REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HORTENCIA JOSEFINA ORTEGA TABORDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.216.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
PARTE DEMANDADA: ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE:N° 19-10251

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DESALOJO (vivienda), intentada por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA ORTEGA TABORDA, contra la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, en fecha 09.08.2019 (f.1 al 3), por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal el conocimiento de dicha causa. Por auto de esa misma fecha (f.5) el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 17.09.2019 (f.6), la parte actora consignó los recaudos necesarios para tramitar su pretensión, los cuales corren insertos del folio 7 al 12.
Por auto de fecha 18.09.2019 (f.13), este Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo 02 día de despacho con el objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 03.10.2019 (f.14), la parte actora consignó los fotostatos necesarios con el objeto de que sea librada la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 04.10.2019 (f.15), La Secretaria Temporal, DAMELIS FIGUERA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 07.10.2019 (f.16), El Alguacil, ORMIDAS MENDOZA, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2019, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, anteriormente identificada (f.17 y 18).
En fecha 07.02.2020 compareció la parte demandada ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, y confirió poder Apud Acta al abogado RIGOBERTO DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.431 (f.19).
En fecha 20.02.2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (f.20 al f.29), el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 26.02.2020, previo abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal y cómputo practicado por Secretaría (f.30 y 31).
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1. Alegatos de las partes.-
- Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
Que es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas en Terreno Municipal que desde hace años ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito cada S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Con Terreno que es o fue de Miguel Taborda; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno que fue o es de Hugo Acosta y OESTE: Con terreno que fue o es de Hilda Díaz, según Título Supletorio signado con el N° 23678, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Que dichas bienhechurías la viene poseyendo también, junto con ella, pero en posesión ilegítima la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, quien fuera concubina de su hijo y con quien procreó una hija de la cual él goza la guarda y custodia, según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2018, por lo que requiere la vivienda de su propiedad para que sea habitada por su hijo, su nieta, ya que actualmente viven incómodamente.
Que no obstante, que la identificada ciudadana no le ha impedido el goce, disfrute y disposición de su propiedad, debido a que ella puede entrar a la misma, pero que el asunto es que como ella vive allí con otra pareja, desde que se separó de su hijo, es incómodo, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, a los requerimientos de que abandone la referida propiedad, ya que hasta la presente fecha, se le ha requerido la entrega del inmueble, mostrando una actitud indiferente frente ha dicho requerimiento.
Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurre a este Tribunal a DEMANDAR FORMALMENTE POR DESALOJO a la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRIGUEZ TABORDA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.120.004, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En el Desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por unas bienhechurías de su propiedad construidas en Terreno Municipal que desde hace años ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito casa S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Con Terreno que es o fue de Miguel Taborda; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno que fue o es de Hugo Acosta u OESTE: Con terreno que fue o es de Hilda Díaz, según Título Supletorio signado con el N° 23678, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
- Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión dictado en fecha 18.09.2019,para que la accionada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRIGUEZ TABORDA, anteriormente identificada, y otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.431, sin formular alegato alguno a su favor.
2.-Aportaciones Probatorias:
2.1.- De la parte Actora:
 Promovida en el escrito libelar:
a) Original de Título Supletorio a nombre de la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA ORTEGA TABORDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.881.216, evacuado en fecha 30 de julio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre unas bienhechurías ubicadas en Lagunetica, Calle El Tigrito casa S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En relación a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado encuentra que los ciudadanos que rindieron su testimonial en el mismo, no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario, pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello, en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que se concreta en juicio a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. Y así se establece.-
De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). (Subrayado añadido).
Así las cosas, por cuanto no fueron ratificadas las testimoniales de las personas que efectuaron la deposición para conformar el Título Supletorio promovido, este Tribunal no puede atribuirle eficacia como medio probatorio, máxime cuando quedan a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, se desecha la indicada documental para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
 De la parte demandada.

a) Carta de Residencia de fecha 11.02.2020, emanada del Consejo Comunal “ANSELMO HERNANDEZ”, del Ministerio del Poder Popular para la Comunas , a favor de la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Nosotros los voceros del Consejo Comunal “ANSELMO HERNANDEZ” respectivamente ubicado en Lagunetica, Sector: El Tigrito, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la presente hacemos constar que la ciudadana o ciudadano: Rosmery Michel Rodriguez venezolana o venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 21.120.004 se encuentra residenciada en esta comunidad desde hace 27 año en la calle El Aro, Topo, Sector El Tigrito, Lagunetica, vía Mataruca, casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda
Constancia que se expide por la parte interesada, en la ciudad de Los Teques a los 11 días del mes de Febrero del año 2020…”
En relación a esta documental, hay que entrar a revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, de la Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas públicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público. …omisis… Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente, esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica).
Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que los Consejos Comunales, actualmente, emiten constancias, que certifican situaciones y hechos que tienen que ver con los miembros que conforman el consejo comunal, o de los ciudadanos que hacen vida en su comunidad, debe entenderse que habitan o residen en su comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc., las cuales son apreciadas, por emanar de un organismo elegido por la comunidad que representan.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo que representan, en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias, si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a esta juzgadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, con ello, quedando demostrado con dicha comunicación, que la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ, parte demandada en este juicio, se encuentra residenciada desde hace 27 años, en el Sector El Tigrito, vía Mataruca, casa S/N, Lagunetica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Planos de construcción de una vivienda con NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 Mts2), ubicada en el Sector El Topo, Calle El Tigrito, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana ROSMERY RODRIGUEZ, elaborado por el proyectista TSU Kevin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.661.
Con relación a los planos de construcción, debe quien aquí decide señalar que los mismos, contienen superficie de construcción, división interna del inmueble, la superficie de cada área interna, así como, la ubicación de la construcción, circunstancias que demuestran que se trata del inmueble objeto de desalojo por parte de la actora, ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito cada S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en ese sentido, este Tribunal, como prueba libre, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Promovió la testimonial de los ciudadanos BERNARDO MANUEL MATA, CHERRY WIRLANDER RAMOS PÁEZ, CARLOS JESÚS CALZADILLA PÁEZ y ALI ANTONIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.912.179, V-25.236.312, V-10.278.404 y V-6.681.121, respectivamente.

La admisión de estas pruebas testimoniales fue negada por este Tribunal Municipal, por no cumplir los extremos de Ley a que se contrae el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse admitido las indicadas testimoniales, no tiene esta Juzgadora testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASI SE DECIDE.


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
 De la confesión ficta.-
Corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Examinadas como han sido las documentales promovidas por las partes, esta Sentenciadora observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”, así el artículo 362 eiúsdem señala:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
Asimismo, señaló en fecha 12 de abril 2005 (SCC/TSJ, Exp. No. AA20-C-2004- 000258), lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)” (Negrillas añadidas).
En este orden de ideas, debe este Tribunal Municipal, revisar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
En primer lugar, debe esta Juzgadora precisar que en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2019 (f.13), se ordenó la citación de la ciudadana Rosmery Michel Rodríguez Taborda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.004, parte demandada en la presente causa de Desalojo, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda, por cuanto el presente juicio se llevaría por el procedimiento breve, en razón de la cuantía.
En cuanto a la primera condición, este Tribunal observa que la parte demandada fue citada en fecha 05 de febrero de 2020 (f.17) según se puede verificar de diligencia consignada por el Alguacil, a través de la cual deja constancia de haber cumplido con la referida citación. Así, desde el 05.05.2020, exclusive, fecha en que se deja constancia de la citación de la parte demandada hasta el 07.02.2020, inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron dos (2) días de despacho, a saber: jueves seis (06) y viernes siete (07) de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que la parte demandada compareció ante este Juzgado Municipal, en fecha 07.02.2020 (f.19), quien mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado Rigoberto Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, sin otra actuación adicional, aún y cuando era el día en que debía contestar la demanda. Y así se establece.-
En consecuencia, queda establecido que la parte demandada no contestó la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en lo que respecta a que la parte demandada promueva pruebas que les favorezcan, hay que señalar que efectivamente promovió pruebas dentro de su oportunidad, las cuales fueron admitidas y apreciadas para los efectos de la decisión, consistiendo en: (i) carta de residencia y (ii) planos de distribución del inmueble, ellos demostrativos de que la demandada habita en la dirección allí indicada, ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito cada S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual es la misma del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Y así se declara.
En este caso, visto que las pruebas promovidas por la parte demandada, le favorecen, queda establecido que no se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.-
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de la conducta indebida de no contestar la demanda, fue subsanado por la parte demandada, al haber promovido pruebas que fueron apreciadas por esta Juzgadora, se requiere también revisar el último supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
 De la acción propuesta.
Ha señalado la parte actora, ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ORTEGA TABORDA, asistida de abogada, que demandan a la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, supra identificada, por DESALOJO, fundamentada en lo siguiente:
- Que es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas en Terreno Municipal que desde hace años ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito cada S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Con Terreno que es ó fue de Miguel Taborda; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno que fue o es de Hugo Acosta y OESTE: Con terreno que fue o es de Hilda Díaz, según Título Supletorio signado con el N° 23678, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

- Que dichas bienhechurías la viene poseyendo también, junto con ella, pero en posesión ilegítima la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, quien fuera concubina de su hijo y con quien procreó una hija de la cual él goza la guarda y custodia, según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2018, por lo que requiere la vivienda de su propiedad para que sea habitada por su hijo, su nieta, ya que actualmente viven incómodamente.

- Que no obstante, que la identificada ciudadana no le ha impedido el goce, disfrute y disposición de su propiedad, debido a que ella puede entrar a la misma, pero que el asunto es que como ella vive allí con otra pareja, desde que se separó de su hijo, es incómodo, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, a los requerimientos de que abandone la referida propiedad, ya que hasta la presente fecha, se le ha requerido la entrega del inmueble, mostrando una actitud indiferente frente ha dicho requerimiento.

- Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurre a este Tribunal a DEMANDAR FORMALMENTE POR DESALOJO a la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRIGUEZ TABORDA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.120.004, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En el Desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por unas bienhechurías de su propiedad construidas en Terreno Municipal que desde hace años ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito casa S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Con Terreno que es ó fue de Miguel Taborda; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno que fue o es de Hugo Acosta u OESTE: Con terreno que fue o es de Hilda Díaz, según Título Supletorio signado con el N° 23678, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Luego, la presente acción al perseguir obtener el Desalojo de un inmueble ubicado en Lagunetica, Calle El Tigrito cada S/N, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, descrito en el cuerpo del presente fallo, está soportada en disposición legal y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. YASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, en los siguientes términos:

 Del mérito de la causa.
*** Punto Previo: Del documento fundamental.-
Previamente al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe examinar las consecuencias procesales de la valoración negativa dada al documento fundamental de la presente acción, esto es, el titulo supletorio aportado como fundamento de la pretensión de desalojo fue desechado por este Tribunal Municipal, por no haber sido ratificadas las testimoniales que sirvieron de fundamento para ese instrumento, en el presente juicio.
En este orden de ideas, es necesario establecer que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que este documento debe contener:
(i) La invocación del derecho deducido.
(ii) La relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, directamente vinculado, al derecho que se invoca.
Los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Así, ha señalado la jurisprudencia que esta carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, una vez producido el documento fundamental con el libelo de la demanda, debe pasar por su valoración en la oportunidad de análisis y apreciación de las aportaciones probatorias, como médula central de todo proceso, y cuyo efecto trascenderá o no en la decisión correspondiente.
En ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº 2016-000574, se dejó sentando, lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominad o: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, como se ha señalado, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal...(Negrillas de la Sala)...”

Así las cosas, cabe precisar que las pruebas, como médula del derecho procesal, deben provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia, a través del proceso, empero esa actividad probatoria garantizada por un sinnúmero de principios constitucionales se encuentra a su vez enmarcada por una serie de fronteras o parámetros de orden legal, en el cual las partes deben circunscribir su actuación, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, -requisitos de actividad de los medios de prueba-, dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Por ello, la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente, deben llevarse a juicio, cumpliendo las formas para que puedan ser valoradas positivamente, pues como se ha dicho su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que esa conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, debe cumplir formas y requisitos, esenciales para su validez.
Luego, en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la indebida aplicación de la parte, al momento de llevar las pruebas a juicio, como en el caso que nos ocupa, donde la producción del denominado instrumento fundamental, lo fue un titulo supletorio que no fue ratificado en juicio, a través de las mismas testimoniales que sirvieron para decretarlo, por lo que la proposición de este medio de prueba no se adaptó a las normas reguladoras pertinentes, motivo por el cual esta Juzgadora no lo apreció, no alcanzando, en consecuencia, a falta de documento fundamental, siendo además la única prueba promovida por la actora, resolver un desalojo donde no se encuentra demostrada la posesión del terreno donde se encuentran fomentadas la bienhechurías, ni la propiedad de las bienhechurías que señala poseídas ilegítimamente por la parte demandada, con lo cual debe forzosamente quien aquí decide declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA ORTEGA TABORDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.216, asistida por la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, contra la ciudadana ROSMERY MICHEL RODRÍGUEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.004.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
RGM/DF/mbm.
Exp.: N° 19-10251
Def./Civ./Desalojo