REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JUDITH ORTIZ CERVANTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.136.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.956 y V-5.010.948 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL ANTONIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Zona Industrial Las Minas, sector El Oro, calle Monagas, casa s/n, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.335.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE Nº 16-5555


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

En fecha 25 de octubre de 2016, es recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución un escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, ya identificado, planteando mediante escrito de Reconocimiento de Firma por acción principal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Ahora bien, dicho ciudadano pide en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, que se ordene la comparecencia de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado donde la prenombrada le efectuó la venta de un bien inmueble (lote de terreno) de su propiedad con las características que en él se señalan.
Admitida dicha demanda en fecha 28 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparecen ante este Tribunal los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos, para pedir una comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, con el objeto de que proceda a la práctica de la citación de la parte demandada, librándose lo conducente.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, para consignar oficio N° 441, firmado y sellado por la Secretaria.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal da por recibida la comisión signada con la nomenclatura C-2016-065, en la cual se dejó constancia que la parte actora no impulso la referida citación, señalando la pérdida del interés del actor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes.
Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 06 de diciembre de 2016 (f.17), fecha en que los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, actuando en nombre de la parte solicitante para pedir que se ordene una comisión, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se-repite- desde el 06 de diciembre de 2016 (f.17), desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 28 de noviembre de 2016, fue admitida la presente demanda y librado mediante oficio exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Así, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
En efecto, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 06.12.2016 (f.17), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 06 de diciembre de 2016, los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, actuando en nombre de la parte solicitante para pedir que se ordene una comisión, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios, a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa, lo cual se sustanció, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 161º Años de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/Deivyd
Exp. N° 16-5555