...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.099.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ e ILDA ROLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.306 y 58.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA ISABEL LACRUZ CARTAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.906.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 21.422.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 11 de junio de 2018, mediante el sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la ciudadana CAROLINA ISABEL LACRUZ CARTAYA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Folios 01 al 08).
En fecha 26 de junio de 2018, previa consignación de recaudos, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Igualmente se ordenó publicar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y se libró boleta de notificación a la representación fiscal. (Folio 42 al 45).
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la abogada GUSMAR RINCÓN PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la representación fiscal, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2018. (Folios 46 y 47).
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ y revocó el poder otorgado a la abogada GUSMAR RINCÓN PÉREZ. Seguidamente, otorgó poder especial a las abogadas NELLY GUTIÉRREZ e ILDA ROLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.306 y 58.960, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio. Igualmente, consignó edicto debidamente publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Finalmente, en esta misma fecha la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a fin de la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2018. (Folios 48 al 51).
En fecha 02 de octubre 2018, el alguacil titular dejó constancia de haber practicado notificación a la vindicta pública. Igualmente, en fechas 10 de octubre de 2018, 15 de noviembre de 2018 y 10 de diciembre de 2018, el mencionado funcionario dejó constancia de haberse trasladado a practicar citación a la parte demandada, sin haber localizado a los accionados en ninguna de las oportunidades, razón por la cual consignó compulsas y recibos de citación sin firmar. (Folios 52 al 66).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogada NELLY GUTIÉRREZ, consignó los fotostatos respectivos para el decreto de la cautelar solicitada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación a los fines de impulsar la acción y así continuar con el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la ciudadana CAROLINA ISABEL LACRUZ CARTAYA, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.).
EL SECRETARIO,
CM/SG/Oriana.
Exp. Nº. 21.422.
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