I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha cinco (5) de mayo de 2018, por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ALFONZO PARADISI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO HIDALGO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.048, mediante el cual interpone como en efecto lo ha hecho, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.949.
Interpone la presente acción interdictal siendo que, en su decir, su representado es propietario de una parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto, del Estado Miranda, la cual adquirió, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda de fecha 19 de mayo de 1987, anotado bajo el No. 23, folios 111 al 114, Tomo 6to.Sgdo. Dicha parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE:En una extensión de cuarenta metros (40Mts.) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana C.A., SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A., y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana C.A. y casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: En una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. Afirma que, desde la adquisición de la parcela en referencia, su representado ha poseído la misma, la cercó con estantillos y alambre de púa y ha mantenido limpia la misma, sin embargo, ha sido perturbado en dos ocasiones por la familia Álvarez, en una primera oportunidad por el ciudadano SUDVIO ALVAREZ y su señora madre EMILA BLANCODE ALVAREZ, contra quienes se intentó una querella interdictal ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito quien dictó sentencia a favor de su representado en fecha 4 de agosto de 1994. Posteriormente, el señor LEOPOLDO HIDALGO fue perturbado en su posesión por el ciudadano NESKY ALVAREZ, ya identificado, quien se dio a la tarea de comenzar a construir una bienhechurías sobre la parcela de terreno, no obstante, haber sido advertido en aquella oportunidad, de que dicho terreno era de propiedad privada y peor aún, siendo que, tanto su padre, el ciudadano Sudvio Álvarez, como su abuela la señora EMILIA BLANCO DE ALVAREZ, habían tratado de invadir la misma propiedad, tal y como constaba de la sentencia de la querella interdictal incoada contra dichas personas, a lo cual hizo caso omiso, razón por la cual intentó en su contra interdicto perturbatorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual, nuevamente, se dictó sentencia a favor de su mandante. Adiciona en su relato que, el hoy demandado vulnerando el derecho de propiedad de su representado y desconociendo la sentencia dictada y ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el mes de noviembre de 2017, procedió a invadir y está construyendo bienhechurías sobre la parcela de terreno propiedad del señor Leopoldo Hidalgo, razón por la cual en fecha 2 de noviembre de 2017 interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote por desacato e invasión, donde se abrió el expediente MP 493918-2017, tal como se evidencia del recibo de la denuncia debidamente sellado por dicha Fiscalía, y en donde la ciudadana fiscal ordenó a la policía del estado Miranda hacer una inspección sobre el terreno y dejar constancia de si se estaba haciendo alguna construcción.
En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, interpone la presente querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ, solicitando en consecuencia se “…dicte decreto de amparo a favor del ciudadano LEOPOLDO HIDALGO, con todos los efectos sustantivos y adjetivos de Ley, a los fines de que se mantenga ciudadano LEOPOLDO HIDALGO en posesión pacífica que se tenía sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio. 2) Se ordene o en su defecto sea condenado al querellado, a que cesen todos los actos de despojo sobre la parcela objeto del presente interdicto. En este sentid solicito se ordene al demandado NESKY ALVAREZ, antes identificado, se abstenga de construir cualquier tipo de bienhechuría sobre el terreno propiedad del ciudadano LEOPOLDO HIDALGO. 3) Se ordene en la sentencia definitiva, la demolición de toda bienhechurías construidas por el querellado NESKY ALVAREZ…”. Finalmente, estima la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, el representante judicial de la parte actoraconsignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, dicta despacho saneador por considerar insuficiente la prueba destinada acreditar el despojo que aduce la parte accionante en su demanda.
Mediante diligencia fechada 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó justificativo para perpetua memoria par que cumplir con el despacho saneador dictado por este Juzgado, motivo por el cual mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal decretó la restitución a favor del querellante de un inmueble constituido por unaparcela de terreno ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto, del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante, la constitución de una garantía por la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.160.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar, del mismo modo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano NESKY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.949, para que una vez practicado el decreto restitutorio o acaecido el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y citado como se encuentre el mismo, la causa quedare abierta por diez (10) días de despacho, concluido dicho lapso comenzarían a correr los tres (03) días para que presentare los alegatos que considerare convenientes, todo ello conforme lo establecido en el artículo 701 de la Ley Civil Adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el decreto interdictal, por lo cual solicitó se librara compulsa al querellado, lo cual fue acordado por auto fechado 11 de junio 2018.
Se evidencia de autos que la citación personal del accionado se hizo constar en fecha 29 de junio de 2018.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2018, la parte actora consigna escrito de prueba, el cual fue agregado de inmediato y providenciado por auto de fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, los abogados FELIX MARÍA BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.229 y 15.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NESKY JOHAN ALVAREZ GUIA, suficientemente identificado en autos, consignan escrito mediante el cual impugnan las pruebas aportadas por la parte actora.
Por auto fechado 19 de julio de 2018, este Juzgado acordó prórroga del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2018, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018 fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena, Sector El Puerto, Municipio Brión del Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado hiciera uso de su facultad probatoria, invocando para ello el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2018, la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GONZALEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.989.035, asistida por los abogados FELIX MARÍA BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ya identificados, plantea intervención adhesiva a favor de la postura procesal del ciudadano NESKY JOHAN ALVAREZ GUIA, ya identificado en autos, siendo admitida dicha intervención por auto de fecha 26 de septiembre de 2018.
Por escrito fechado 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitan sean desechados por extemporáneos e improcedentes los argumentos, solicitudes y pruebas suministradas por la parte accionada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1° Copia simple del documento de identidad del querellante (folio 9), este Tribunal respecto de esta documental encuentra que no aporta elemento alguno respecto de los hechos controvertidos en este juicio, siendo que la identidad del mismo no se encuentra controvertida y así se decide.-
2º Copia simple de documento (folios 10 y 11) así como copia certificada de instrumental (folios 117 al 123) que acredita al hoy accionante como propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno secano de aproximadamente MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS de superficie (1.600 mts), en jurisdicción de la población de Chirimena, Distrito Brión del Estado Miranda, el cual forma parte de mayor extensión, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1987, el cual quedó asentado bajo el No. 23, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 6. En cuanto a esta instrumental producida en copia simple por la parte accionante se observa que, la parte demandada en escrito fechado 16 de julio de 2018, impugna tal reproducción por ser copia simple, sin embargo, el uso de tal medio de ataque resulta extemporáneo por tardío, por cuanto, el lapso para ello ya había expirado, sin tomamos en consideración que la citación del demandado se produjo el 29 de junio de 2018, por ende, para el momento de la impugnación se encontraba vencido el lapso de cinco (5) días para su planteamiento. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a ambas reproducciones por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3° Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 al 15), mediante la cual declara CON LUGAR acción interdictal de amparo incoada por el ciudadano LEOPOLDO HIDALGO OSUNA en contra de los ciudadanos EMILIA BLANCO DE ALVARES Y SUDVIO ALVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 983.733 y 6.075.733, respectivamente. En lo que respecta a esta reproducción la parte accionada mediante escrito fechado 16 de julio de 2018, impugna la misma sin ofrecer argumento alguno que justifique el uso de ese medio de ataque. Además es ofrecido de forma extemporánea por tardía, habida cuenta que la citación del demandado se considera verificada a partir del 29 de junio de 2018, por ende, a partir de ese momento comenzaba el lapso para atacar a través de los medios que la ley confiere la reproducción en referencia, el cual se encontraba fenecido para el momento en que la parte demandada produce la actuación fechada 16 de julio de 2018.Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4° Copia fotostática de fallo proferido por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 16 al 49), mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO HIDALGO OSUNA en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ, con motivo de interdicto de amparo, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5° Copia fotostática de escrito dirigido por el apoderado actor al Ministerio Público (folio 51), fin de denunciar al ciudadano NESKY ALVAREZ, por desacatar, a su decir, la sentencia proferida por este Juzgado en acción interdictal de amparo interpuesta por el hoy accionante contra el prenombrado ciudadano, de fecha 19 de noviembre de 2014. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6° Justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de mayo de 2018, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ TOMÁS PAREDES CALVO y EDUARDO PÉREZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.345 y 3.477.928, respectivamente, el tribunal encuentra que en la etapa probatoria de este juicio, dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos, ratificando así el contenido de esta documental, por lo que se le da valor de plena prueba respecto del contenido de las preguntas y respuestas según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que serán expuestos más adelante en este mismo fallo.
7º Copia simple de Solvencia No. 004018, emitida a nombre del hoy demandante, por el Consejo Municipal del Distrito Brión, Administración de Rentas Municipales (folio 83), correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. En relación a esta documental, la parte accionada a través del escrito que presentara el 16 de julio de 2018, impugna y desconoce la documental en referencia, de forma genérica, toda vez que no indica las razones que justifican tal impugnación, aunado ello al hecho que la misma fue planteada de forma extemporánea por tardía, por haber sido promovida en fecha 3 de julio de 2018, por la parte accionante y a partir de ese momento tenía el no promovente cinco (5) días para efectuar tal impugnación, lapso que transcurrió sin que hubiere sido planteado ese medio de ataque y así se disponte. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8º Testimoniales:
EDUARDO PÉREZ GUARDIA, titular de la cédula de identidad No. 3.477.928, quien fue interrogado en los términos siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Leopoldo Hidalgo Osuna?. Contestó: Si lo conozco, SEGUNDA: ¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor Leopoldo Hidalgo es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena con las siguientes características: Norte: con una extensión de 40 metros con terrenos propiedad de Constructora Guaya, Sur: con una extensión 40 metros camino de por medio con terreno propiedad de Constructora Guayana y ocupado en parte actualmente por el señor Ricardo Arteaga, Este: con una extensión de 40 metros con terrenos propiedad de Constructora Guayana y casa perteneciente a dicha Sociedad Mercantil y Oeste: con una extensión de 40 metros con terreno de (sic) propiedad de Constructora Guayana hoy ocupado por un tercero? Contestó: Si, me consta. TERCERA:¿ Diga usted, si sabe y le consta que el señor Leopoldo Hidalgo estaba en posesión de la parcela referida en la pregunta anterior cercada por estantillo y fue despojado de la misma por el señor Nesky Álvarez? Contestó: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Nesky Álvarez, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2017, procedió a levantar bienhechurías dentro de la parcela antes referida, vulnerando y desconociendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, despojando así de la posesión al señor Leopoldo Hidalgo de dicha parcela?. Contestó: Si, sé que levantó las bienhechurías pero desconozco la sentencia. QUINTA: ¿De (sic) usted, razón fundada de los hechos antes establecidos? Contestó: Si tenía interés en la parcela. La parcela es turística. SEXTA: ¿Diga usted, cuál era el interés en la referida parcela y la razón por la cual conoce los hechos? Contestó: Tenía interés de la adquisición de la parcela ya que es turística y conozco los hechos por involucrarme en lo relacionado a la parcela. En este estado, pasa a repreguntar al testigo los apoderados judiciales de la parte querellada. PRIMERA: ¿Diga usted, según su respuesta dada en la última pregunta formulada por el promovente, si tenía interés en adquirir la totalidad de la parcela objeto de este juicio o parte de ella?. Contestó: Si tenía interés en adquirir la totalidad de la parcela que mide 1600 metros cuadrados. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Nesky Jhon Alvarez Guia. TERCERA: ¿Diga usted, como puede demostrar que el señor Nesky Álvarez hizo acto de despojo de la parcela antes mencionada?: En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante se opone a la pregunta formulada por la parte querellada, por cuanto no guarda relación ni le toca al testigo demostrar la ocurrencia del despojo. En este estado, el preguntante insiste en que se conteste la pregunta porque el testigo afirma que el ciudadano NESKY ALVAREZ despojó al señor Leopoldo Hidalgo. En este estado el Tribunal, ordena reformular la pregunta al testigo. ¿Diga usted, como le consta que el señor Nesky Alvarez hizo acto de despojo de la parcela antes mencionada?. Contestó: Dada la investigación que hice por el interés de comprar la parcela me enteré que había una situación que me impidió continuar con el proceso de compra de la parcela. CUARTA: ¿Diga usted, si de acuerdo con la investigación que dice haber hecho sobre la situación de la parcela en litigio, tiene algún conocimiento sobre la situación de la parcela en litigio, tiene algún conocimiento sobre la compañía denominada Constructora Guayana, C.A.? En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante se opuso porque la compañía no es parte en juicio y no guarda relación con el mismo. En este estado, el Tribunal ordena responder la pregunta bajo apreciación en la definitiva. Contestó: Lo único que sé es que es la propietaria de un lindero de la parcela…”. Este Juzgado encuentra que el testigo no incurre en contradicción en su deposición.
CARLOS TOMÁS PAREDES CALVO, titular de la cédula de identidad No. 9.880.345, quien fue interrogado en los términos siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Leopoldo Hidalgo Osuna?. Contestó: Si lo conozco, SEGUNDA: ¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor Leopoldo Hidalgo es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena con las siguientes características: Norte: con una extensión de 40 metros con terrenos propiedad de Constructora Guaya, Sur: con una extensión 40 metros camino de por medio con terreno propiedad de Constructora Guayana y ocupado en parte actualmente por el señor Ricardo Arteaga, Este: con una extensión de 40 metros con terrenos propiedad de Constructora Guayana y casa perteneciente a dicha Sociedad Mercantil y Oeste: con una extensión de 40 metros con terreno de (sic) propiedad de Constructora Guayana hoy ocupado por un tercero? Contestó: Si se y me consta, que el señor Leopoldo Hidalgo es propietario y poseedor de la parcela antes mencionada. TERCERA:¿ Diga usted, si sabe y le consta que el señor Leopoldo Hidalgo estaba en posesión de la parcela referida en la pregunta anterior cercada por estantillo y fue despojado de la misma por el señor Nesky Alvarez? Contestó: Si,se y me consta que estaba en posesión de la parcela antes identificada y fue despojado de la misma por el señor Nesky Alvarez. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Nesky Alvarez, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2017, procedió a levantar bienhechurías dentro de la parcela antes referida, vulnerando y desconociendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, despojando así de la posesión al señor Leopoldo Hidalgo de dicha parcela?. Contestó: Si se y me consta. QUINTA: ¿De (sic) usted, razón fundada de los hechos antes establecidos? Contestó: Puedo dar razón fundada de mis dichos por cuanto soy abogado externo de Constructora Guayana, y tuve conocimiento del Interdicto Perturbatorio en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ y del desacato a dicha sentencia, además puede (sic) constatar de las bienhechurías que está realizando el señor Nesky, en la parcela propiedad del señor Leopoldo Hidalgo. Cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar al testigo los apoderados judiciales de la parte querellada. PRIMERA: ¿Diga usted,si conoce de vista, trato y comunicación al señor Nesky Jhon Alvarez Guia, demandado en el presente juicio. Contestó: No lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene algún conocimiento sobre la compañía Constructora Guayana, C.A.? Contestó: Si tengo conocimiento de la Constructora Guayana, C.A., por cuanto soy abogado externo de la misma, desde hace muchos años. TERCERA: ¿Diga usted, como es que le consta que el señor Leopoldo Hidalgo es poseedor de la parcela referida en este juicio? Contestó: Me consta por el conocimiento que tuve sobre el interdicto perturbatorio que hubo contra el señor Nesky Alvarez, y por cuanto he repetido en varias oportunidades, soy abogado de la Constructora Guayana, quien vende la parcela al señor Leopoldo Hidalgo, y además he estado en dicha parcela objeto del litigio. CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de la fecha exacta, que según la parte demandante, nuestro representado y demandado en este juicio, invadió la parcela de la cual usted señala conocer, de acuerdo a su respuesta anterior?. En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: Me opongoa la repregunta, por impertinente, toda vez que el testigo promovido, no vive en la población de Chirimena y no puede dar la fecha cierta en la cual comenzó el acto de despojo por parte del querellado. Eneste estado los apoderados judiciales dela parte querellada, expone, reformula la repregunta anterior en los siguientes términos. ¿Diga el testigo, de conformidad con sus respuestas dadas anteriormente en el presente interrogatorio, como es que le consta que el señor Nesky Alvarez, haya invadido la parcela objeto de este juicio. Contestó: Por cuanto en el mes de diciembre del pasado año, estuve en la parcela y constaté o vi las bienhechurías construidas por el señor Nesky Alvarez. Quinta: ¿Diga el testigo, según sus respuesta dadas, como es que le consta que el señor Leopoldo Hidalgo, sea propietario de la parcela objeto del presente juicio?. Contestó: Por cuanto soy abogado de la Constructora Guayana, C.A., he tenido en mis manos el documento de la compra venta de dicha parcela.” Este Juzgado encuentra que el testigo no incurre en contradicción en su deposición.
De las declaraciones trascritas se desprende que ambos testigos coinciden en señalar que la posesión del inmueble objeto del presente juicio era ejercida por el hoy accionante hasta que fue despojado de la misma por el ciudadano NESKY ALVAREZ, suficientemente identificado en autos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
9° Copia fotostática de acta levantada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar la medida de cese de actos perturbatorios decretada por este Juzgado de Instancia respecto del inmueble objeto del presente Juicio, con ocasión de la causa signada con el No. 30225, contentiva de la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO HIDALGO OSUNA en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ, ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción de un documento público, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10° Copia fotostática de actuaciones realizadas por el Ministerio Público (folios 105 al 113) con ocasión a investigación penal relacionada con el delito de perturbación pacífica (expediente No. MP-493918-2017), iniciada en virtud de denuncia efectuada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado ANDRÉS ENRIQUE ALFONZO PARADISI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO HIDALGO, en contra del hoy demandado. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción de un documento público, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11° Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión en fecha 14 de abril de 2015 y dirigida al hoy accionante, atinente a levantamiento parcelario del terreno objeto de la presente acción. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción de un documento público, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12° Inspección Judicial:
La representación judicial de la parte querellante promovió inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de este procedimiento, cuya práctica se llevó a cabo el 6 de agosto de 2018, determinándose en la misma lo siguiente:
“…Primero: se hace constar que el tribunal se encuentra constituido en la población de Chirimena, sector El Puerto del Estado Miranda, con respecto a lo cual se procedió a tomar una medida de frente de la calle, la cual arrojó una distancia aproximada de 25,35 metros y de fondo 13,05 metros, igualmente se observó adyacente a restos de una cerca perimetral que pertenece al inmueble objeto de la inspección un poste con siglas 68B20150. Sobre la parcela antes descrita se encuentra construida una bienhechuría de estructura de concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto, acabado rústico, techo de tabelones (obra limpia) y la otra mitad de la bienhechuría sin techar, ventanas y puertas con vanos, se observaron también cajetines, tuberías de plástico en ciertos sectores de las paredes. En el interior de la bienhechuría existe tabelones de color ladrillo y así como tablas y bloques de concreto apilados en lado oeste de la bienhechuría. Se observaron puntales de madera que sirven de soporte del área techada con bloque de tabelones (armado de placa). La bienhechuría en referencia mide cinco con veintiocho metros (5,28 mts) de frente, noventa y ocho metros (5,98 mts) por ocho ochenta y siete (8,87 mts) de fondo para un área de construcción de 53,04 metros cuadrados, aproximadamente y a una distancia de 10,05 mts con respecto a lo que fue una cerca que tiene frente hacia la calle. Segundo particular: tal y como se señaló en el particular que antecede la parcela presenta rastros de haber tenido una cerca perimetral (brocal, parte de malla y tubo), la cual tenía su frente hacia la calle. Acto seguido, interviene el apoderado actor, a fin de formular observación respecto de la diferencia de color existente entre los materiales y el concreto de la placa del inmueble (losa piso) y de los materiales de la pared levantada sobre la misma, así como de los tabelones que conforman la parte techada hasta la presente fecha, los cuales están armados peno no vaciados, a este respecto el tribunal observa que ciertamente existe diferencia de coloración de los materiales y el concreto empleado en la losa piso y en la unión de las paredes, en cuanto al techo que se observa sólo en parte del inmueble armado con tabelones sin vaciar, se deja constancia que lo que se encuentra entre paréntesis veintiocho, no vale siendo lo correcto 5,98 metros…” De lo evidenciado en la práctica de la referida actuación judicial se obtuvieron reproducciones fotográficas que cursan insertas a los folios 130 al 134. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial evacuada en la presente causa, para probar que, para el momento de su práctica, sobre el inmueble objeto del presente juicio existe una construcción sin concluir, ello conforme al sistema de sana crítica contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, es de observar que el querellante en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta que interpone la presente querella interdictal, siendo que afirma ser poseedor y propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de Chirimena, sector El Puerto del Estado Miranda, en contra del ciudadano NESKY ALVAREZ, ya identificado en autos, por haber perpetrado éste despojo de la posesión que aquél venía ejerciendo sobre el inmueble en referencia, aportando para evidenciar tales circunstancias el documento que le acredita como propietario de dicho terreno, decisiones judiciales proferidas en querellas interdictales de amparo o perturbatorias que han favorecido la pretensión libelada de quien hoy es accionante en la presente acción, una de las cuales fue en contra del hoy demandado en este juicio, siendo ejecutada esta última conforme consta de comisión cumplida en fecha 21 de julio del año 2015 y documentales dirigidas por la Alcaldía de Brión y Buroz del Estado Miranda al hoy accionante relacionadas con el inmueble en cuestión así como las declaraciones de dos (2) testigos, que no solo rinden su respectivos testimonios en justificativo para perpetua memoria sino también en el proceso, quienes son contestes en señalar al accionante como poseedor y propietario del bien objeto del presente juicio y que el mismo fue objeto de un despojo por parte del ciudadano NESKY ALVAREZ, demandado en el presente juicio, cumpliendo así el actor con su carga probatoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado ello al hecho que, el mismo demandado en su actuación de fecha 14 de agosto de 2018 admite que las bienhechurías sin concluir, evidenciadas en la inspección judicial evacuada por este Juzgado, sobre el terreno objeto del presente juicio, fueron emprendidas o construidas por él, reconocimiento éste que no deja dudas respecto a que el demandante fue objeto del despojo de la posesión, que aduce venía ejerciendo sobre el terreno en mención y así se dispone.
Por su parte, el demandado dentro de la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, no promovió ningún medio de prueba dirigido a desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, limitándose a solicitar mediante escrito que consignara 14 de agosto de 2018, la aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar pruebas adicionales a las cursantes en autos.
A este respecto, este Juzgado debe significar que el diligenciamiento ex officio de ciertas pruebas constituye una potestad o facultad del juez, no de las partes, además de ser una consecuencia necesaria del principio de veracidad contemplado en el artículo 12 de la ley civil adjetiva, por ende, es el jurisdicente quien determina en el momento dispuesto por el legislador si resulta necesaria o no la evacuación de pruebas adicionales a las cursantes en autos, haciendo uso, para ello, de esa potestad probatoria que le confiere el artículo 401 ejusdem y así se establece.
De otro lado, de lo expuesto en el escrito en mención se infiere que, lo pretendido por el accionado es evacuar pruebas que debió promover en la oportunidad legal correspondiente, pues, incluso requiere ser interrogado en juicio así como también la persona que señala como su pareja, lo que resulta inadmisible no sólo porque la oportunidad para ello precluyó sino también porque constituiría una violación del principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
En el escrito a que hacemos referencia, consignado por la parte accionada, ha sido alegada la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, sin embargo, de un examen del escrito libelar, de forma integral, se desprende que la acción ejercida por el accionante es un Interdicto de Despojo o Restitutorio, siendo invocados como fundamentos de derecho de tal acción los contenidos en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan la acción en referencia, por ende, es requerido por la representación judicial accionante, en el capítulo intitulado “fundamento de derecho y petitum” del escrito libelar lo siguiente: “…se le restituya la posesión y la propiedad a mi representado Leopoldo Hidalgo, antes identificado, sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal…”. En tal virtud, este Juzgado desestima el argumento de la parte accionada atinente a la inadmisibilidad de la presente acción por existir, a su decir, inepta acumulación de pretensiones y así se dispone.
Asimismo, refiere el accionado en el escrito que consignara el 14 de agosto de 2018 que, las bienhechurías observadas sobre el terreno objeto del presente juicio fueron construidas por él y su pareja, y que la mismas, a su decir, fueron iniciadas en el año 2013, sin embargo, no aportó dentro de lapso legal para ello, prueba alguna dirigida a demostrar la antigüedad de las construcciones edificadas en el terreno en cuestión, a pesar de constituir su carga probatoria, si quería desvirtuar que la construcción de tales bienhechurías comenzó en el mes de noviembre de 2017, como lo afirmara el actor en su demanda y así se establece.
Aduce el demandado en el escrito que examinamos que, mantiene relación estable de hecho con una ciudadana de nombre EVELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, portadora de la cédula de identidad No. 12.989.035, acompañando para probar tal circunstancia Acta levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Brión, signada con el No. 138 de fecha 25 de julio de 2018, la cual se aprecia plenamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debiendo significar este Juzgado que para esa fecha ya había sido instaurado el presente juicio, se encontraba a derecho el accionado en este proceso y concluida la etapa probatoria de esta causa, por lo que, surge como interrogante por qué si tal relación se inició el 19 de abril de 1993 como se indica en el acta en mención, ambos ciudadanos esperaron hasta el 25 de julio de 2018 para hacer tal manifestación ante funcionario público, momento para el cual conocían de la existencia del presente proceso, para luego argüir que la prenombrada ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en el mismo Sector El Puerto del Estado Miranda en la población de Chirimena, y que éste guarda identidad con el inmueble objeto del presente juicio.
De otro lado, encuentra este Juzgado que, de la exposición efectuada por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, ya identificada en autos, al plantear su intervención adhesiva, se infiere que pretende hacer ver que existe identidad entre el terreno donde se encuentran edificadas la bienhechurías inspeccionadas por este Tribunal y el adquirido por ella el 13 de marzo de 2017, sin embargo, dentro de la oportunidad legal para ello no fue promovida prueba técnica o pericial dirigida a demostrar esa supuesta identidad y así se establece.
Planteada así las cosas, quien suscribe encuentra que según la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva (Art. 699) la acción interdictal de despojo la debe intentar “quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido que está legitimado incluso el simple detentador, así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión, siendo así, el legitimado pasivo sería entonces el autor del despojo aunque fuere el propietario (C. C art. 783), así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos: que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado, que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad, que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, extremos que a juicio de este Juzgado fueron demostrados por la parte accionante, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden y así se establece.
En lo que respecta al extremo atinente a que “el demandado posee o detenta la cosa”, no ha sido negado por el querellado, por el contrario, admite haber construido las bienhechurías que fueron evidenciadas durante la práctica de la inspección judicial evacuada en el presente juicio y así se dispone.
Tampoco se encuentra controvertida la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, conforme se desprende de las distintas actuaciones desplegadas por las partes en el decurso del proceso y así se establece.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por el querellante debe prosperar en lo que respecta a la restitución de la posesión que ejercía el querellante sobre el lote o parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40Mts.) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana C.A., SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A., y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana C.A. y casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: En una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A., tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
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