...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE ACTORA: Ciudadanos YORLYS BUELVAS PALENCIA y ZORAIDA TORRES ORTIZ, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.641.392 y E.-82.297.756, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LILIANA MARGARITA VEGA CAÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.649.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.235.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE Nº 21.434.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de diciembre de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas YORLYS BUELVAS PALENCIA y ZORAIDA TORRES ORTIZ contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO siendo asignada, previa distribución, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 01 al 11).
En fecha 01 de marzo de 2018, la abogada LILIANA MARGARITA VEGA CAÑATE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma de la demanda y recaudos. (Folios 12 al 30).
En fecha 07 marzo de 2018, el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, razón por la cual declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folio 31 al 35).
En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal recibió del sistema de distribución de causas, la referida demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dándosele entrada en los libros respectivos. (Folio 36).
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, este despacho ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con el objeto de que dicho órgano jurisdiccional remitiera los documentos originales que fundamentaban la demanda incoada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción. (Folios 37 y 38).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 01 de marzo de 2018, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó ante el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, escrito de reforma de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación a los fines de impulsar la acción y así continuar con el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara las ciudadanas YORLYS BUELVAS PALENCIA y ZORAIDA TORRES ORTIZ, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,



CM/SG/Oriana.
Exp. Nº. 21.434.
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