REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
209º y 161º

Nº DE EXPEDIENTE: 1.020-15
PARTE RECURRENTE: TEJIDOS LOS RUICES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANÍBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO Y ORALIS RIGAUD PICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612 y 210.703, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, incoado por la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra la Providencia Administrativa Nº 00016, de fecha 17 de Octubre de 2.014.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos FÉLIX EDUARDO ARISTIGUETA MIJARES, MIGUEL ÁNGEL COLMENARES BASTIDAS, JOSÉ ALIRIO MEJÍA CALVO, MARCOS ANTONIO DEAMON CARPIO Y ÉDISON JESÚS CARRILLO VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.218.501, V-7.927.902, v- 12.087.543, V- 15.842.972, V- 14.954.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 13/04/2015, por el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.905, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A,
En fecha 16/04/2015, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara la dirección en la cual se ha de practicar la notificación de los Terceros Interesados ciudadanos Félix Eduardo Aristigueta Mijares, Miguel Ángel Colmenares Bastidas, José Alirio Mejía Calvo, Marcos Antonio Deamon Carpio y Édison Jesús Carrillo Vega, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.218.501, V-7.927.902, v- 12.087.543, V- 15.842.972, V- 14.954.497, respectivamente, y dos juegos de copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan al escrito recursivo, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas, aunado a ello, se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente.
En fecha 20/04/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y mediante diligencia apela del auto de admisión fecha 16/04/2015, que declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 22/04/2015, este Tribunal mediante auto Oye dicha Apelación a un solo efecto y ordena a la parte recurrente suministrar copias simples del presente expediente a los fines de remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede a los fines de que distribuya dicha apelación.
En fecha 23/04/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y mediante diligencias señala lo siguiente: (i) solicito a este juzgado emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito recursivo; (ii) consigno juegos de copias simples de la totalidad del expediente constante de los folios 02 al 64; (iii) consigno dos juegos de copias de los folios 02 al 54 a los fines de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General y Fiscalía General de la Republica, un juego de copias certificadas de todo el expediente administrativo y la dirección de los terceros interesados.
En fecha 28/04/2015, este Tribunal dictó autos mediante los cuales señalan lo siguiente: (i) se le indica a la representación judicial de la parte recurrente que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada en el escrito recursivo, (ii) se ordenó certificar las copias suministradas por la parte recurrente en fecha 23/04/2015 y remitirlas a la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, (iii) se ordenó certificar las copias solicitadas en fecha 16/04/2015 y abrir una nueva pieza que se denominara Expediente Administrativo I, (iv) ordenó la notificación de los terceros interesados en el presente procedimiento.
En fecha 04/05/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y mediante diligencia apela del auto de fecha 28/04/2015, el cual señala que este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito recursivo.
En fecha 04/05/2015, este Tribunal visto que la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se ordena remitir las Copias Certificadas contentivas de Sesenta y Tres folios útiles al Tribunal de Alzada.
En fecha 07/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 04/05/2015 por la parte recurrente Entidad de trabajo Tejidos los Ruices, C.A.
En fecha 08/05/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y mediante diligencia señala que Anuncia Recurso de Hecho.
En fecha 11/05/2015, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna oficio dirigido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en los Teques.
En fecha 13/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte recurrente plenamente identificada en autos, instó a la parte recurrente, que consignara las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado de alzada. Siendo consignadas las mismas fecha 18/05/2015.
En fecha 20/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó certificar las copias solicitadas en fecha 18/05/2015 y remitir las mismas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que conozca del Recurso de Hecho anunciado por la parte recurrente.
En fecha 22/05/2015, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna las siguientes Boletas de Notificación dirigidas a: (i) Édison Jesús Carrillo Vega, (ii) Félix Eduardo Aristigueta, (iii) José Alirio Mejía Calvo, (iv) Marcos Antonio Deamon Carpio y (v) Mijares Miguel Ángel Colmenares Bastidas. Asimismo, los alguaciles JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO y ALY JOSÉ REYES DÍAZ, consignaron oficios Nro. 0128-15 y 0126-15, el primero de ellos dirigido al Fiscal General del Ministerio Público y el segundo a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03/06/2018, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho ente en fecha 11/06/2015.
En fecha 05/06/2015, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna oficio Nro. 0144-15, dirigido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques.
En fecha 03/07/2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2015.

En fecha 03/07/2015, se recibió una pieza principal constante de ochenta y cinco (85) folios útiles proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques. De igual forma, en esa misma fecha este Juzgado mediante auto Oye dicha Apelación a un solo efecto y ordena a la parte recurrente suministrar copias simples del presente expediente a los fines de remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede a los fines de que distribuya dicha apelación ejercida en fecha 04/05/2015.
En fecha 22/07/2015, este Juzgado llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente procedimiento.
En fecha 22/07/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó previa distribución remitir al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, las Copias Certificadas contentivas de Ciento Dieciocho (118) folios útiles a los fines de que conozca de la apelación ejercida en fecha 28/04/2015.
En fecha 28/07/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y consigna escrito Oposicion a la Admisión de las Pruebas.
En fecha 31/07/2015, este Tribunal dictó auto de providencia de pruebas del presente expediente.
En fecha 06/08/2015, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ,, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho ente en fecha 06/08/2015.
En fecha 10/08/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, y consigna escrito de informes.
En fecha 24/09/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el primero de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.
En fecha 08/10/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual la DRA. YARUA PRIETO MORENO, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Juez Temporal en fecha 20/09/2013.
En fecha 30/10/2015, se recibió el expediente Nº 15-2269, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, contentivo del Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, ordenándose la apertura de un (01) cuaderno separado denominado Cuaderno de Incidencias II.
En fecha 30/11/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual la DRA. TANIA RIVAS SOJO, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Asimismo se ordenó la apertura de una segunda pieza la cual se denominará Pieza II.
En fecha 09/12/2015, comparece la Abogada ORALIS RIGAUD PICO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A y mediante diligencia solicita a este Juzgado realice el computo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2015 computado como el primero de los treinta para dictar sentencia. Siendo acordado el mismo en fecha 15/12/2015.
En fecha 08/07/2016, comparece la Abogada MARIANA ALZAMORA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A y mediante diligencia solicita a este Juzgado se dicte sentencia.
En fecha 12/08/2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual recibió escrito de opinión fiscal proveniente de la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y ordenó agregarlo a los autos que conforman el expediente.
En fecha 13/07/2018, comparece la Abogada MARIANA ALZAMORA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A y mediante diligencia solicita a este Juzgado se dicte sentencia.
En fecha 16/07/2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 25/07/2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho ente en fecha 19/07/2018.
En fecha 27/07/2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna los siguientes oficios Nro. 177-18 y 176-18, el primero de ellos dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo a la Fiscalía General de la República, los cuales fueron recibidos, firmados y sellados en fecha 25/07/2018.
En fecha 30/07/2018, comparece la Abogada MARIANA ALZAMORA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A y mediante diligencia se da por notificada del auto de abocamiento de fecha 16/07/2018.
En fecha 02/08/2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna las siguientes Boletas de Notificación dirigidas a: (i) Miguel Ángel Colmenares Bastidas (Positiva), (ii) José Alirio Mejía Calvo, (Positiva), (iii) Marcos Antonio Deamon Carpio, (Negativa), (iii) Édison Jesús Carrillo Vega, (Negativa), (iv) Félix Eduardo Aristigueta, (Positiva).
En fecha 25/09/2018, comparece el ciudadano VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y mediante diligencia consigna oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho ente en fecha 24/09/2018.
En fecha 30/01/2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual recibió escrito de opinión fiscal proveniente de la Fiscalía 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario y ordenando agregar el mismo a los autos que conforman el expediente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00016 de fecha 17 de Octubre de 2.014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la denuncia de prácticas antisindicales y discriminación interpuesta por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO ARISTIGUETA MIJARES, MIGUEL ÁNGEL COLMENARES BASTIDAS, JOSÉ ALIRIO MEJÍA CALVO, MARCOS ANTONIO DEAMON CARPIO Y ÉDISON JESÚS CARRILLO VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.218.501, V-7.927.902, v- 12.087.543, V- 15.842.972, V- 14.954.497, respectivamente. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que de la Providencia Administrativa Nº 00016 de fecha 17 de Octubre de 2.014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Violación a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa: Alegando el recurrente que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy en un acto absolutamente aislado del procedimiento, que nunca fue calificado de Medida Cautelar al no cumplir con lo ordenado en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Violación al Debido Proceso: Al considerar que el Juzgador Administrativo no actuó de conformidad con las normas constitucionales previstas en el artículo 49, sin permitirle al recurrente ejercer su derecho a la legitima defensa. Falso Supuesto de Hecho: Alegando el recurrente el falso supuesto de hecho por considerar que el ente administrativo fundamenta su decisión en suposiciones que no fueron probadas por las partes en dicho procedimiento.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00016 de fecha 17 de Octubre de 2.014, que declaró Con Lugar la denuncia de prácticas antisindicales y discriminación interpuesta por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO ARISTIGUETA MIJARES, MIGUEL ÁNGEL COLMENARES BASTIDAS, JOSÉ ALIRIO MEJÍA CALVO, MARCOS ANTONIO DEAMON CARPIO Y ÉDISON JESÚS CARRILLO VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.218.501, V-7.927.902, v- 12.087.543, V- 15.842.972, V- 14.954.497, respectivamente.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 16/04/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara dirección en la cual ha de practicarse la notificación de los terceros interesados y copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, es de fecha 30/07/2018, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente procedió a darse por notificada del auto de abocamiento de fecha 16/07/2018.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 16/08/2018, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, en el presente procedimiento fue en fecha 30/07/2018, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente procedió a darse por notificada del auto de abocamiento de fecha 16/07/2018.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 30/07/2018, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo TEJIDOS LOS RUICES, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00016 de fecha 17 de Octubre de 2.014, que declaró Con Lugar Con Lugar la denuncia de prácticas antisindicales y discriminación interpuesta por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO ARISTIGUETA MIJARES, MIGUEL ÁNGEL COLMENARES BASTIDAS, JOSÉ ALIRIO MEJÍA CALVO, MARCOS ANTONIO DEAMON CARPIO Y ÉDISON JESÚS CARRILLO VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.218.501, V-7.927.902, v- 12.087.543, V- 15.842.972, V- 14.954.497, respectivamente.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020) AÑOS: 209° y 161°.

DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo la 1:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA
LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 05-20
Exp. 1020-15 RN