-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por el ciudadano RUBEN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.550.209, asistido por el abogado JOSÉ VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la Asociación Civil “Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos”, en la persona del ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V- 6.874.822, por NULIDAD ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 01 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara.-
Consta en actuación cursante al folio 150 del expediente, que fue librada compulsa a la demandada, siendo gestionada su citación personal sin haber sido lograda la misma, razón por la cual, previo requerimiento de la parte actora, fue acordada su citación por carteles, mediante auto fechado 2 de abril de 2018, cumplidas las formalidades de la citación por carteles, las abogadas JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN E ISMAEL QUIJADA FARFAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87939 y 39373, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, consignan escrito mediante el cual promueven la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2018.
Mediante escrito fechado 17 de junio de 2019, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de septiembre de 2018, la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve cuestiones previas, quedando a derecho a partir de ese momento, razón por la cual a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de emplazamiento, aun y cuando se tiene como válida la actuación realizada de forma anticipada y así se establece. El lapso en referencia venció el 18 de octubre de 2018, por lo que el plazo para subsanar o contradecir la defensa previa alegada feneció el 24 de octubre de 2018, a partir de esa fecha-exclusive- comenzó a discurrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual concluyó el 7 de noviembre de 2018 (inclusive), por ende, el lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa alegada venció el 23 de noviembre de 2018, fecha en la que, efectivamente, este Juzgado emitió el referido fallo. En tal virtud, el lapso para contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 6 de diciembre de 2018, en consecuencia, la contestación ofrecida por la parte demandada el 17 de junio de 2019, resulta extemporánea por tardía y así se establece.
a.- Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte demandante afirma que: 1) existe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia el expediente No. 20584, donde constan documentos y pruebas, así como el procedimiento que se llevó por motivo de nulidad de asamblea del acta 4 de la precitada Asociación Civil, donde quedó electo como presidente el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA. 2) Existe sentencia definitivamente firme donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada acta de asamblea general extraordinaria No. 4, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 37 del Tomo 14°, Folio 241 del Protocolo de Transcripción. 3) Consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, acta de asamblea general No. 6, inscrita bajo el No. 38, Tomo 14°, de Protocolo de Transcripción, mediante la cual quedó electo como presidente el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822 y donde según la asamblea allí constituida se tomaron algunos acuerdos viciados de nulidad. 4) La asamblea que se cuestiona fue realizada en un lugar distinto a la sede de la Asociación, cual es la “Fundación Cultural Comunera”, siendo éste el lugar donde deben celebrarse las Asambleas conforme a los Estatutos que la rigen, previo requerimiento del presidente de la Fundación en referencia, ciudadano RAFAEL HADDAD GONZÁLEZ, formalidades que no consta en la referida acta que se hubieren cumplido, 5) una vez que se habilita el espacio para ese acto, el presidente de la Fundación Cultual Comunera exige la presentación del diario donde se publicó la convocatoria con el fin de colocarla en la Cartelera Pública de dicha Fundación con el objeto de que tengan conocimiento público los miembros de la Asociación de los Comuneros de San Antonio y así evitar que se realicen actos a escondidas de su miembros, 6) fue nombrado un Director de Debates respecto del cual se desconoce su condición de comunero miembro de la Asociación, quien se inmiscuye en asuntos de una organización de carácter privado, 7) en el acta que se cuestiona se afirma que la asociación atraviesa problemas de tipo legal, por la demanda de nulidad de asamblea efectúa el 18 de febrero de 2013 y protocolizada el 1 de noviembre de 2013, en la que fue elegida la junta directiva que hoy rige los destinos de la asociación, por lo que al manifestarse en eso término, denuncia que no es la asamblea ni el Director de Debates quienes toman las decisiones, sino es el propio Tomás Oswaldo Bruni Espinoza, quien pretende perpetuarse en la conducción y administración de la asociación, ya que para la fecha de registro del Acta No. 6, el Juzgado Superior ya había dictado sentencia declarando la nulidad de aquella asamblea por la cual había sido elegido como presidente el prenombrado ciudadano, situación que no evidencia el Director de Debates en el acta cuya nulidad peticiona el accionante, 8) en la página 4 del acta el director de debates manifiesta que los estatutos deben ser modificados, por lo que denuncia que con ello la junta directiva que presidía Tomás Oswaldo Bruni Espinoza, mediante el Acta No. 4 impone condiciones y hacer tomar decisiones a una supuesta asamblea general de comuneros aplicando solo una parte del artículo 26 de los estatutos sociales, pues no se le exigió a los supuestos asistentes que acreditaran su condición de miembro comunero de la asociación, 9) en la asamblea cuya nulidad es peticionada, se pretendía discutirla demanda de nulidad del acta No. 4, debieron en esta nueva asamblea indicar los términos de esa demanda de nulidad así como hacer referencia a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior, que declara nula la asamblea asentada mediante acta signada con el No. 4, 10) la convocatoria a la asamblea fue irregular, toda vez que fue realizada por un sujeto extraño a la Asociación aunado a que la elección del ciudadano Bruni como presidente había sido declarada nula mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior, buscando con ello burlar lo decidido por este órgano jurisdiccional, 11) en el acta No. 6, se afirma que fue ejercido recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior por encontrarse viciada, sin embargo, lo cierto es que dicho recurso fue declarado SIN LUGAR por el máximo Tribunal de la República, por lo que ello desdice lo aludido en dicha acta respecto de los supuestos vicios de los que, supuestamente, adolecía la supuesta sentencia, 12) en dicha acta así como en la signada con el No. 4, se sostiene que los libros de la asociación se perdieron, lo que evidencia el manejo irregular de la directiva, toda vez que tales libros deben ser llevados por el secretario de la junta, como lo dispone el artículo vigésimo segundo de los Estatutos Sociales, 13) no exhibe el presidente de la junta directiva los libros que evidencien los ingresos y egresos de la Asociación, a fin de que los asistentes los examinaran y verificaran la regularidad de los actos de disposición realizados por aquél, 14) en la asamblea que se cuestiona se dispone que se prescinda del requisito exigido por el artículo octavo de los estatutos de ser comunero heredero, cuando lo cierto es, que dicho requisito se encuentra contemplado en el artículo décimo octavo y no en el octavo y su eliminación, constituye, a su juicio, un abuso arbitrario dirigido a despojar de su legítimo derecho de ser comunero heredero, lo que infringe el artículo tercero de los estatutos sociales, 15) en la asamblea cuestionada los supuestos asistentes no demostraron su condición de comuneros, violentado de esta forma lo establecido en los artículos primero, segundo, décimo octavo y vigésimo sexto de los Estatutos Sociales Vigentes, aunado ello al hecho que quien ocupa el cargo de vicepresidenta, ciudadana Ana María Palumbo Morroy, fue denunciada como elemento extraño en la Asociación, aunado ello al hecho que hay dos miembros de la junta directiva del acta No. 4 ausentes en la directiva del acta No. 6 quienes son las ciudadanas Ruth Delgado Quintana y Flor Cestaris de Hernández, cuyas renuncias se concretaron, una vez tuvieron conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, 16) la asamblea asentada en el Acta No. 6 no se ajusta a los estatutos sociales vigentes, incluso, es violatoria, a su decir, del artículo vigésimo sexto de los Estatutos Sociales, que dispone: La Asamblea General de comuneros será convocada por la comunidad general de comuneros ante la junta, cumpliendo los requisitos siguientes: literal a) deberá estar formada por la mayoría de los comuneros, literal b) deberán demostrar cada uno de ellos su condición de comuneros, por ende, al no demostrar ninguno o alguno de los supuestos participantes en esa asamblea su condición de comunero miembro de la Asociación, significa que de haber sido verdaderamente realizada dicha asamblea se tomaron decisiones por sujetos extraños a la asociación, pretendiendo obligar a los verdaderos comuneros, 17) los nombres de las personas que se mencionaron en dicha lista pertenecen en gran parte a la data de empleados públicos que laboran en la Casa del Pueblo de la Parroquia San Antonio de Los Altos y fueron falsificadas sus firmas así como sus huellas dactilares; es de destacar que, entre estos empleados públicos se encuentra la ciudadana Vanessa Bruni, titular de la cédula de identidad No. 17.980.232, hija del ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, de quien se sospecha sea la autora material, en complicidad con su propio padre de ese delito. Sobre esta irregularidad se abrió un expediente administrativo por parte de la directora de dicha casa del pueblo y se remitió a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, donde lleva su curso. Por tales consideraciones el demandante pretende la nulidad de la asamblea contenida el acta No. 6 así como del asiento de registro respectivo.
b.- De la Contestación de la Demanda
En fecha 18 de septiembre de 2018, la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve cuestiones previas, quedando a derecho a partir de ese momento, razón por la cual a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de emplazamiento, aun y cuando se tiene como válida la actuación realizada de forma anticipada y así se establece. El lapso en referencia venció el 18 de octubre de 2018, por lo que el plazo para subsanar o contradecir la defensa previa alegada feneció el 24 de octubre de 2018, a partir de esa fecha -exclusive- comenzó a discurrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual concluyó el 7 de noviembre de 2018 (inclusive), por ende, el lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa alegada venció el 23 de noviembre de 2018, fecha en la que, efectivamente, este Juzgado emitió el referido fallo. En tal virtud, el lapso para contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 6 de diciembre de 2018, en consecuencia, la contestación ofrecida por la parte demandada el 17 de junio de 2019, resulta extemporánea por tardía y así se establece.
Siendo así, debe tenerse que la parte accionada no ofreció su contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, durante la etapa de promoción de pruebas, dirigida a hacer contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, por lo que se cumplen los presupuestos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 antes trascrito contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante, con su escrito libelar promovió las siguientes documentales:
a) Copia fotostática de Acta de la Asamblea General de Comuneros No. 6 de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, celebrada en fecha 12 de Octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2016, bajo el No. 38, folio 275 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
b) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2017, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2017, inscrita bajo el No.37, folio 241, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, contentiva de la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado, por el Tribunal Superior y por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que declaran la NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros, signada con el No. 4, celebrada por la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de febrero de 2013, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano RUBEN JOSÉ VASQUEZ MARTINEZ, signada con el No. 356, folio 187 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital de fecha 13 de febrero de 1963, de cuyo contenido se desprende que su progenitora lo fue MATILDE MARTINEZ DE VASQUEZ†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser una prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
d) Copia simple de Acta 84, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, No. 16, tomo 24, del año 1985, emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Comuneros de San Antonio, mediante la cual es reconocida quien en vida llevara por nombre MARÍA MATILDE BRITO OROPEZA, como miembro de la referida comunidad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
e) Copia simple de asistentes a la Asamblea, agregada a cuaderno de comprobantes por el documento asentado bajo el No. 38, Tomo 14, del 28 de Octubre de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
f) Copia Certificada de Estatutos Sociales Vigentes de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre 1994. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la representación judicial accionante, es que la accionada convenga o en su defecto sea declarada por este Juzgado la nulidad del Acta de la Asamblea General de Comuneros No. 6 de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, celebrada en fecha 12 de Octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2016, bajo el No. 38, folio 275 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la declaratoria de nulidad Acta de la Asamblea General de Comuneros No. 6 de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, celebrada en fecha 12 de Octubre de 2016, por haberse cometido las irregularidades denunciadas por el demandante en su escrito libelar así como también se incumplieron con los requisitos y condiciones necesarios para la validez de la misma, contraviniéndose, incluso, los artículos 1°, 2°, 3°, 18° y 26° de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil tantas veces mencionada.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.-
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación del acto que se ha verificado.-
En conclusión, este Juzgado forzosamente concluye que la pretensión de nulidad del acta en referencia no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de la demandada y así se dispone.