...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.916.943
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON PIETRATONI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.271.-

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 21.628.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2020, ante este Juzgado (de turno) actuante en sede constitucional, según disposición expresa de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su memorando Nº 2020-0005 librado el 13 de mayo de 2020, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por el ciudadano Nelson Pietratoni García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.271, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Silva Salerno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.916.943, en el cual afirma interponer solicitud de amparo constitucional toda vez que a su patrocinado, supuestamente, le fue vulnerado el derecho a la propiedad y el derecho a la seguridad jurídica, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional subyace, según lo esgrimido por el apoderado actor, en que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2019, en el juicio que por “nulidad de renuncia de herencia”, incoado por el ciudadano Jorge José Landaeta Cartier, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.114.961, en contra de la ciudadana Solange Silva de Landaeta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.537.025, le vulneró el derecho de propiedad y seguridad jurídica, a su mandante.
En tal sentido, esgrimió que su representado es miembro de la sucesión Antonio Rafael Silva Calderón, junto con sus hermanas y su madre, posteriormente, la ciudadana Solange Silva de Landaeta (hermana), en fecha 13 de abril de 2005 renunció a su herencia en favor de su madre, renuncia que fue protocolizada, en fecha el 24 de mayo de 2016. Así, la sucesión Silva Calderón constituyó una sociedad mercantil denominada SELENEARTISTIC, C.A., y el capital para formar tal compañía, según el apoderado actor, quedó suscrito y pagado a través de un inmueble, ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Continúa narrando el apoderado, que la aludida sociedad mercantil vendió dicho inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS C.A., en el año 2020, no obstante, el tribunal señalado como agraviante a través del juicio de “nulidad de renuncia de herencia”, incoado por el ciudadano Jorge José Landaeta Cartier, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.114.961, en contra de la ciudadana Solange Silva de Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.537.025, en su sentencia definitiva declaró la nulidad del documento en donde esta última, renunció a sus derechos como heredera, vulnerando, a su decir, el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica de su patrocinado.
Ahora bien, establecido el fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este juzgado dejar asentado que el querellante urgido de tutela constitucional alude que el hecho lesivo lo materializó –en su contra- el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, aún y cuando éste (querellante) no fungió como parte en el juicio que originó el presente procedimiento, en tal sentido, se precisa traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto 2001, expediente número 01-0474, que dispuso lo siguiente:

“…De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.
Ahora bien, tal legitimación o, lo que es lo mismo, dicha posición subjetiva deviene de la existencia, específicamente en lo relativo a la acción de amparo constitucional contra sentencia, de una providencia judicial que perjudica presumiblemente, pero de forma directa, una situación jurídica, ya que ante la misma no se puede desconocer la facultad de promover un control constitucional sobre su presunta validez jurídica.
De tal premisa partió esta Sala Constitucional cuando, en la sentencia citada supra, calificó directamente como partes en la acción de amparo, a las intervinientes en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, en virtud de que la legitimación activa pende de situaciones jurídicas individuales, tal como lo contempla el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado añadido)

De esta manera, puede afirmarse sin temor a equívocos, que la parte querellante no es parte en el juicio que origina este amparo, ni tampoco acredita en aquél una intervención como tercero, por lo que mal podría intentar la presente acción arguyendo que le fue conculcado directamente un derecho constitucional, a la par, afirmar que le fue vulnerado el derecho de propiedad cuando en su escrito asevera que el inmueble perteneciente, supuestamente, a la sucesión y luego a la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., cuyo único accionista es el accionante en este amparo quien en fecha 30 de enero de 2020, la enajenó a otra sociedad mercantil, por lo que queda fuera de su esfera patrimonial, tal y como consta en el documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2016.800, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.180989, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y, que fue consignado como anexo “I”, por lo que resulta a todas luces contradictorio.
Siendo así, debe establecerse que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, circunstancia que encuadra en el presente caso, pues el querellante, ciudadano Carlos Antonio Silva Salerno, no fungió como parte en el juicio de nulidad que originó el amparo, y tampoco, se evidencia, en lo relativo a la acción de amparo constitucional contra sentencia, que ésta perjudique presumiblemente o de forma directa, una situación jurídica en la esfera del querellante, en consecuencia, este tribunal forzosamente, colige que el prenombrado ciudadano no ostenta la cualidad activa para interponer el presente amparo constitucional, por lo que la presente acción deviene en inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, agregando que, con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338, y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por falta de cualidad activa, interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Silva Salerno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.916.943, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (01º) día del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÉSAR MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45 a.m.).
EL SECRETARIO

CMR/SAGL.-
Exp. N° 21.628.-
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