REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.213

PARTE DEMANDADA: CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, en fecha 08.04.2019 (f.01 al 04), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 09.04.2019 (f.5), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 12.04.2019 (f.6), la parte actora consignó inspección judicial distinguida con el Nº 2018-4662, la cual corre inserta del folio 7 al 39, igualmente copia certificada el expediente signado con el Nº 12-9224, así como las características del bien inmueble al que se hace en referencia en el escrito libelar, el cual corren insertos del folio 40 al 62 de los autos.
Por auto de fecha 22.04.2019 (f.63), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 08.05.2019, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f.64 al f.66).
Por diligencia de fecha 09.05.2019 (f.67), la parte actora consignó a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela al folio 68.
Por auto de fecha 10.05.2019 (f.69), se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por diligencia de fecha 20.05.2019 (f.70), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20.05.2019 (f.71), la parte actora deja constancia que entrego los emolumentos necesarios a los fines de proceder la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21.05.2019 (f.72), la secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró la respectiva compulsa, acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 10.05.2019 (f.69).
Por diligencia de fecha 24.05.2019 (f.73), la parte actora señalo la dirección de los ciudadanos que rendirán testimonio en el presente juicio y por diligencia de fecha 27 del citado mes y año, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada comprendida desde las 03:00 pm y 06:00 pm entre las fechas 28 al 31 de mayo de 2019 y 03 al 07 de junio de 2019 (f.74).
Por diligencia de fecha 28.05.2019 (f.75), la parte actora consignó nuevamente escrito de reforma de la demanda, a los fines de señalar nuevo testigo (f.76 al f.79)
Por auto de fecha 31.05.2019 (f.80), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por diligencia de fecha 06.06.2019 (f.82), la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia que se libró la respectiva compulsa, acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 31.05.2019.
Por diligencia de fecha 18.06.2019 (f.83), la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada comprendida desde las 05:00 pm hasta las 06:30 pm entre las fechas 18 al 21 de junio de 2019 y el sábado 22.06.19, en horas de las 09:00 am hasta las 11:00 am, y posteriormente en las fechas 25 al 28 de junio de 2019, entre las horas comprendidas de 05:00 pm hasta las 06:30 pm, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación en el domicilio del ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, parte demandada.
Por auto de fecha 19.06.2019, (f.84) este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18.06.2019.
Por diligencia de fecha 04.07.2019 (f.85), el alguacil de este Tribunal deja constancia que no logró la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó recibo y su compulsa sin firmar, cursante a los autos del (f.86 al f.100).
Por diligencia de fecha 08.07.2019 (f.101), la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, en vista que fue imposible la citación personal del ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN.
Por auto de fecha 09.07.2019 (f.102), acordó conforme a lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación dentro de un lapso de 15 días, contando a partir de la publicación, fijación y consignación que conste en autos, para que comparezca ante este Tribunal y de contestación a la presente demanda (f.103).
Por diligencia de fecha 22.07.2019 (f.104), la parte actora en esta misma fecha retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 31.07.2019 (f.105), la parte actora en esta misma fecha consignó a los autos el cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 30.07.2019, librado a la parte demandada cursante en el (f.106).
Por diligencia de fecha 05.08.2019 (f.107), la parte actora en esta misma fecha consignó a los autos el cartel de citación publicado en el diario La Región en fecha 03.08.2019, librado a la parte demandada cursante en el (f.108).
Por diligencia de fecha 09.08.2019 (f.109), la parte actora dejó constancia que consignó los emolumentos a los fines que la secretaria de este Tribunal coloque el cartel de citación en la morada del demandado.
Por diligencia de fecha 13.08.2019 (f.110), La Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que el día 12.08.2019, siendo aproximadamente las 02:40 pm se trasladó a la siguiente dirección: Callejón Páez, Casa Nº 06, familia Aguilera, al lado del taller mecánico, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, donde procedió a fijar el cartel de citación a nombre del ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, dando cumplimiento a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07.10.2019 (f.111), la parte actora solicitó que se le designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08.10.2019 (f.112), compareció ante este Tribunal el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, debidamente asistido de abogado, mediante el cual se dio por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14.10.2019 (f.113) la parte actora ratificó su solicitud de pruebas de informes a que alude su escrito libelar.
Por auto de fecha 15.10.2019 (f.114), el Tribunal señaló a la actora que no se encontraba en la etapa procesal de las pruebas, por lo cual debería realizar su pedimento en dicha oportunidad.
Por diligencia de fecha 31.10.2019 (f.115), la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04.11.2019 (f.116).
Por diligencia de fecha 08.11.2019 (f.117), la parte demandada CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos (f.118 al f.148).
Por auto de fecha 12.11.2019 (f.149), este Tribunal fijó para el quinto día de despacho a la siguiente fecha, a las 09:30 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante Acta de fecha 20.11.2019 (f.150 y f.151), siendo la oportunidad fijada, se dejo sentada la audiencia preliminar en la presente causa de Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha 26.11.2019 (f.152 al f.155), fueron fijados los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f.156 y f.157), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de reforma de demanda. Asimismo se libraron oficios Nos. 354-2019 y 355-2019, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Juez de Paz de la Jefatura del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.158 y f.159).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (f.160), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó librar oficio Nº 356-2019 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por escrito de fecha 03.12.2019 (f.162), compareció la parte actora abogado RAUL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal, mediante auto de fecha 04.12.2019 (f.164), le observó que se trata de las mismas testimoniales sobre las cuales se emitió pronunciamiento por auto de fecha 02.12.2019.
Por diligencia de fecha 04.12.2019 (f.163), la parte actora solicitó una prorroga de 20 días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informe solicitada a la entidad superintendencia de banco y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), este Tribunal ya emitió el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 02.12.2019 (f.156)
Por auto de fecha 05.12.2019, este Tribunal otorga a la parte actora, una prórroga del lapso de evacuación por veinte (20) días de despacho, a los fines, la única y exclusiva evacuación de las pruebas de informe, específicamente las resultas de los oficios Nº 354-2019, 355-2019 y 356-2019, todos de fecha 02.12.2019 (f.158, f.159 y f.161).
Por diligencia de fecha 06.12.2019 (f.166), el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 04.12.2019, entregó los oficios Nº 354-2019 y 356-2019, fecha 02.12.2019, mediante el cual consignó copia de los mismos debidamente firmado y sellado por la persona de ese departamento (f.167 y f.168).
Por diligencia de fecha 10.12.2019 (f.169), el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 04.12.2019, entregó oficio Nº 355-2019, fecha 02.12.2019, consignando a tales efectos, copia del mismo debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 15.12.2019 (f.171), este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación S/N, procedente de consultoría jurídica del Banco Plaza C.A., Banco Universal, con un (1) anexo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, (f.172 al f.221).
Por auto de fecha 20.01.2020 (f.223), este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación S/N, procedente de consultoría jurídica del Banco Plaza C.A., Banco Universal, constante de dos (02) folios (f.224 y f.225) y un (1) anexo de tres (03) folios útiles (f.226 al f.228).
Por auto de fecha 21.01.2020 (f.229), este Tribunal fijó para el día jueves 13.02.2020, a las 09:30 am, para que tenga lugar la audiencia o debate oral, en el presente juicio.
Por auto de fecha 27.02.20202 (f.9, Pieza 2), este Tribunal ordenó agregar a los autos los Oficios Nos SIB-DSB-CJ-PA-00027 de fecha 03 de enero de 2020 y SIB-DSB-CJ-PA- 00189 de fecha 10 de enero de 2020.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.-

* Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que consta en documento autenticado de fecha 17 de marzo de 1959, evacuado por el juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, del libro de autenticaciones respectivos, que el De Cujus Adelo José Salgado Muñoz, fallecido en Caracas el 18 de octubre de 1973, fue propietario conjuntamente con los también De Cujus Vicente de Jesús Salgado Muñoz y Carmen Leonida Salgado Muñoz, de un terreno ubicado en calle Real del Trigo, prolongación de la Calle Páez, de esta ciudad de Los Teques, siendo sus linderos así: Norte: Con fondo de casa que es ó fue de Rosa Muñoz de Blanco. Sur: A que da su frente con la calle real del Trigo; Este: Con solar que es ó fue de Francisco Jiménez y Oeste: Con casa y solar que es ó fue de Teófilo Castro.
- Que la propiedad de dicho bien la adquirieron mediante el citado documento y conforme títulos que fueron citados en el mismo, asimismo señalaron que sobre una porción de dicho terreno, específicamente sobre la parte del frente del mismo que da sobre la calle Páez del Trigo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con ocupación de Carmen Salgado de Rodríguez; Sur: Con calle Páez del Trigo, que es su frente, Este: con ocupación de Margot Arguello y Oeste: con ocupación de Luis barrios, fue construida una vivienda a expensas de la señora Rosa Mirian Salgado de Ramírez, ocupada por ella misma y su hermano Luis Antonio Salgado Higle, hijos del difunto Adelo José Salgado Muñoz, a la cual desde aquella época, estos ciudadanos han mejorado físicamente dicho inmueble, que ya cuenta con tres niveles.
- Que los niveles se describen de la siguiente manera: Nivel inferior, superior y nivel azotea. El nivel inferior está integrado por un cuarto que sirve de depósito y dentro de él se encuentran unas escaleras que dan acceso a nivel superior, también forma parte de este nivel, un espacio descubierto además de un muro de bloque actualmente frisado y rejas metálicas. El nivel superior consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, un baño, cuarto, maletero y vestíbulo de acceso. A este nivel se accede por intermedio de escaleras internas que vienen del nivel inferior o por unas escaleras laterales externas, situadas a lo largo del lindero Este del terreno y conducen también hacia las casas construidas en la parte trasera del mismo terreno. El nivel azotea se ha destinado a lavadero y tendedero, se encuentra techado por una estructura metálica compuesta de tubos y zinc y consta además, de las instalaciones necesarias para efectuar las labores a las cuales se ha destinado.
- Que esta porción de terreno se encuentra alinderada así: Norte: en nueve (9) metros con vivienda ocupada por la señora Rosa Mirian Salgado de Ramírez. Sur: En nueve (9) metros que da su frente con calle Páez del Trigo. Este: En doce metros con treinta centímetros (12.30 m) con terreno que es ó fue de Luis Barrios.
- Que el nivel inferior de ese inmueble, se acondicionó como local comercial, se le instaló el servicio de agua, energía eléctrica, aseo y puerta de entrada de manera independiente.
- Que en fecha 15 de marzo del año 2009, es cuando Luis Antonio Salgado Higle, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, titular de la cédula de identidad número V- 11.044.065, por un periodo de un año (1) fijo; con prórroga de un período igual; con la condición que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no continuar.
- Que durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, este se dedicó a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente, cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento.
- Que ante esos hechos, han resultado infructuosas todas las gestiones personales que han activado hacia el indicado ciudadano, y comprometiéndose en reiteradas ocasiones a entregar el local comercial libre de personas, vehículos y otros implementos propios de vehículos, tales como mangueras, tobos de agua y latas con trapos de limpieza; a la vez que ha incumplido con su palabra y con lo acordado en el contrato de arrendamiento.
- Que es por lo que acuden ante los Tribunales, a los fines de solicitar el desalojo del ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, del local comercial distinguido con el número 132, que forma parte integrante del inmueble up supra descrito.
- Que siendo como es de su propiedad y al cual el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, le ha dado un uso de estacionamiento de vehículos y motos, distinto para el cual se arrendó, e incluso, señala que a la esposa del demandante Zulay Josefina España de salgado, y al demandante, se les ha impedido el acceso al mismo a pesar de las múltiples ocasiones en que se le ha manifestado la intención de conocer el estado físico de las paredes, pisos, techos y de funcionamiento de los servicios, es que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicitan se decrete el desalojo libre de personas y cosas del local comercial que les pertenece.

** La parte actora reformó en dos oportunidades su escrito libelar:

 En fecha 08.05.2019, la reforma consistió en incluir la prueba de informes a sus aportaciones probatorias, así como, fundamentar en una causal adicional, su demanda, en los siguientes términos:
- Que demanda por Desocupación del Local Comercial, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 16 en concordancia con el artículo 40 literal “d”, de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por la causal contenida en el literal “a”, del artículo 40 ejusdem, incumplimiento de más de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento, adicionalmente a la causal de cambio de uso, al ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
- Que además de ello, ha dejado de pagar, desde el mes de octubre de 2018, el canon convenido por la cantidad de trescientos (Bs.300,00) bolívares, desde que se inició la relación contractual (octubre-noviembre-diciembre del año 2018 y enero- febrero-marzo-abril de 2019). El mencionado local comercial está distinguido con el número 132, que forma parte integral del inmueble up supra descrito.
- Reforma que consistió también en incluir la prueba de informes las cual se describirá y analizará en su oportunidad este Tribunal.

 La reforma de fecha 28.05.2019, estuvo referida a incorporar a la ciudadana Nicberth Del Valle González Colorado, en la terna de testigos promovidos.

** Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos por ser falsos de toda falsedad; y en cuanto al Derecho invocado por no adecuarse las normas sustantivas y adjetivas invocadas.
- Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante de autos, sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda; contrato que fue fijado originalmente a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tacita reconducción. Que es también cierto que ostenta la posesión del inmueble con animus o posesión jurídica
- Que niega y rechaza que haya cambiado el uso del que se presume local comercial porque aunque el contrato de arrendamiento tenga esa connotación no es menos cierto que jamás ha servido como local comercial ya que no llena los requisitos ni las condiciones, y en su momento se había convenido sin embargo desde que se inició el contrato no se le ha atribuido para tal fin como lo quiere ver la parte actora.
- Que la parte actora esgrime en su libelo de demanda que se establecía un (1) año fijo con prorroga legal, sin embargo se siguieron realizando los pagos constituyéndose el contrato a tiempo indeterminado y verbal, por otra parte el folio que cursa marcado número dos (2) se hace mención que se ha destinado al uso de motos y vehículos, y alude que se ha subarrendado haciendo un uso distinto dejando claro que solo ha servido desde el inicio para un lugar abierto que de vez en cuando se aparca el vehículo, ya que en el documento de propiedad inclusive dice textualmente nivel inferior integrado por un cuarto que sirve de depósito, no así como lo quiere ver la parte accionante que se acondicionó, siendo a su decir, temeraria y fuera de todo contexto legal y procesal.
- Que niega y rechaza que haya violado lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o que se presuma según las circunstancias de uso que le incumben al mismo.
- Que niega, contradice y rechaza que no haya cumplido con sus obligaciones contenidas en el artículo 1.579 del Código Civil, en virtud que religiosamente ha dado cumplimiento al pago, oportunamente de los correspondientes cánones de arrendamiento, dejando claro que el arrendador de manera contumaz canceló la cuenta donde se hacían los correspondientes pagos, tal lo demostrara en su oportunidad procesal.
- Que consignó en el SUNAVI expediente número 019543 sobre dicha irregularidad, y que el mismo se encuentra en trámite administrativo, allí se hace exposición de motivos.
- Que en razón de toda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados, solicita se declare sin lugar la temeraria demanda intentada por la parte actora, así mismo que sean condenados en las costas procesales, con su correspondiente indexación.

*** En la oportunidad la Audiencia Preliminar las partes señalaron:

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de noviembre de2019, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA. Así mismo compareció la parte demandada el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente:
 Parte Actora: “(…) Bueno al respecto al caso que nos ocupa la relación contractual de arrendamiento el propietario solicita la desocupación del inmueble en vista del atraso de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento que le tocaba pagar al arrendatario, tal como se expresa en el contrato de arrendamiento. Bien, en segundo lugar, en cuanto a los medios de pruebas aportados por el demandado relacionados con los recibos de una entidad financiera (Banco Provincial), desconozco tales medios probatorios por provenir de terceros, y por ser copias simples, y tercero también desconozco las copias simples consignadas por la parte demandada, que están relacionadas con un supuesto procedimiento administrativo de vivienda, lo cual desconozco en su totalidad por ser copia simple, por no ser tramitadas conforme a derecho, y por no provenir de un organismo legalmente constituido. Convengo en este acto en que es verdad, que el vehículo está metido como el mismo demandado lo indica dentro del local, lo cual refleja las fotos que el demandado ha consignado. Ratifico los medios de pruebas que ha consignado la parte actora, en cuanto a la experticia que fue consignada junto al escrito libelar, debidamente practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro y ratifico las testimoniales y pruebas de informe promovidas en el escrito libelar, es todo”.
 Parte Demandada: “…En este acto rechazo tanto los hechos como en el derecho, lo que la parte actora ha esgrimido en su exposición, por cuanto alega la parte actora, que el inmueble, producto de la acción libelar, funge como local comercial, de ninguna manera o nunca se ha destinado ese uso, de hecho, el documento de propiedad cuando habla las características del inmueble, habla de un deposito, mas no de un local comercial, nunca se ha hecho tipo de actividad comercial ahí, a su vez, el artículo 40 del la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, establece claramente las condiciones para que se pueda establecer como local comercial, siendo temeraria esta acción puesto que, la parte accionante entre los meses de noviembre y diciembre anuló la cuenta donde se consignaban los arrendamientos, y, cabe destacar que aunque no es parte del juicio, esa cuenta se destinaba para dos conceptos de arrendamientos que fueron acumulados, por lo cual mi demandado accionó ante el SUNAVIH por tal hecho, quedando en indefensión, y tal acción actualmente se encuentra en trámites administrativos, es todo”.
 Posteriormente, el Tribunal les dio el uso del derecho a la contrarréplica, exponiendo la parte actora, lo siguiente: “En este estado rechazo la oposición de la parte demandada, en cuando a su decir de los dos cánones que según él se depositaba porque son dos inmuebles, rechazo esa parte. Lo segundo también rechazado es que no hay medios de pruebas, ni siquiera promovidos la solvencia del demandado respecto a pagar los dos(2) cánones de arrendamiento consecutivos”.
 De igual manera, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte demandada, quien expuso: “Ratifico todo lo aquí probado y lo esgrimido por la parte demandada, a su vez ratifico y dejó una posición clara que no ha sido local comercial, el cual se probara en su momento procesal, y con las copias simples se solicitará en el momento procesal que sean certificadas, a los fines de que este Tribunal le de valor probatorio. Y también dejo claro que si se acumularon los dos (2) contratos y dejo en indefensión a mi representado, lo cual se estimara en otro procedimiento, es todo”.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

a.- Aportaciones probatorias.
* De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Promovió Inspección Judicial constante de treinta y tres (33) folios útiles, distinguida con la nomenclatura S-Nº 4662/2018, efectuada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del documento de propiedad de bien inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los siguientes particulares: “Primero: Déjese constancia expresa de la puerta principal del local comercial, en cuanto a describir tipo de puerta o portón, si posee candado o cadena para cerrarlo, si los tubos que conforman la puerta o portón, bien de hierro o de madera permanecen deteriorados o totalmente rotos. Segundo: Déjese constancia expresa de los bienes muebles o animales encontrados en el lugar interno del local comercial, tales como: Vehículos, motos, bicicletas, cajas de bebidas gaseosas de marcas reconocidas en el mercado nacional o municipal o botellas de esta clase dispuestas en el piso, o cualquier otro objeto detectado por los sentidos humanos. Tercero: Déjese constancia expresa, de la identificación de las personas, que se encuentran al momento de la realización de este acto, su domicilio, ocupación y vinculación que los une con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón. Cuarto: Déjese constancia expresa de la existencia de basura o desperdicios o desechos de cualquier marca o especie que pudiere verse con facilidad en el espacio físico del inmueble. Quinto: Nos reservamos hacer notar cualquier evento de naturaleza animal o humano o sobrevenido que ocurra al momento de la realización del presente acto…”
En la oportunidad fijada para evacuar la inspección judicial solicitada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…el Tribunal es recibido por la ciudadana Digna Rosa Rincón de Morales y Dayana de la Caridad Morales Rincón, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.054.678 y V-18.738.635, a quienes se (sic) le indicó la misión del Tribunal, y una vez indicada ésta las prenombradas ciudadanas procedieron a llamar vía telefónica al ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, quien manifestó ser el hijo de la señora Digna Rincón, antes identificada, solicitando el referido ciudadano no querer hablar con el Tribunal, a lo cual la secretaria procedió a atender la llamada indicándole la misión del Tribunal, a lo que el ciudadano procedió a manifestarle que no permita el acceso del Tribunal al estacionamiento, ya que ahí no existía ningún local comercial, por lo que la secretaria del Tribunal le manifestó que se levantaría el acta dejando constancia de lo sucedido, para lo cual el ciudadano le indico su número de cédula de identidad Nº “V-18” entre comilla léase V-11.044.065. El Tribunal deja constancia de la compañía de los funcionarios policiales Allen Urrutia, Yibran Acosta, Gregori Cuellos y Yhojarson González, así como el Practico Fotógrafo…”.

Así, en fecha 04 de febrero de 2019, el práctico fotógrafo designado compareció y consignó en tres (3) folios útiles imágenes fotográficas impresas, tomadas en la oportunidad de la inspección judicial de autos (f.28 al f.31).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cumplió con las previsiones contempladas en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que una vez identificado el lugar de inspección e impuesta de la misión del Tribunal, a quien se encontraba presente para ese momento, incluso, vía telefónica con quien dijo ser el ciudadano Camilo Morales, parte demandada, no le fue abierta la puerta de acceso, no obstante se evacuó la misma, dejándose constancia a través de impresiones fotográficas, tomadas por el experto designado para tal fin, por cuanto a través de la reja se podía visualizar el interior del mencionado local comercial. Se dejó constancia de lo siguiente:
(i) Vista panorámica del inmueble objeto de la inspección. Local con rejas metálicas, color verde, se observa en su interior un vehículo color rojo. Inmueble ubicado con frente a la prolongación de la calle Páez, entre el poste de alumbrado público siglas 55 HH 106 y el local identificado como Inversiones Adrian, C.A.

(ii) Vista detalle de parte del interior del local donde se puede observar un vehículo color rojo, marca Chery.

(iii) Vista detalle del candado que mantiene cerrada la reja del local objeto de inspección, candado anti cizalla, marca CISA.

(iv) Vista detalle del fondo de local objeto de inspección, se pueden observar a través de la reja, varios envases plásticos de diferentes medidas, una tubería con llave de paso, una manguera, una estructura metálica, parte del vehículo Chery, color rojo y una puerta color verde que se encuentras a mano izquierda.

En ese sentido, siendo que la inspección judicial fue realizada por un juez facultado para darle fe pública, a tales efectos, esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión, para demostrar que en el inmueble objeto de litigio, funge de estacionamiento. ASÍ SE DECLARA.-
1.2.- Igualmente, señala la parte actora que la demandada, en el acto de evacuación de la indicada inspección judicial, confesó en conversación telefónica con la ciudadana juez comisionada, que: “no permitiría el acceso al Tribunal al estacionamiento ya que allí no había ningún local comercial.” Que adminicula dicha probanza, al contrato de arrendamiento contenido en el folio 16 del expediente distinguido 12-9224, debidamente otorgado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, suscrito entre Luis Antonio Salgado Higle y Camilo Enrique Morales Rincón.
En cuanto a la señalada confesión vía telefónica, promovida por la parte actora, este Tribunal observa que se trata de la promoción de una confesión judicial, la cual deberá cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, esto es, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En este caso, la parte demandada manifestó a la Secretaria del Tribunal que “no permitiría el acceso al Tribunal al estacionamiento ya que allí no había ningún local comercial.”, por lo que se trata de una prueba ilegal, en razón de que la confesión (i) no se dio ante un Juez sino ante la Secretaria, (ii) lo fue vía telefónica y no personalmente, lo cual traería consigo el no poder aseverar que efectivamente se trataba del demandado, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3.- En lo que respecta a la documental adminiculada a la confesión promovida por la parte actora y que se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento inserto al folio 16 del expediente signado con el Nº 12-9224, observa quien aquí decide, que se encuentra en presencia de una prueba trasladada, la cual para que tenga validez en juicio deben reunir ciertos parámetros al momento de su promoción, y, en ese sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El traslado de prueba es una institución que no se encuentra expresamente regulada en la legislación adjetiva venezolana, a lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han salido al auxilio y a la forma de su articulación, el primer acercamiento sobre este tema, es del maestro Devis Echandía, que plantea que la prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.
Para hacer referencia a esta prueba, hay que resaltar que hace parte de una de las clasificaciones de las formas de pruebas existentes en el derecho probatorio que vendrían a ser las que son tenidas en cuenta dentro del proceso según la forma como obran en el mismo. Y como su nombre lo indica son pruebas que existen en un proceso que fue adelantado con anterioridad o simultáneamente y se llevan al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. La forma de allegarlas al nuevo proceso, es mediante copia autentica, y como requisito se necesita que dicha prueba en el proceso originario haya sido practicada a petición de parte, que haya sido válida, y que sea solicitada y trasladada oportunamente al nuevo proceso.
En ese sentido, en garantía del Derecho a la Defensa, que se materializa a través del contradictorio, es donde encuentra la piedra angular de la validez y la correcta forma del traslado de la prueba, y en ese sentido: (i)el contrato de arrendamiento fue promovido en el proceso primario (Exp. 12-9224: f.15 en copia simple y f. 53 en copia certificada), donde intervinieron las mismas partes que hoy ventilan el juicio de desalojo, siendo que el primigenio juicio lo fue por cumplimiento de contrato; (ii) la prueba fue propuesta de forma legal; (iii) tanto en el primer juicio como en esta oportunidad la parte demandada tuvo la oportunidad para su contradicción, la cual no formuló, caso contrario, no se encuentra controvertido la existencia del contrato de arrendamiento de autos; (iv) la prueba fue promovida en la oportunidad legal, esto es, en el libelo de la demanda, -se trata de un procedimiento oral, en el cual por imperio del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar con el libelo toda las prueba documental de que disponga y (v) dicho contrato de arrendamiento fue apreciado en la sentencia proferida en el Exp. 12-9224 (f.138).
Así las cosas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria, señalando los medios de pruebas admisibles de que pueden valerse las partes; por lo que cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, podrá ser promovido y evacuado, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, por lo que, siendo que en el caso que nos ocupa, lo que se hizo fue un traslado de pruebas, de un expediente a otro, llevado por el mismo Tribunal Municipal, existiendo en ambas causas identidad de parte, prueba aceptada de manera reiterada en nuestra Jurisprudencia de Casación, y verificado como fue el cumplimiento de los extremos de validez de la referida prueba, se le da validez y eficacia a la prueba producida en este proceso, trasladado de otro. En ese sentido, se aprecia el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Antonio Salgado Higle y Camilo Enrique Morales Rincón. Y ASÍ SE DECLARA.-
1.4.- Por otra parte aduce la parte actora, que la parte demandada CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, ha confesado en la contestación de la demandada, “...que de vez en cuando se aparca el vehículo…”, ello, por esgrimir que no se trata de un local comercial sino de un lugar abierto, en ese sentido este Tribunal, observa es solo parte de la defensa de la parte demandada, quien ha aseverado en todo el iter procesal que el inmueble de autos no se trata de un local comercial sino de un depósito o estacionamiento, cuestión que se analizará en el mérito de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SIERRA CASADO, MARIANELA LEONIDAS AÑEZ SIERRA, GUILLERMO ENRIQUE BELLO CASTILLO, LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE, NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.844.551, V-4.842.469, V-3.589.994, V-5.451.596 y V-17.980.105, respectivamente, y aunque fueron admitidas todas para su evacuación en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, solo fueron se presentaron los ciudadanos NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO y LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE, antes identificados, y a quienes se interrogó de la siguiente manera:
(i) Ciudadana NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO:
“…En este estado este Tribunal procede a oír la declaración testimonial previa juramentación de Ley, ciudadana NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.105. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a realizar las preguntas: Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce y desde cuando, en caso positivo al ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? La testigo respondió: Si, si lo conozco desde el año 1990. Segunda pregunta ¿Diga la testigo si le consta que el señor LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE es propietario del local comercial que arrendó al ciudadano CAMILO? La testigo respondió: Si me consta, porque tengo muchos años viviendo allí. Tercera Pregunta ¿Diga la testigo como le consta que el local, objeto de este juicio es de carácter comercial y no de estacionamiento de vehículos? La testigo respondió: Porque pasaba todos los días por allí y ahí había una infraestructura destinada para un local comercial, luego la quitaron y comenzaron a guardar vehículos. Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo si en la actualidad en ese local comercial el señor CAMILO guarda sus vehículos y una moto? La testigo respondió: Vehículo se que los guarda, porque lo he visto entrar y salir y porque trabaje cerca, al lado de ese local. Quinta Pregunta ¿Diga la testigo al Tribunal que funciona a lado del local comercial objeto de esta litis? La testigo respondió: Una bodega. Sexta Pregunta ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento de la relación que hubo entre el arrendatario y el arrendador para solicitarle con anterioridad y por la vía de la conciliación el desalojo del local comercial? La testigo respondió: Bueno cuando trabajaba en la bodega escuche al señor Luis varias veces que estaba conciliando para pedir el desalojo. Cesaron las preguntas y solicito sean valorado con todo su valor probatorio la deposición de la testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las repreguntas: Primera Repregunta ¿Diga la testigo qué relación tiene o vinculo familiar con el propietario del inmueble aquí señalado? La testigo respondió: Somos vecinos de toda la vida. Segunda Repregunta ¿Diga la Testigo como bien ha dicho si en ese inmueble ya que esta bajo juramento asevera de que se encontraba una estructura y fue desincorporada del lugar? La testigo respondió: Si, ahí había una infraestructura, luego se estaba haciendo un trabajo para un local comercial y luego se desincorporo y comenzaron a guardar vehículos allí como estacionamiento. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo que tiempo trabajó al lado del local donde se pretende la acción? La testigo respondió: ahí trabaje 2 años, del 2015 al 2017. Cesaron las repreguntas…”.

(ii) Ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE:
“…En este estado este Tribunal procede a oír la declaración testimonial previa juramentación de Ley, ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.596. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a realizar las preguntas: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si es amigo o enemigo del señor CAMILO o del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? El testigo respondió: Amigo de ambos. Segunda Pregunta ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el local comercial, objeto de esta litis es propiedad el LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? El testigo respondió: Si es propietario. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si el local, objeto de esta litis fue acondicionado como local comercial? El testigo respondió: eso se le hizo una remodelación para un local comercial, se colocaron unos estantes como pie de amigo, y luego se los quitaron. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo para que le aclare al Tribunal, que funciona al lado del local comercial objeto de esta litis? El testigo respondió: una Bodega. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CAMILO, hoy arrendatario del inmueble, guarda vehículos y motos en ese lugar? El testigo respondió: ahí guardan un vehículo y una moto. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las repreguntas: Primera Repregunta ¿Diga el testigo qué relación tiene o vinculo familiar con el propietario del inmueble aquí señalado? El testigo respondió: una amistad. Segunda Repregunta ¿Diga el testigo que tipo de estantería se encontraba en el local que fue removido? El testigo respondió: Eran unos estantes colocados con unos pies de amigo. Tercera Repregunta ¿Diga el testigo si conoce a las personas que estaban haciendo esa remodelación para que funcionara el presunto local comercial? El testigo respondió: yo era el ayudante del albañil que lo estaba haciendo. Cuarta Repregunta ¿Diga el testigo si sabe que ese inmueble siempre ha servido como deposito? El testigo respondió: la parte de afuera era el local y al final que hay un cuartico que era como un deposito. Cesaron las repreguntas…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en la audiencia de juicio, en la oportunidad de las conclusiones, que la ciudadana NICBERTH GONZÁLEZ tiene parentesco con el actor, lo cual el demandado en forma alguna demostró que parentesco existe entre la testigo NICBERTH GONZÁLEZ y el actor LUIS SALGADO, por lo cual se desecha este alegato. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron efectuadas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicción en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para los efectos de la decisión, a los fines de demostrar que conocen a ambas partes, la primera porque es vecina de muchos años, y el segundo por ser amigo de ambas partes y ser el albañil que realizó trabajos en el inmueble objeto del presente litigio, respectivamente, que el ciudadano Luis Salgado es propietario del inmueble, que existía una infraestructura dispuesta para local y luego fue removida por el demandado, ciudadano Camilo Morales, que se guarda un vehículo, que se realizaron trabajos de albañilería para montar estantes dispuestos para local comercial. Y ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a los ciudadanos Armando José Sierra Casado, Marianela Leonidas Añez Sierra y Guillermo Enrique Bello Castillo, antes identificado, observa quien aquí decide que al no haberse evacuado las mismas, no tiene esta Juzgadora testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
“…Promovemos la prueba de informes que deberá recaer en (sic) la Superintendencia de las Instituciones Bancarias y Otras Instituciones Bancarias (Sudeban), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio Sudeban, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado, las cantidades de dinero o depósitos Bancarios hechos durante los años 2012 al 2019, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del (sic) Estado Bolivariano de Miranda, en la cuenta distinguida con el número 0138-00197-4019-0032-634, Banco Plaza, San Antonio de Los Altos, a nombre del ciudadano Luis Salgado.”.

Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 02.12.2019 (f.156), librándose oficio Nº 354-2019, recibido por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 04.12.2019.
Dicha prueba fue evacuada de la siguiente manera (f. 172 al 221):

En fecha 14 de enero de 2020, fue recibido Informe emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Plaza, C.A., Banco Universal, en la cual anexan marcado “A”, “los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0138-0019-74-0190032634 a nombre de SALGADO HIGLE, LUIS ANTONIO, realizados desde el 2012 hasta el año 2017, constante de cuarenta y ocho (48) folios”.
Señalando además, “Es importante resaltar, que en el referido oficio solicitan las cantidades o depósitos realizados a la mencionada cuenta por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, durante el lapso arriba mencionado, para suministrar dicha información es necesario que se nos señale con exactitud las fechas de los depósitos, debido a que los soportes generados por tales conceptos (en caso de existir), deben ser solicitados a nuestro Archivo General ubicado en el Sector Piedra Azul del Municipio Baruta…” (Subrayado añadido).
Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí decide observa que la misma si bien es cierto fue evacuada, -se remitieron 48 folios con referencias, descripciones, fechas y montos- no es menos cierto que la Consultoría Jurídica del Banco Plaza, Banco Universal, no suministró la información requerida por cuanto, el actor debía señalar con “exactitud” las fechas de los depósitos, ello, para que se pudiera determinar verazmente aquellos depósitos bancarios realizados durante los años 2012 al 2019, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, mayor de edad, de este domicilio, en la cuenta distinguida con el número 0138-00197-4019-0032-634, Banco Plaza, San Antonio de Los Altos a nombre de la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, razón por la cual al no establecer elemento de convicción alguno sobre las cantidades, fechas y depósitos realizados, para los efectos de la sentencia, debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.1.- Promovió prueba de informes al Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Promovemos en este acto, prueba de informes que deberá recaer por ante la Jefatura del Juez del Paz de este municipio Guaicaipuro, a los fines de que informe a este Juzgado, las resultas administrativas de la citación y entrevista que este funcionario le efectuó a este ciudadano en ocasión a la entrega voluntaria del local comercial antes aludido”.
Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 02.12.2019 (f.156), librándose oficio Nº 355-2019, recibido por ante la Oficina del Juez de Paz, por el ciudadano Víctor Sandoval, en fecha 09.12.2019 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10.12.2019, la cual no fue evacuada por el indicado Juez de Paz, por lo que este Tribunal no tiene juicio de valoración que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.-

** En su oportunidad probatoria (f.162 y vto.)
1.-Reprodujo las pruebas acompañadas a su escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

b.- De la parte demandada.-

* Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f.118 al 148):
1.- Estados de Cuenta Corriente, emitidos por el Banco Provincial, cuenta N° 0108-2435-46-0100112037, a nombre de Camilo Enrique Morales Rincón, Marcados con la letra “a” hasta la letra “j”, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2018 (f.127 al 148).
En lo que se refiere a esta prueba documental, quien aquí sentencia observa, se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, se desechan para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copias fotostáticas simples de caratula de expediente N° SUNAVI: 2018-019543, PROCEDIMIENTO: ADECUACIÓN PARA CONSIGNACIÓN, abierto en fecha 27 de noviembre de 2018, Planilla URDD para consignación de escrito, carta de exposición de motivos N° 1 y carta de exposición de motivos N° 2.
Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, este Tribunal observa que el mismo no contiene dictamen por parte de la autoridad administrativa, solo la exposición de motivos de la parte hoy demandada, sobre las consignaciones, sin traer a los autos las mismas, motivo por el cual debe desecharse, indicado medio probatorio por no aportar algún elemento de convicción que coadyuve resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
“…En conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES. Como consecuencia, solicito…se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), requiriéndole información acerca de las transferencias anteriormente señaladas; y/o le sean requeridas al BANCO PLAZA, S.A.”.
Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 02.12.2019 (f.160), librándose oficio Nº 356-2019 de la misma fecha, recibido por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 04.12.2019.
Dicha prueba fue evacuada de la siguiente manera (f. 224 al 228):
“… En tal sentido anexo al presente escrito marcados “A” los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0138-0019-74-0190032634 realizados durante el año 2018, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, constante de tres (3) folios.”
Ahora bien, de los movimientos bancarios traídos a los autos por intermedio de la prueba informes, se pueden sustraer las transferencias recibidas en la cuenta del ciudadano Salgado Higle Luis Antonio, realizadas por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, así:
FE/LOTE DESCRIPCIÓN DEBITO CREDITO SALDO
2/01/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU .30 11.27
5/02/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 1.00 35.46
1/03/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 1.00 20.57
28/03/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 1.00 17.48
4/05/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 4.00 4.03
28/05/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 6.00 10.03
3/07/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 15.00 24.89
31/07/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 15.00 39.85
4/09/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 100.00 139.77
1/10/18 TRANSF. REC.0108: CAMILO ENRIQU 300.00 337.20

Como puede observarse, la indicada prueba de informes establece a través de los movimientos bancarios de la cuenta de la parte actora, Luis Antonio Salgado Higle, Nº 0138-0019-74-0190032634, las transferencias recibidas por parte del hoy demandado Camilo Enrique Morales Rincón, durante el año 2018, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, para demostrar las fechas, montos de las transferencias del demandado, esto es, la forma y tiempo como se realizaron los pagos de canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LINA MARÍA ACOSTA PABÓN y JOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.094.462 y V-5.596.069, respectivamente.
Fueron admitidas ambas testimoniales, por parte de este Tribunal Municipal, sin embargo solo se presentó para su evacuación la del ciudadano JOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL, supra identificado, en los siguientes términos:
“…En este estado este Tribunal procede a oír la declaración testimonial previa juramentación de Ley, ciudadano JOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.069. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las preguntas: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de alguna remodelación que hayan estado en el inmueble que aquí se describe? El testigo respondió: desconozco. Segunda Pregunta ¿Diga el Testigo si ha funcionado algún establecimiento o que se presuma que pueda haber estado allí? El testigo respondió: Una vivienda normal. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al propietario del inmueble el ciudadano LUIS SALGADO, y desde que tiempo? El testigo respondió: No lo conozco. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a realizar las repreguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que no realizaría repreguntas, sino una breve exposición sobre las deposiciones del testigo: “Así de este modo, tomando en cuenta de ausencia de calidad de las respuestas dada por el testigo, incoherentes y sobre todo temerarias, y que nada aporta a la resolución de esta litis, solicito al Tribunal se desechen del proceso las deposiciones hechas por el testigo JOSE ALEXIS OLIVARES RANGEL. Es todo.”

En lo relativo a esta testimonial, observa quien sentencia que dicha deposición nada aporta a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LINA MARÍA ACOSTA PABÓN, observa quien aquí decide que al no haberse evacuado la misma, no tiene esta Juzgadora testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

** En su oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas.
c.- Del mérito.-
* Hechos Admitidos:

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa este Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido: Lo que no se encuentra discutido en el presente juicio de desalojo es:
1.- Que el propietario del inmueble arrendado, es decir, el inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es el ciudadano Luis Antonio Salgado Higle, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363.
2.- La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Antonio Salgado Higle con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, titular de la cédula de identidad número V- 11.044.065, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

** Temporalidad Arrendaticia del Contrato.-

La parte actora señala que en fecha 15 de marzo del año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, por un periodo de un año (1) fijo –contrato a tiempo determinado-, con prórroga de un período igual, y que demanda por Desocupación del Local Comercial, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 16 en concordancia con el artículo 40 literal “d”, de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por la causal contenida en el literal “a”, del artículo 40 ejusdem, incumplimiento de más de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento, adicionalmente a la causal de cambio de uso.
Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte demandada alegando: la parte actora esgrime en su libelo de demanda que se establecía un (1) año fijo con prorroga legal, sin embargo se siguieron realizando los pagos constituyéndose el contrato a tiempo indeterminado y verbal, señalando que en el documento de propiedad inclusive dice textualmente nivel inferior integrado por un cuarto que sirve de depósito, no así como lo quiere ver la parte accionante que se acondicionó para local comercial.
Planteada así la litis, conviene analizar prima facie la temporalidad arrendaticia del contrato existente entre las partes actuantes, para verificar sí ciertamente el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o si se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto este punto es objeto de debate entre las partes en el libelo y contestación, y además servirá para determinar: sí realmente transcurrió el lapso de prórroga legal por tratarse el presente contrato de tiempo determinado, de haberse vencido el mismo, o sí la relación arrendaticia existente entre las partes se transformó a tiempo indeterminado, con lo cual para la lograr la desocupación de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, se tendría que demandar conforme a las causales taxativas que contempla el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los efectos de definir la naturaleza temporal del contrato, se observa que en su cláusula tercera, se estableció lo siguiente:
“TERCERA: El termino de duración del presente contrato de un (1) año desde el Quince de Abril de Dos Mil Nueve (15-04-2009) hasta el Quince de Abril de Dos Mil Diez (15-04-2010), queda entendido entre las partes que la notificación de desocupación del inmueble podrá ser notificada por escrito, con sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del presente contrato por cualquiera de las partes…”

De la preinsertada cláusula del contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio en fecha 15-04-2010 (f.15), queda entendido que las partes, sin duda alguna, se avinieron a una relación contractual de tiempo determinado (1 año), y no se sometieron a la posibilidad de prorrogarlo.
Si bien, es determinante y clara la voluntad de las partes de conferirle al contrato de arrendamiento un término fijo, este hecho por sí sólo no le hace inmodificable por eventos posteriores o por mandato legal, por lo que se impone examinar otros elementos que incidieron sobre esta relación contractual.
A tales efectos, se debe decir que el presente contrato de arrendamiento no mantuvo su condición de contrato a tiempo determinado por las siguientes cuestiones:
La demandada (arrendataria), señaló que la relación arrendaticia continuó entre las partes, hasta el 2018, es decir que: siguió cancelando, a su decir, canon arrendaticio del inmueble arrendado y el actor (arrendador) aceptó el referido pago, señalando que del demandado había dejado de pagar desde el mes de octubre de 2018.
Además, la parte actora reconoce dicha continuación al promover prueba de informes a Sudeban sobre las cantidades depósitos Bancarios hechos durante los años 2012 al 2019, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cuenta distinguida con el número 0138-00197-4019-0032-634, Banco Plaza, San Antonio de Los Altos, a nombre del ciudadano Luis Salgado.
Así las cosas, como ya se dijo durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producirse ciertas circunstancias que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento del término del contrato o de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 Ccivil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
De lo anterior, queda claro que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente proceso, lo es a tiempo indeterminado que vencía originalmente el 15.04.2010 y en el que operó la tácita reconducción del mismo al continuar el arrendatario ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador. Ahora bien, establecido lo anterior, para demandar la desocupación o desalojo del inmueble libre de bienes y personas, se hace necesario demandar por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
*** Del cambio de uso.-
Señala la parte actora que el demandado arrendatario suscribió un contrato de arrendamiento, estableciendo en la primera cláusula:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Local Comercial, que es objeto de dicho contrato, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en Jurisdicción del Municipio (sic) Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, tiene rejas, depósito, está en perfectas condiciones, piso rustico…” . (Negrillas y subrayado añadido).

Se observa, que fue arrendado un local comercial, ello desde el año 2010, sin que el arrendatario hubiese puesto objeción a dicha calificación, adminiculado a las testimoniales aportadas por la parte actora, y a las cuales se les confirió valor probatorio, quienes manifestaron que se estaban realizando remodelaciones por el demandado, a los fines de acondicionar el local comercial, en ese sentido, debe señalarse que no consta en autos, que el arrendador en modo alguno, le haya manifestado a la arrendataria, su desacuerdo en el uso o destino dado en el contrato al referido inmueble, por el contrario, sólo se aprecian del contrato traído a los autos, la manifestación de voluntad, o aceptación de ambas partes, de todas y cada una de las cláusulas que contienen dichos contratos, de manera que, no puede el arrendador, manifestar su negativa o inconformidad a la destinación o uso que se le dio al inmueble a partir del contrato celebrado el 15 de abril de 2010, sólo cuando ha sido demandada, por el cambio de uso del inmueble, es decir, de local comercial a estacionamiento, sino que, ésta, debió manifestarlo desde el mismo momento en que ocurrió el hecho, por lo que esta Juzgadora, considera que dicha defensa ejercida por la demandada, es impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
De otro lado, en cuanto a los permisos para el funcionamiento de un local comercial, los cuales deben ser expedidos por el Municipio, quien sentencia desecha tal alegato, por cuanto dicha permisología solo es carga de quien opere como comerciante en un local comercial, quedando por parte de quien obrara en tal establecimiento, el cumplir con la normativa que rige las rentas y permisos municipales, para quien funja como comerciante con un establecimiento comercial. Por otra parte, el hecho que nunca hubiere operado como establecimiento o local comercial no desmerita el hecho que se firmó contrato por el arrendamiento de un local comercial. Por lo que en consecuencia, debe declarar este Tribunal que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el literal d) del artículo 40 en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
**** De la falta de pago
Respecto a los pagos efectuados mediante depósito en la cuenta de la arrendadora, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Señala la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento, el monto del canon y fecha de pago, esto es: “El canon de arrendamiento es la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) por cada mes y el cual será en efectivo y cada quince (15) días de cada mes vencido.”.
Aplicando ello al presente caso, se tiene que, no obstante la demandada demostrar por medio de la prueba de informes, valorada positivamente por este Tribunal, que realizaba transferencias a la cuenta de la parte actora, ciudadano Luis Salgado Higle, durante el año 2018, meses los cuales se le imputan como insolutos, aduciendo que dichas transferencias responden al monto calculado o establecido o determinado previamente por el arrendador de acuerdo a la estipulación contractual, debe señalar quien aquí decide, que de dichos movimientos bancarios –que como se dijo, se evidencian de la prueba de informes promovida por la parte demandada-, refleja montos inferiores al canon establecido, en fechas distintas, esto es, unas a inicio o a mediados y otras a finales del mes, lo que se puede traducir: (1) en pagos parciales y (2) en pagos adelantados o tardíos, entonces tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria. Y ASÍ DECLARA.-
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos fue inconsistente, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida, y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están contestes en su contenido y firma, establece en su cláusula Cuarta que los pagos se harán cada quince (15) días por la cantidad de 300,00 Bolívares, es decir, los quince de cada mes vencido y por el monto señalado, observando de la indicada prueba de informes, apreciada para los efectos de la decisión que los montos transferidos son disimiles entre ellos y realizados en fechas indistintas, sin guardar algún tipo de orden, son parciales, y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento el cual como quedó dicho, lo es sobre un local comercial. Luego, como ya se dijo, tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y de otro lado, la demandada no demuestra que debía pagar dos cánones en uno, de hecho no trae a los autos el contrato de arrendamiento que dice tener sobre la vivienda ubicada en la misma dirección. Las cantidades en los pagos son variables, por ello no se podría establecer tampoco que se trata de pagos de cánones de arrendamiento, por el local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, sigue el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363 contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.065.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, por el cambio de uso del local comercial y la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a. y d. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/jcl
Exp. N° 19-10220
Def./Civ/Arrend. Local Comercial