REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 161º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la demanda de REINVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.889, en su propio nombre y representación de los sucesores del causante AMERICO SERRA GÓMEZ, quien falleció ab-intestato el día 24 de octubre de 2003, integrada por las ciudadanas AURA LEDA DE ARMAS DE SERRA y AURA TERESITA SERRA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-643.065 y V-6.847.545, respectivamente, asistidas por la abogada MÓNICA V. BOYER M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.446, contra la sociedad mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día de 02 de abril de 1991, bajo el Nº 06, Tomo 9-A, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado, previa insaculación de ley.
Por diligencia de fecha 10.08.2007 (f.5), la parte actora, consignó documentales a los fines de la admisión de la demanda, las cuales corren insertas del folio 6 al 63 de los autos.
Por auto de fecha 21.09.2007 (f.64), este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la sociedad mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL, C.A”, a fin de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia de fecha 15.10.2007 (f.65), la parte actora, consignó los recaudos respectivos, a fin de que se realice la citación de la parte demandada y solicitó se le designe correo especial a los fines de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 16.10.2007 (f.66), se designo correo especial a la abogada MARÍA FLORES, a los fines de gestionar la citación del demandado, ordenándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole a este un (01) día de distancia por el término de distancia, tal y como consta del folio 67 al 70.
Mediante diligencia de fecha 16.11.2007 (f.71), la apoderada judicial de la parte actora MARÍA FLORES, solicitó se libre citación al ciudadano WALTER DE SIMONE, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.285.210, director de la sociedad mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL, C.A” y/o a su apoderad judicial abogada BÁRBARA LÓPEZ CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965, en la siguiente dirección: Adyacencias de la Parroquia Altagracia de la Montaña y la Parroquia Tacata, vía nueva que conduce al sector Tiara, altura del Kilometro 39, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19.11.2007 (f.78), este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 17.01.2008 (f.79), El Alguacil, JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, por cuanto la apoderada de la parte demandada recibió la compulsa sin firmar el recibo de la misma.
En fecha 25.01.2008 (f.81), la apoderada judicial de la parte actora MARÍA FLORES, solicitó sea notificada la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29.01.2008 (f.82), se acordó el pedimento de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por auto separado se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 60 exclusive.
En fecha 14.02.2008 (f.85), La Secretaria, NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, dejó constancia de haber cumplido con Notificación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.02.2008 (f.86), los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.626 y 85.383, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas y poder judicial, tal y como consta del folio 87 al 95. Así mismo, impugnan el Poder otorgado al ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, por cuanto fue consignado en copia simple, ya que el referido ciudadano no representa a las ciudadanas AURA LEDA DE ARMAS y AURA TERESITA SERRA DE ARMAS (f.96).
Por auto de fecha 14.03.2008 (f.97), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Despacho, signada con el Nº AP-C-07-2429, tal y como consta del folio 98 al 110.
Por sentencia de fecha 17.04.2008, cursante del folio 11 al 118 de los autos, declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, promovidas en el escrito de contestación de la demandada por la parte accionada, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.
Por auto de fecha 02.05.2008 (f.119), se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el domicilio procesal del accionante se encuentra en dicha jurisdicción.
Por diligencia de fecha 09.06.2008 (f124), El Alguacil, JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 180-2008, debidamente firmado y sellado en el Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber trasladado el exhorto librado.
Por diligencia de fecha 11.07.2008 (f.126), El Abogado CARLOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105, apoderado judicial de la parte actora quien consigna en original el poder que le fue otorgado, dejando constancia que el ciudadano MARIO SIERRA, no es abogado, si no representante por mandato. Así mismo, se da por notificado de la sentencia dictada y solicitada la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.07.2008 (f.129), deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 02 de mayo de 2008, a la parte demandada y ordena librar nueva boleta de notificación y exhortar el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del folio 130 al 134.
Por auto de fecha 17.11.2008 (f.135), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Despacho, signada con el Nº C-1323-2008, tal y como consta del folio 136 al 142.
Por auto de fecha 08.12.2008 (f.143), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Despacho, signada con el Nº AP-C-08-2496, tal y como consta del folio 144 al 154.
En fecha 09.12.2008 (f.155), Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f.166), se admitió el escrito de contestación a la demanda, ordenando citar al ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 615.586, Tercero llamado en el escrito consignado por la parte accionada en fecha 08 de diciembre de 2008.
En fecha 20.12.2008 (f.167), Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, consignaron escrito de promoción de pruebas. Así mismo la abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, sustituye el poder que les fue otorgado, sustituyendo el mismo por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.385, dejando constancia La Secretaria, LESBIA MONCADA DE PICCA, de dicha sustitución de poder.
Por auto de fecha 21.01.2009 (f.171), se declaró por extemporáneo y anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12.02.2009 (f.172), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ MANUEL GIMÓN, deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios a fin de que se gestione la citación del ciudadano ELEUTERIO GUEVARA.
En fecha 17.02.2009 (f.173), La Secretaria, LESBIA MONCADA DE PICCA, dejó constancia de haberse librado la compulsa del ciudadano ELEUTERIO GUEVARA.
Por diligencia de fecha 20.04.2009 (f.174), El Alguacil, JESUS ALBERTO VALDERRAMA, consignó recibo de citación y compulsa librada al ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, por cuanto no logro ubicar la casa vivienda del mismo.
En fecha 29.06.2009 (f.192), el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, parte actora, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la abogada YENNY THAÍS DE COUTA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.099.
En fecha 14.02.2013 (f.193), el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, parte actora, solicita se dicte sentencia con relación al Tercero promovido por la parte accionada y revoca todo los poderes consignados y otorga PODER APUD ACTA, a la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
Por auto de fecha 21.02.2013 (f.194), se ordenó cerrar la pieza principal del presente expediente por encontrarse este en un estado voluminoso, abriendo una nueva denominándose pieza Nº II.
Por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante del folio 02 al 07 de los autos, ordenó la continuidad de la presente causa, luego de transcurrido un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la última notificación de de las partes conste en autos, según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes (f.8 y 9 Pieza II).

Este Tribunal para resolver, observa:
Que por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante del folio 02 al 07 de los autos, ordenó la continuidad de la presente causa, luego de transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes conste en autos, según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuidad de la presente demanda, librándose las boletas correspondientes (f.8 y 9 Pieza II).
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 14.02.2013 (f.193, Pieza I), la parte accionante, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente siete (7) años. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la demanda de REINVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.889, contra la sociedad mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día de 02 de abril de 1991, bajo el Nº 06, Tomo 9-A.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 161º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN




RGM/DF/zamaytha
Exp. N° 07-8099
Int.Def/Decaimiento/Civ.