REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNISIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolanas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.232.127, V-16.590.802 y V-20.364.805, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA, BELKIS ALICIA HERNÁMDEZ BARBELLA e INDIRA OVIEDO ESTEVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932, 185.472 y 111.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-602.314 y V-628.513, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)
EXPEDIENTE: N° 149681
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 17.10.2014, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpusieron las ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNISIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, siendo asistidas por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, plenamente identificadas, en sus carácter de herederas integrantes de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.629.146, fallecido ab intestato el día 15.10.2012, contra los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2014 (f.1 al 4).
Por diligencia de fecha 29.10.2014 (f.5) la parte demandante, ciudadanasMARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES y GÉNISIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, antes identificadas, asistidas por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, consignaron los recaudos para la prosecución de la causa, los cuales corren insertos a los folios (f.6 al 26). Siendo admitida por auto de fecha 30.10.2014 (f.27), emplazando a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍAa comparecer el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los datos filiatorios de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA. En relación a los herederos desconocidos de los referidos causantes, se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas en fecha 13.04.2016, las publicaciones del Edicto librado en fecha 02.02.2016, previa solicitud de la abogada BELKIS J. BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según Poder Apud Acta, cursante al folio 31 de este expediente, en fecha 25.07.2016, se designó defensora ad-litem a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390(f.30 al 61).
Por diligencia de fecha 19.10.2016 (f.62) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie al SAIME de la ciudad de Caracas, Av. Baralt, y que se designe correo especial a la ciudadana Mariela Sabrina Rodríguez Linares, cédula de identidad N° V-13.232.127, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.09.2016 (f.63 y 64).
Por diligencia de fecha 25.10.2016 (f.65) la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas realizadas ante el SAIME, relacionadas con los datos filiatorios requeridos (f.66 y 67).
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada (f.68 al 72), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de los causantesANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA (f.73).
En fecha 23.11.2016 (f.74), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora ad-litem designada (f.68 al 72), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, el cual fue providenciado por auto de fecha 23.11.2016 (f.75).
En fecha 14.08.2017, se publicó y registró sentencia, mediante la cual, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se proceda a agotar la citación personal de los herederos conocidos de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, declarando la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 73, 74 y 75, ambos inclusive, contra esta decisión la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, remitiendo conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, copia certificadas de la actas conducentes que indicó la parte y aquellas indicadas por este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma CircunscripciónJudicial y sede (f.76 al 98), recibidas las referidas copias certificadas, en fecha 05.02.2018, el Juzgado Superior publicó y registró sentencia, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14.08.2017; y consecuentemente, modificó la aludida decisión y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto proferido en fecha 30.10.2014 (inclusive) e instó a este juzgado a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos (f.42 al 45 del cuaderno de apelación).
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que por auto dictado en fecha 07.03.2018, se admitió la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“…se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la parte demandada, HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCÍA … para que comparezcan por ante este Tribunal el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, debidamente practicada por el Alguacil, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCIA … o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible evidencia de herederos conocidos, a fin de practicar la citación personal de los herederos conocidos que aparezca (sic) en sus archivos, en su carácter de codemandados. En relación a los herederos desconocidos, una vez conste en autos las resultas procedentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), se procederá a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citándose mediante EDICTO a todos aquellos herederos desconocidos de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCIA… a objeto de que hagan valer sus derechos en el Juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA…”.
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el mismo ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión proferido en fecha 30.10.2014 (inclusive) instando a este juzgado a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos. Nos obstante ello, tal y como fue señalado, este Tribunal, sin haber recibido repuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE), esto es, sin que constara en autos copia certificada de Acta de Defunción de los presuntos causantesANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCIA o cualquier otra información que permitiera constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de los causantesANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCIA, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y la publicación de edictos conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 03.07.2019 (previa solicitud de la parte actora) libró compulsasa los fines de practicar la citación personal de los presuntos causantes, ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA de GARCIA, resultando infructuosa la localización de los referido ciudadanos, por lo que a solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.133 al 136), todo ello, inobservando lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia de fecha 05.02.2018, cuando señala:
“…En tal sentido, por las consideraciones precedentemente señaladas y “(…) que las normas que regulan la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto, son de eminente orden público, y por tanto, de estricto acatamiento por parte del tribunal, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso (…)” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 114, de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Jesús Marín Velásquez contra José Serrao); en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y ante el evidente error cometido por el tribunal de la causa quien designó un defensor ad litem a los herederos conocidos de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, sin agotar las diligencias relativas a la citación personal de éstos, pues incluso de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hayan sido realizadas las diligencias suficientes para determinar si los prenombrados fallecieron y quienes están llamados a suceder, todo lo cual lesionó y generó una situación que requiere reparación, esta juzgadora considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera anulado todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive).- Así se decide.
(…) Aunado a ello, esta alzada no puede pasar por alto las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, quien –como ya se dijo- ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, inobservado con ello el fin de lo que verdaderamente estaba requiriendo, pues los datos filiatorios son una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, un documento que contiene información básica de un ciudadano como: nombres, apellidos, padre, madre, lugar y fecha de nacimiento, así como sitio donde le fue otorgada su documento de identidad por primera vez, más detalles de la partida de nacimiento, y también están asentados los procesos civiles que ha realizado un ciudadano como matrimonio, divorcio y en caso de ser viudo el momento en el que obtuvo ese estado civil. De esta manera, el a quo aun cuando obtuviere la información peticionada –como efectivamente sucedió- no iba a obtener mediante ésta la certificación o constancia del deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos, por lo que debió oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los referidos ciudadanos, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el fallecimiento de éstos y sus herederos.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales –tal como lo verificó el juzgado de la causa– ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES Y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2017; en consecuencia se MODIFICA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive) y se insta al juzgado de la causa a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos.- Así se decide.
Por último, cabe advertir que una vez llegada la oportunidad para que el tribunal cumpla con lo ordenado en el presente fallo, deberá abstenerse de ordenar el emplazamiento nuevamente mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, si se constata que éstos ya habían fallecido antes de incoar la presente acción, puesto que se hace innecesario llamar a los herederos desconocidos a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522).- Así se establece…”.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIELA SABRINA RODRÍGUEZ LINARES, ADRIANA ELISA RODRÍGUEZ LINARES Y GÉNESIS DUBRASKA RODRÍGUEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2017; en consecuencia, se MODIFICA la aludida decisión, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2014 (inclusive) y se insta al juzgado de la causa a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos…”. (Subrayado por este Tribunal).
Así las cosas, considera esta sentenciadora quetal inobservancia e incumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 05.02.2018,es decir, que aún cuando este Tribunal procedió a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitando copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o en su defecto, cualquier otra información que permitiera constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos,en el mismo acto, sin haber verificado el deceso de los referidos ciudadanos, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de lospresuntos causantes, lo cualresulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, ya que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:
“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y siendo el Juez la figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el Ordenamiento Jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iuranovit curia que establece que el Juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia civil, no pueden estar supeditadas al capricho de del justiciable, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance propuesto, considera necesario decretar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, una vez conste en autos el acta de defunción de los presuntos causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE), anulando todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 07.03.2018 (inclusive),por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, una vez conste en autos el acta de defunción de los presuntos causantes ANDRÉS AVELINO LADERA GONZÁLEZ y ANA TERESA LADERA DE GARCÍA, o cualquier otra información que permita constatar el deceso de los prenombrados ciudadanos y la posible existencia de herederos conocidos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y consecuentemente, se declara la nulidadde todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 07.03.2018 (inclusive).
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
Notifíquese la parte actora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/mbm.
Exp.: N° 149681
Inter./Civil
|