REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.943.

Abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.271.

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN).

20-9673.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de junio de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

En fecha 29 de mayo de 2020, el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, plenamente identificados en autos, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“(…) Mi representado al igual que sus dos de sus hermanas y madre, en fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó en miembro de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre) (…)
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Solange Silva De Landaeta (hermana de mí representado) (…) renunció a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre), en favor de su madre la ciudadana Ana Celene Salerno De Silva (…) acto celebrado ante Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres del Estado (sic) Bolívar, en fecha 14 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Número (sic) 15, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el número 44, folio 351, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año (…)
Posteriormente la ciudadana Ana Celene Salerno De Silva, solicitó ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, se le declarara Titulo (sic) Supletorio (sic) sobre las bienhechurías ubicadas en Cumbres de Curumo, Calle (sic) Cordillera de la Costa, Quinta (sic) Judas Tadeo, Código Catastral Nro. 15-03-01-9A-1230-04-22-00-00-01, siendo otorgado el mismo, mediante declaratoria contenida en el Asunto (sic): AP31-S-2016-001216, en fecha 17 de marzo de 2016 (…)
En fecha 20 de junio de 2016, mi representado y las ciudadanas Graciela Silva Salerno y Ana Celene Salerno De Silva, miembros de la sucesión del de cujus Antonio Rafael Silva Calderón, convinieron en constituir una sociedad mercantil, denominada SELENEARTISTIC, C.A. (…) evidenciándose en el documento constitutivo en su Clausula (sic) Quinta (sic), que el Capital (sic) Social (sic) de dicha compañía quedó suscrito y pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadea, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2016, los socios de la aludida Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTISTIC, C.A., inscribieron en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Número (sic) 2016.800, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.13.1.18089 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, una declaración, señalando haber aportado el bien inmueble supra referido como capital social, señalando la proporción porcentual del aporte, estableciendo que: “(…) La accionista ANA CELENE SALERNO DE SILVA aportó el Setenta (sic) y Cinco (sic) por ciento (75%) del capital social de la compañía, por poseer el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos inmueble, sumado al Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) que le corresponde como derechos sucesorales y el Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) que le correspondían a su hija SOLANGE SILVA DE LANDAETA (…) CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO (…) aportan los derechos sucesorales de cada uno, es decir, el Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) del capital social de la compañía. En cumplimiento del contrato de sociedad otorgamos la presente escritura en virtud de la cual cedemos y traspasamos en propiedad exclusiva a la prenombrada “SELENEARTISTIC, C.A.” (…)”, copia que se anexa marcada con la letra “G”.
En fecha 15 de noviembre de 2016, los socios de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), SELENEARTISTIC, C.A., suficientemente identificada, presentaron Acta (sic) de Asamblea (sic) extraordinaria de Accionista (sic), celebrada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual consideraron y resolvieron sobre la notificación del aporte realizado mediante protocolización por ante el Registro Subalterno, de un bien inmueble como Capital (sic) Social (sic) de la compañía; asimismo, acerca de la venta de las acciones nominativas de la compañía, quedando como único accionista mi representado (…)
Finalmente, el día 30 de enero de 2020, la Sociedad (sic) Mercantil (sic), SELENEARTISTIC, C.A., representada por mi mandante, vendió el inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NAJORO Y ALO MÁS, C.A., acto que consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el número 2016.800, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.18089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; todo ello, sin que a la fecha de protocolización de la venta, constara en los libros de registro gravamen o prohibición de gravar o enajenar sobre el mismo y actuando comprador y vendedor de siendo de buena fe (…)
Ahora bien, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2019, se anuló la renuncia de herencia realizada por la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, hermana de mi representado, a favor de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA (madre de mi representado), declarándose la nulidad del documento registrado bajo el N° 241.206.2.977 de fecha 17/05/2016 (…) Soslayando con dicha decisión el Derecho (sic) de Propiedad (sic) y Seguridad (sic) Jurídica contenidos en los actos que han generado derecho a favor de terceros a través de los años.
Dicha sentencia es producto de la acción judicial fraudulenta emprendida por el ciudadano Jorge José Landaeta Cartier (…) supuestamente en contra de su cónyuge, la ciudadana Solange Silva de Landaeta, quien también es hermana de mi mandante; acción mediante la cual el demandante se propuso anular la renuncia de la cesión de herencia efectuada por la ciudadana Solange Silva de Landaera, en favor de su madre; toda vez, que como indica el accionante de dicho juicio, su cónyuge omitió informarle de dicha renuncia, cosa a la que estaba obligada, según el Código Civil vigente.
Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que en la sentencia proferida no se ponderaron debidamente los derechos ni del accionante, de la demandada ni de los terceros que de buena fe han realizado negocios jurídicos a partir de bienes propios de la sucesión en cuestión, generándose así vulneraciones gravísimas a la Garantía Constitucional de Seguridad (sic) Jurídica (sic).
(…omissis…)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL FALLO.
Honorable Juzgador (sic), la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2019, constituye una grave violación al Derecho (sic) a la propiedad, como derecho constitucional y a la seguridad jurídica como garantía, pues desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón nos constituimos en sucesión, se han generado derechos a favor de terceros, al disponerse de los bienes muebles e inmuebles que constituían la masa hereditaria; por ejemplo, el bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que ha pasado por dos (2) propietarios y así consta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
(…omissis…)
PETICIÓN TUTELAR DE AMPARO
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare en la definitiva Con (sic) Lugar (sic) la presente acción de amparo constitucional y por efecto a ello, SE ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial (…)” (subrayado y negritas añadidas)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 1° de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, establecido el fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este juzgado dejar sentado que el querellante urgido de tutela constitucional alude que el hecho lesivo lo materializó –en su contra- el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, aún y cuando éste (querellante) no fungió como parte en el juicio que originó el presente procedimiento, en tal sentido, se precisa traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto 2001, expediente número 01-0474, que dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, puede afirmarse sin temor a equívocos, que la parte querellante no es parte en el juicio que origina este amparo, ni tampoco acredita en aquél una intervención como tercero, por lo que mal podría intentar la presente acción arguyendo que le fue conculcado directamente un derecho constitucional, a la par, afirmar que le fue vulnerado el derecho de propiedad cuando en su escrito asevera que el inmueble perteneciente, supuestamente a la sucesión y luego a la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., cuyo único accionista es el accionante en este amparo quien en fecha 30 de enero de 2020, la enajenó a otra sociedad mercantil por lo que queda fuera de su esfera patrimonial, tal y como consta en el documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2016.800, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.180989, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y, que fue consignado como anexo “I”, por lo que resulta a todas luces contradictorio.
Siendo así, debe establecerse que le falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, circunstancia que encuadra en el presente caso, pues el querellante, ciudadano Carlos Antonio Silva Salerno, no fungió como parte en el juicio de nulidad que originó el amparo, y tampoco, se evidencia, en lo relativo a la acción de amparo constitucional contra sentencia, que ésta perjudique presumiblemente o de forma directa, una situación jurídica en la esfera del querellante, en consecuencia, este tribunal forzosamente, colige que el prenombrado ciudadano, no ostenta la cualidad activa para interponer el presente amparo constitucional, por lo que la presente acción deviene en inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, agregando que la, con la determinación que antecede, este Tribunal (sic) se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente (sic) No. 2009-000338, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por falta de cualidad activa, interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Silva Salerno (…) en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de junio de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de junio de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio constitucional; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en un juicio de nulidad de “renuncia a herencia” incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra su cónyuge, la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA; por consiguiente, si bien es cierto que en el referido juicio el hoy querellante no actuó como parte ni como tercero interviniente, como así lo dispuso categóricamente el tribunal de la causa al señalar que “(…) la parte querellante no es parte en el juicio que origina este amparo, ni tampoco acredita en aquél una intervención como tercero, por lo que mal podría intentar la presente acción arguyendo que le fue conculcado directamente un derecho constitucional (…)” (resaltado añadido), es preciso exponer que ello no era óbice para que no sólo el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, sino cualquier otra persona pudiera intentar una acción de amparo constitucional contra el fallo antes indicado, ya que –como anteriormente se explanó- la legitimación activa del accionante en amparo, no viene determinada por su condición de parte en el proceso presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sino porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable.
En tal sentido, el fundamento invocado por el tribunal de la causa para declarar la falta de cualidad activa del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, referida a que éste no fue parte en el proceso donde se profirió la sentencia presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales, resulta totalmente infundada y atenta contra los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debido a que –se repite- lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de garantías constitucionales, para que en base a ello pueda intentar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor.- Así se precisa.
Aunado a ello, se evidencia a su vez que el a quo actuando en sede constitucional, indicó en el fallo hoy recurrido, que no se desprende en la solicitud de amparo que la sentencia denunciada como lesiva “(…) perjudique presumiblemente o de forma directa, una situación jurídica en la esfera del querellante (…)” (resaltado añadido); al respecto, se observa que el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, adujo que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la propiedad y seguridad jurídica en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, por cuanto la misma declara la nulidad de un documento mediante el cual su hermana, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, renuncia expresamente a la herencia de su difunto padre, ciudadano Antonio Rafael Silva Calderón, por no haber constado el consentimiento de su cónyuge para ello. Asimismo, afirmó que en el fallo mencionado no se ponderaron debidamente los derechos de las partes ni de los terceros que de buena fe han realizado negocios jurídicos a partir de bienes propios de la herencia en cuestión, ya que desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión se constituyeron, se han generado derechos a favor de terceros sobre el patrimonio hereditario.
Siendo ello así, se puede entonces afirmar que la parte accionante en amparo reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que la nulidad del documento en el cual la demandada renuncia a la herencia, trae consigo la restitución de las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto declarado nulo, por lo tanto, el reconocimiento de los derechos de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, como coheredera del causante común con el aquí accionante, afectaría aquellos negocios jurídicos celebrados sobre el patrimonio hereditario sin el consentimiento de ésta. Por ende, al haber alegado el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, que la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante, causa lesión en la esfera particular de sus derechos fundamentales, puede concluirse que el prenombrado ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.- Así se establece.
De esta forma, observa esta alzada que la decisión judicial sometida a consideración atenta contra los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre legitimación en amparo, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de junio de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, con prescindencia del motivo aquí analizado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de junio de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, con prescindencia del motivo aquí analizado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).Años 209º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9673.