-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de mera declaración o certeza presentada en fecha 18 de junio de 2019, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, apoderado judicial de la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO DE OBREGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-4.404.755, mediante la cual demandó a los ciudadanos LUISA MARÍA DA SLVA RODRÍGUEZ, JUAN LEONARDO DA SILVA RODRIGUEZ, JOE GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ Y JOSE IGNACIO DA SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.825.961, V-6.420.831, V-10.888.381 y V-8.587.914, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la misma.
Cumplidos los trámites de la citación personal de los demandados, todos quedaron citados, conforme se desprende de la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, de la cual dejó constancia en las diligencias que suscribiera el 02.
El 1 de octubre de 2019, el co-demandado JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito que cursa inserto a los folios 100 y 101, ambos inclusive. En esa misma fecha, los co-demandados GREGORIO DA SILVA RODRIGUEZ y LUSIA MARIA D SILVA RODRIGUEZ, también ya identificados, consignaron escrito contentivo de su contestación a la demanda.
Dentro oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, mientras que la parte demandada promovió extemporáneamente, tal y como fue determinado en el auto fechado 30 de octubre de 2019.
En fecha 20 de enero de 2020, los co-demandados GREGORIO DA SILVA RODRIGUEZ y LUSIA MARIA D SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, consignan escrito contentivo de sus informes, mientras que la parte actora consigna informes el 18 de febrero de 2020.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento de mérito, en los términos siguientes:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

a) De los límites de la controversia
a.1) Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
Arguye la representación judicial de la parte accionante en su demanda que: 1) Consta en Acta de Matrimonio No. 20 levantada por la Prefectura del anteriormente denominado Municipio El Concejo, del anteriormente denominado Distrito Ricaurte hoy denominado Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, que su representada, ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO (hoy) DE OBREGÓN, ya identificada, contrajo en fecha 14 de julio de 1962, matrimonio civil con el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA † (también conocido como JOAO LEONARDO DA SILVA RIBERO) de nacionalidad portuguesa, para la época portador de la cédula de identidad No. E- 720.617, 2) durante el año 1970, el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA †, procedió a demandar en divorcio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del denominado Distrito Federal y Estado Miranda a su mandante PAULA DIAZ PIÑERO, hoy, de OBREGÓN, alegando en el libelo respectivo que “contrajo matrimonio con mi mandante PAULA DIAZ PIÑERO, el 14 de julio de 1962, época en que era menor de edad”, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, además afirma que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay y posteriormente en la Parroquia Antímano Departamento Libertador, 3) dicha demanda fue sustanciada a espaldas de su representada, quien en ese proceso fue citada por carteles, a pesar que el demandante en aquél juicio conocía la dirección de habitación de su mandante, 4) la demanda de divorcio fue declarada CON LUGAR y ordenada su ejecución por auto de fecha 16 de diciembre de 1971, 5)JOAO LEONARDO DA SILVA (también conocido como JUAN LEONARDO DA SILVA) con último domicilio en la población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, falleció Ab-intestato en la población anteriormente mencionada, en fecha 16 de diciembre de 2008, no habiendo efectuado hasta la fecha de su fallecimiento la liquidación de la comunidad conyugal habida con la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, a pesar de la insistencia de ésta de que se efectuara la partición, 6) quien en vida llevara por nombre JOAO LEONARDO DA SILVA (también conocido como JUAN LEONARDO DA SILVA), dejó cuatro (4) herederos, a saber: LUSIA MARÍA DA SILVA RODRIGUEZ, JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO DA SILVA DIAZ, suficientemente identificados en autos, según consta de justificativo o título de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral, 7) el hoy fallecido adquirió, en fecha 5 de junio de 1970, estando casado con la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, un inmueble por compra que hizo al señor MANUEL GRAZEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-395.482, según se evidencia de documento protocolizado ante la hoy denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el No. 73, Tomo 1 del folio 164 al 166 de fecha 5 de junio de 1970,8) dicho inmueble está constituido por un local para industria y comercio y demás construcciones accesorias compuestas por dos (2) apartamentos con sus comodidades y tres (3) pequeñas viviendas denominado Edificio Grazeia, con el terreno que le corresponde, ubicado en la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en el sector denominado “Barrialito”, 9) el inmueble en cuestión y adquirido por JOAO LEONARDO DA SILVA (también conocido como JUAN LEONARDO DA SILVA), es el mismo que sus sucesores declararon en la declaración sucesoral, como si les correspondiera en un cien (100) por ciento, cuando lo correcto y lo legal era que declararan solo el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde única y exclusivamente a su mandante, 10) Es por ello que, con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 156, 173, 174, 186, 548 y 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, ejerce acción petitoria sobre los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, en contra de los ciudadanos LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO DA SILVA DIAZ, ya suficientemente identificados en autos, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Juzgado que su representada en la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en referencia. Finalmente, estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), equivalentes a SIETE MILLONES (7.000.000) DE UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo valor para la fecha de introducción de la demanda es la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00).
a.2) Contestación a la demanda ofrecida por el co-demandado JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ: niega, rechaza y contradice la petición de la parte accionante, en cuanto a que ésta tenga derechos de propiedad sobre el bien inmueble denominado Edificio Granjeia, afirmando que quedó plenamente comprobado en el juicio de divorcio el abandono del hogar común, lo cual tuvo lugar, según su dicho, a menos de siete (7) meses después de contraer matrimonio (1963), por ende, no hubo, a su decir, de parte de la ciudadana PAULA DIAZ, asistencia en el hogar ni colaboración alguna en la constitución del asiento conyugal, no habiendo asistencia recíproca de los cónyuges, como lo pautaba el Código Civil anterior (1942). De igual forma, niega, rechaza y contradice que pueda haber gananciales de esa unión. A este respecto aduce que, la declaración de la universalidad de bienes dejada por el De Cujus se efectuó bajo los parámetros establecidos en la Ley sobre la materia y las normas sobre la Administración Tributaria respecto a las herencias, avalado y firmado por un abogado, en formatos especiales para tal fin y para cada partida especial, expresando textualmente que, “…A tal efecto no se inició, ni en esa fecha, ni con relación a las declaraciones posteriores ninguna reclamación, ni sobre el divorcio ni su juicio, ni hubo invalidación o nulidad del mismo. De esa forma, aun cuando lo ampara el derecho, la liquidación de la comunidad conyugal, esta no pudo llevarse a cabo, porque de ese matrimonio no hubo nada que pudiera pertenecer a la comunidad ni a la ciudadana Paula Diaz…”. Finalmente, expresa que, hubo inactividad de la hoy accionante desde que se dicta y confirma la sentencia de divorcio para demandar la liquidación de la comunidad conyugal, afirmando que el derecho a recurrir es un acto de efectos particulares, al no tener el término específico de prescripción en la Ley, se debe aplicar el término de las acciones personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual es de diez (10) años.
a.3) Contestación al fondo presentada por los co-demandados GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y LUSIA MARÍA D SILVA RODRÍGUEZ: con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la oposición en el acto de contestación en la división de bienes, se oponen formalmente y niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la demandante, quien alega, que sobre el bien, objeto de la presente acción, tenga derecho o cuota de propiedad alguna. Admiten que la hoy accionante contrajo matrimonio con JUAN LEONARDO DA SILVA †, el 17 de julio de 1962 y que fue demandada en divorcio por abandono voluntario del hogar, quien apenas cohabitó con el hoy occiso por un tiempo de ocho (8) meses, por lo que mal podría la demandante en este juicio solicitar la partición o reconocimiento de propiedad de un inmueble, cuando en momento alguno contribuyó ni con su trabajo ni con la cohabitación, con el mantenimiento del matrimonio.
a.4) El co-demandado JOSÉ IGNACIO DA SILVA DIAZ, no dio contestación a la demanda, sin embargo, existiendo un litisconsorcio necesario, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 148 de la ley civil adjetiva, que a la letra dice: “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litsconsortes contumaces en algún término o que ayan dejado transcurrir algún plazo…” y así se establece.
b) De las pruebas aportadas al proceso:
1) Original de acta No. 20, de fecha 14 de julio de 1962, contentiva de matrimonio civil entre los ciudadanos JUAN LEONARDO DA SILVA VIEIRA y la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Copia certificada expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2019, contentiva de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1971, en cuyo dispositivo se declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA contra su cónyuge PAULA DIAZ PINERO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de julio de 1962 y, de la sentencia proferida por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA contra la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, por ende, disuelto el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de solicitud signada con el No. 100-2009, planteada por los ciudadanos LUCÍA MARÍA DA SILVA RODRÍGEZ, JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO DA SILVA DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.825.961, 6.420.831, 10.888.381 y 8.587.914, respectivamente, mediante la cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en fecha 22 de mayo de 2009 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida llevara por nombre JOAO LEONARDO SILBA RIBEIRO, a los prenombrados ciudadanos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Certificación expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 31 de mayo de 2019, correspondiente a declaración sucesoral del causante JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO, en la cual aparecen como sucesores los ciudadanos LUCÍA MARÍA DA SILVA RODRÍGEZ, JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO DA SILVA DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.825.961, 6.420.831, 10.888.381 y 8.587.914, respectivamente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada de documento por el cual el ciudadano MANUEL GRANJEIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.395.482 da en venta al ciudadano JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO†, un local para industria y comercio y demás construcciones necesarias compuestas por dos (2) apartamentos con sus comodidades y tres (3) pequeñas viviendas denominado Edificio Granjeia, con el terreno que le corresponde y todos sus derechos, anexidades y pertenencias, ubicado en la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda en el sector llamado Barrialito, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 73, tomo 1 del folio 164 al 166, de fecha 5 de junio de 1970. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 2000, mediante la cual se declara el DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO y LUZIA RODRÍGUEZ DE RIBEIRO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 22 de junio de 1963, ante la Primera Autoridad del Municipio de Ponta Do Sol, Parroquia de Ponta Do Sol, Portugal, según acta de matrimonio No. 56, traducida al español en fecha 9 de febrero de 1999, por el Consulado General de Venezuela, la cual quedó anotada bajo el No. 115. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia fotostática de certificación de partida de nacimiento de JOSÉ GREGORIO RIBEIRO, No. 401 , emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de junio de 2017. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia de certificación de partida de nacimiento de LUCÍA MARÍA, No. 115, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de enero de 2009. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia fotostática de certificación de partida de nacimiento de JUAN LEONARDO RIBEIRO, No. 47, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 7 de Enero de 2009. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia certificada expedida en fecha 22 de octubre de 2019, por Juzgado de Protección de actuaciones relacionadas con la causa de divorcio que siguiera quien en vida llevara por nombre JUAN LEONARDO DA SILVA en contra de la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre JUAN LEONARDO DA SILVA † y la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO. Instrumental valorada en particular que antecede, por lo que se reproduce la apreciación que de la misma hizo este Juzgado.
c) Del mérito de la causa.
En la contestación que ofreciera el co-demandado JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, éste manifiesta quehubo supuesta inactividad de la hoy accionante desde que se dicta y confirma la sentencia de divorcio para demandar la liquidación de la comunidad conyugal, afirmando que el derecho a recurrir es un acto de efectos particulares, al no tener el término específico de prescripción en la Ley, se debe aplicar el término de las acciones personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual es de diez (10) años.
A este respecto, este Tribunal encuentra que, 1.- la acción que nos ocupa no es una partición de comunidad conyugal sino una acción de mera certeza de naturaleza petitoria, en la primera, la legitimación para actuar es de los ex cónyuges, mientras que la segunda la legitimación activa en este caso es de, la ex cónyuge frente a los sucesores del causante, 2.- el co-demandado no alega abiertamente la excepción perentoria de prescripción de la acción, sino que deja entrever en hubo inacción de la hoy demandante para accionar la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y, los herederos del causante en declaración sucesoral del 1 de septiembre de 2009, se abrogan la titularidad del 100% de los derechos sobre un inmueble adquirido por el De cujus durante la vigencia del matrimonio que lo mantuvo unido a la hoy accionante, es en esa documental donde abiertamente desconocen la existencia de algún derecho de la hoy demandante sobre el inmueble en cuestión, por ende, el lapso de prescripción, si fue esta defensa la que quiso alegar el co-demandado en referencia, en todo caso, comienza a correr desde la fecha de tal declaración, esto es el 01 de septiembre de 2009 y así se establece.
Dilucidado lo anterior, resulta oportuno considerar que, el Código Civil de 1942, el cual rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes para adaptar la legislación a la realidad venezolana, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechospatrimonales de su concubino, se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones y se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados.
Este Código tuvo 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente en el año 1982, este código inspirado en los principios de equiparación jurídica del hombre y de la mujer, y de los hijos y demás parientes naturales con los legítimos, introdujo distintas modificaciones en materia de nombre, tutela, patrimonio, patria potestad, es decir, que se refieren particularmente a la materia de familia. Empero, lo regulado respecto de la Comunidad de Gananciales se mantuvo en la reforma de 1982 (arts. 148 al 150).
En otros términos, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, consta en autos el acta del matrimonio celebrado entre el occiso JUAN LEONARDO DA SILVA (también conocido como JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO) y la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, en fecha 14 de julio de 1962, el cual quedó disuelto mediante fallo proferido en fecha 18 de noviembre de 1971, por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA contra la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, por ende, disuelto el matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos, la cual quedó definitivamente firme, según se desprende de auto fechado 16 de noviembre de 1971, por ende, la comunidad de gananciales que se iniciara con el matrimonio de fecha 14 de julio de 1962 se extinguió por divorcio, quedando definitivamente firme la sentencia que así lo declaró, el 16 de noviembre de 1971, en consecuencia, dicha comunidad estará constituida por todos aquellos bienes que hubieren sido adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, con independencia de la causal de matrimonio que sirvió de fundamento de derecho para obtener su disolución, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, el inmueble adquirido por quien en vida llevara por nombre JUAN LEONARDO DA SILVA (también conocido como JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO), según documento por el cual el ciudadano MANUEL GRANJEIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.395.482 da en venta al ciudadano JOAO LEONARDO DA SILVA RIBEIRO†, un local para industria y comercio y demás construcciones necesarias compuestas por dos (2) apartamentos con sus comodidades y tres (3) pequeñas viviendas denominado Edificio Granjeia, con el terreno que le corresponde y todos sus derechos, anexidades y pertenencias, ubicado en la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda en el sector llamado Barrialito, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 73, tomo 1 del folio 164 al 166, de fecha 5 de junio de 1970, forma parte de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio celebrado entre JUAN LEONARDO DA SILVA contra la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, suficientemente identificado en autos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pertenece de por mitad a los sucesores del causante y a la ciudadana PAULA DIAZ PIÑERO, habida cuenta que en la etapa procesal correspondiente no fue alegado ni mucho menos probado que dicho bien era propio del cónyuge que lo adquirió, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente falloy así se decide.