REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 161°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.238, domiciliada en Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ OMAIRA NIÑO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con Inpreabogados Nros. 192.005 y 44.270
PARTE DEMANDADA: VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.503.546, V-24.355.125 y 27.989.738 domiciliados en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, con Inpreabogado bajo el Nro 58.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 22.959-19.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de julio del año 2019, inserto en los folios (01 al 03), la parte demandante manifestó: Que inició un relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nª V- 9.207.898, desde el año 1986, hasta el día de su fallecimiento 15 de abril del año 2019, de forma continua, permanente y notoria, teniendo una posición de estado nombre trato y fama, ante la sociedad, comunidad, iglesia por un tiempo aproximado de Treinta y Tres (33) años, que durante ese tiempo procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre; VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, los cuales fueron reconocidos por su concubino, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento, que tuvieron su domicilio en el Barrio el Carmen, calle 1, casa Nª 10-115, La Concordia, Parroquia la Concordia, que la unión fue aceptada por sus familiares y ante todos sus amigos comunes, que siempre se les dio el trato como esposos, que durante la unión obtuvieron un patrimonio en común (lote de terreno propio y casa para habitación, con todas sus instalaciones), que convivieron es su hogar común juntos con sus hijos, la demandante fundamento su demanda en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el petitorio la actora solicitó que se le reconozcan sus derechos sociales y patrimoniales en la relación concubinaria que mantuvo con el fallecido JOSE GREGORIO NAVAS, durante los treinta y tres (33) años, es por eso que demanda a sus tres (03) hijos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 18 de julio del año 2019, inserta en el folio (21), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2019, inserta en el folio (26), el alguacil de este tribunal HIZO CONSTAR, que los demandados, ciudadanos, VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS fueron CITADOS, legalmente.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del año 2019, inserto en el folio (34), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de protección del Niño del Adolecente y la Familia del Ministerio Público.
PUBLICACION DE EDICTO
Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2019, consigno las publicaciones de los edictos en el Diario la Nación, presentado por el abogado apoderado de la parte demandante inserto en los folios (38 Y 39), de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de agosto del año 2019, inserta en el folio (37), el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, con Inpreabogado bajo el N° 58.916, asistiendo en este acto a los demandado, ciudadanos VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que convienen en la misma en todas y cada una de sus partes e igualmente renunciaron al lapso probatorio en la presente causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22-959-19, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22-959-19, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, en contra de los ciudadano VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con él ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido) desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento 15 de abril del año 2019 y que durante la unión procrearon tres (03) hijos, según su escrito libelar.
Por su parte, los demandado, convinieron en todo y cada una de las partes de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en el folio (05 y 06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Registro de Defunción, Acta Nª 688, emitida por el Registro Civil del Poder Electoral de fecha 15 de abril del año 2019 del causante JOSE GREGORIO NAVAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nª V-9.207.898, comerciante, concubino de la ciudadana MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO.
A la copia simple inserta en el folio (07 al 10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento Nª 1703, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del ciudadano KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS, nacido en fecha 04 de julio del año 1994, hijo del causante JOSE GREGORIO NAVAS y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO.
A la copia simple inserta en los folios (11 al 14), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento Nª 428, emitida por la Prefectura de la Parroquia Cárdenas, del ciudadano VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, nacido en fecha 10 de febrero del año 1986, hijo del causante JOSE GREGORIO NAVAS y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO.
A la copia simple inserta en el folio (15 al 18), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento Nª 213, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del ciudadano MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, nacido en fecha 24 de junio del año 2001, hijo del causante JOSE GREGORIO NAVAS y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO.
A la copia simple inserta en el folio (19), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, de fecha 31 de enero del año 2006, emitida por la Junta Parroquial la Concordia, donde hizo constar que tenían una Unión Concubinaria desde hace veinte (20) años, que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que establecieron su residencia en el Barrio el Carmen La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y los ciudadanos demandados, VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha desde el año 1986, hasta el 15 de abril del año 2019, fecha en que su concubino fallece, según Acta de defunción Nª 688. Así se declara.
Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de constancia de concubinato, que en la misma se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido) y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, demostraron ante la Junta Parroquial de la Concordia en fecha 31 de enero del año 2006, que existió entre ellos la unión estable de hecho, por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda de las actas de nacimiento de los tres (03) hijos, inserta en los folios (05 al 18 ), donde la parte promovió y demostró que los hijos; VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, fueron procreados entre la parte actora, ciudadana MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y el extinto ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, ampliamente identificado en autos, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concadeno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido esta demostrado inequívocamente que los demandados de autos arriba mencionado fueron procreados en la relación de hecho sostenida entre MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y el extinto ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el año 1986, hasta el día de su fallecimiento 15 de abril del año 2019. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, haber mantenido con JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido) y MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, señalan su estado civil como Solteros, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de treinta y tres (33) años, desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento que fue el 15 de abril del año 2019, que procrearon tres (03) hijos el primero, de fecha 10 de febrero del año 1986, VICENT GREGORY, el segundo, de fecha 04 de julio del año 1994, KLINSMANN LEONEL, tercero, de fecha 24 de junio del año 2001, MAIKEL JOSE, Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.244.238 y V-9.207.898, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició a principios del año 1986, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), hasta el día de su fallecimiento 15 de abril del año 2019. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.244.238 y V-9.207.898, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició desde el año 1986 y finalizó el día 15 de abril del año 2019. Así se establece y decide.
De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.238, domiciliada en Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos VICENT GREGORY NAVAS CONTRERAS, KLINSMANN LEONEL NAVAS CONTRERAS y MAIKEL JOSE NAVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.503.546, V-24.355.125 y 27.989.738 domiciliados en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la Relación Concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA DIOMARA CONTRERAS NIETO y JOSE GREGORIO NAVAS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.244.238 y V-9.207.898, que se inició a principios del año 1986 y finalizó el día de su fallecimiento 15 de abril del año 2019.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, se hace innecesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2020, años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez Sánchez
La Secretaria (T)
Exp. 22.959-19
JMCZ/Zeud.-
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