REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de marzo de 2020
209º y 161º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana PILAR DOBARRO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.880, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 281.844, correspondiéndole a este Tribunal de Municipio su conocimiento, previa insaculación de ley.
Por diligencia de fecha 13.02.2019 (f.4), la parte solicitante, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma, las cuales corren insertas del folio 5 al 8 de los autos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019 (f.9), este Tribunal previa revisión de las documentales aportadas, pudo constatar que la solicitante, ciudadana PILAR DOBARRO DE OLIVERO, al identificarse al inicio del escrito de su solicitud de rectificación de acta de nacimiento, lo hace invocando la cualidad de hermana de la ciudadana MARUJA DOBARRO DE IZARRA, cuya acta de nacimiento se pretende rectificar, en ese sentido ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando librar cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, el cual deberá ser publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguientes al emplazamiento, si no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá sobre la presente solicitud. Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 14 de febrero de 2019 (f.9), este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando librar cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, el cual deberá ser publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguientes al emplazamiento, si no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, tal y como se evidencia del folio 10 y 11.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 18.02.2019, la parte solicitante –interesada en la rectificación del acta de nacimiento-, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente un (01) año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana PILAR DOBARRO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.880, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 281.844, actuando en su nombre y representación de su hermana MARUJA DOBARRO DE IZARRA.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 161º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



RGM/DF/Máximo
Exp. N° 19-5761
Int.Def/Decaimiento/Civ.