REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.274 y V-6.844.510, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, NANCY MEDINA PADRON y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932, 20.453 y 39.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YMELDA VICTORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ; REINA AMERICA RAUSSEO RIVAS; CAROLINA HIDALGO FIOL; YOLETZA MONTILLA MONTAÑEZ; PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO; MARIANA HERNÁNDEZ LANDAETA y JOSÉ JESUS RAMOS LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.072, 81.581, 112.357, 91.718, 103.536, 107.634 y 107.346, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 05-7834


II. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de julio del año 2005 (f.1), fue recibido ante este Tribunal un escrito libelar procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, presentado por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE F., y VICENTE RUBINO A., siendo asistidos por la abogada BELKIS JOSÉFINA BARBELLA INFANTE, plenamente identificados.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2005 (f.5), la parte actora consignó los recaudos necesarios para tramitar su pretensión, los cuales corren insertos del folio 6 al 16.
Por auto de fecha 18 de julio de 2005 (f.17), este Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera en un lapso de 20 días de despacho con el objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2005 (f.18), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la correspondiente compulsa.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2005 (f.21), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO (f.22 al f.26), manifestando que fueron infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (f.27), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (f.28 y f.29), conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 30), se recibió escrito mediante el cual, la apoderada judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de sus representados, la cual fue negada en fecha 05.10.2005 (f.1 del Cuaderno de Medidas). En esa misma fecha, suscribe diligencia, dejando constancia de haber recibido el cartel de citación (f.31).
Por diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2005 (f.32 al f.34), el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado, consignó Instrumento Poder que le fuera conferido por la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO. En esa misma fecha (f.35), sustituyó reservándose su ejercicio, el referido poder.
Igualmente, corre inserta al folio 36, diligencia de fecha 29.09.2005, suscrita por el referido apoderado judicial, mediante la cual solicitó sea negada la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, señalando igualmente, que ese mismo día había interpuesto demandada de nulidad de contrato.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005 (f.37), la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación (f.38), por cuanto la parte demanda se había dado por citada.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005 (f.39), el apoderado de la parte demandada solicitó y ratificó su pedimento de fecha 29.09.2005 (f.40 al f.60).
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2005 (f.61), con ocasión de la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó abrir el el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de octubre de 2005 (f.62 y f.63), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal, abstenerse a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de no admitir escritos que contengan palabras insultantes no ofensivas que se aparten completamente de la ética profesional.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005 (f.64), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha (f.65), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento de la juez, renunció al lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.66 al f.74).
En fecha 11 de noviembre de 2005 (f.75), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2005 (f.76), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005 (f.77).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005 (f.78 y f.79), se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, previo abocamiento de la Juez Suplente Especial, Teresa Herrera Almeida, lo cual fue cumplido por auto de esa misma fecha(f.80).
Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2006 (f. 81 al f.91), se declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (f.92), la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 26.01.2006, solicitando le sean expedidas copias certificadas y la devolución del documento inserto a los folio 10 al 16, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006 (f.93).
En esa misma fecha, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2006.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (f.99), el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio Nº 49, con sello y fecha de recepción, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.100).
Por auto de fecha 13 de julio de 2006 (f.101), se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 03.02.2006 (f.102 al f.108)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (f.109), la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26.01.2006.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (f.110), este Tribunal negó el recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Procedimiento Civil y en criterio sostenido en sentencia de fecha 28.11.2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (f.111), se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia en fecha 25.07.2006.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 (f.112), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, siendo resguardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 113), se agregó y se admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2006 (f.114 yf.115).
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (f.116), el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 26.01.2006 y solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de dicha sentencia, por cuanto desconoce a la ciudadana que firmó y recibió la Boleta de Notificación que corre inserta al folio 106 lo cual fue negado por auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, por cuando este Tribunal observó que en el escrito presentado en fecha 07.11.2006, se indicó formalmente el domicilio procesal de la parte demandada, que es el mismo en el cual se practicó la notificación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f.117 al f.119).
Por diligencia 02 de junio de 2010 (f.120), el apoderado judicial de la parte demandada indicó nuevo domicilio procesal; solicitó cómputo de los días de despacho desde el 10.07.2006 al 14.08.2006; e informó que la cuestión prejudicial pendiente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no se ha resuelto, procediendo a consignar copia de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado (f.121 y f.122), el cómputo solicitado se realizó por auto de fecha 07 de junio de 2010 (f.123).
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (f.124), la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (f.125 al f.150), solicitando sea notificada la parte demandada a fin de seguir el curso de la presente demanda, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 01 de abril de 2014 (f.151 al f.154).
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (f.155), la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido el exhorto a fin de notificar a la parte demandada. En esa misma fecha (f.156), la alguacil temporal de este Tribunal consignó copia del Oficio Nº 166 con sello y firma de recepción del el departamento de correspondencia de la Oficina Administrativa Regional del estado Miranda, el día 03.04.2014 (f.156 y f.157).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 (f.158), la apoderada judicial de la parte actora solicitó le sea expedida copia certificada del exhorto librado, por cuanto en el departamento de recepción de documentos en el sistema de Distribución al cual fue dirigido el oficio Nº 166, no fue hallado, y se le designe correo especial a fin de tramitar la notificación de la parte demandada, y así darle celeridad al presente proceso.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f.159 y f.160), se instó al Alguacil Temporal de este Tribunal, a indagar acerca del oficio Nº 166, en el departamento de correspondencia de la Oficina Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente recibido y sellado en fecha 03.04.2014, y se expidió por secretaría la certificada solicitada por la apoderada judicial de la parte actora (f.161 y f.162).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f.164), se agregó a los autos, resultas de la comisión librada en fecha 01.04.2014 (f.165 al 183). Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 (f.184), se agregó a los autos, resultas de la comisión librada en fecha 01.04.2014 (f.185 al f.203).
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (f.204), la apoderada judicial de la parte actora solicitó Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de junio de 2015 (f.205 al f.207) y por diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f.208), la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado el Cartel de Notificación a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 (f.209), la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Notificación y solicitó su fijación en la sede del inmueble de la parte demandada, lo cual fue cumplido en fecha 14 de diciembre de 2016 (f.212 al f.214).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f.215 y 217), fue suspendido el presente juicio hasta que conste en autos copias certificadas en donde se indique que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentre definitivamente firme, a los fines de su continuidad, por lo que se instó a la parte interesada a consignar lo antes indicado, librándose la correspondiente Boleta de Notificación (f.218).
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2019 (f.219), el ciudadano JOSÉ PONTE, arriba identificado, parte actora en el presente juicio y debidamente asistido de abogado, se da por notificado del auto de fecha 27.11.2018.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2019 (f.220), el ciudadano JOSÉ PONTE, arriba identificado, parte actora en el presente juicio y debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.01.2014 (f.221 al f.247).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019 (f.248), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra, difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, y una vez dictada la misma se ordenara la notificación de las partes a fin de que transcurran el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar, advirtiendo a las partes sobre el lapso de tres (3) días para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurriría simultáneamente con el lapso de diferimiento.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f.249), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, desde el folio 216 inclusive, al folio 232 exclusive, por cuanto se cometió error material al testar los mismos.
Por diligencia de fecha 03.03.2020, la parte actora consignó copia certificada donde consta la declaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRRIAGA, ante el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, como definitivamente firme.
Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 31.10.2019 (f.248), de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento no se encontraba en etapa de diferir lapso de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
• De la Prejudicialidad decretada:
De las actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Municipal y siendo que la misma quedó firme por no tener apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuo su curso -una vez cumplida la notificación de las partes sobre la referida decisión-, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendió, hasta que constará en autos la resolución de dicha cuestión prejudicial, que trataba de una demanda intentada por la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO por Nulidad de Contrato contra los hoy demandantes.-
Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2019 (f.220), el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE, supra identificado, parte actora en el presente juicio y debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.01.2014 (f.221 al f.247), la cual declaró sin lugar el juicio que por nulidad de venta fuera incoado por la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO con la intervención del tercero JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, sin que constará que la misma no había sido sujeto de recurso alguno.
En ese sentido, este Tribunal solicitó mediante auto de fecha 27.01.2020 (f.250), copia certificada del auto que declaraba definitivamente firme la sentencia de fecha 27.01.2014, lo cual se cumplió en fecha 03 de marzo de 2020 (f.251), cuando la parte actora consigna el indicado auto, reanudándose la presente causa, por haberse resuelto la cuestión prejudicial, y constar en actas.
Así, por cuanto lo decidido por el Juzgado de Instancia fue la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de contrato, el cual a su vez, es uno de los documentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto.
1. Alegatos de las partes.-
• Alegatos de la parte actora esgrimidos en su escrito libelar:
Aduce que en fecha 06 de diciembre de 2004, procedieron a adquirir en legítima propiedad de manos de los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.886 y V-4.163.775, respectivamente, cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 19 de fecha 06 de diciembre del 2004.
Que en fecha 10 de diciembre de 2004, por documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 154, celebraron con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS, un Contrato de Opción de Compra-Venta y Comodato, el cual se regiría por las cláusulas que se expresaron en el citado documento.
Que en la cláusula PRIMERA del indicado contrato, ofrecieron vender a la Sra. Ymelda Victoria Rojas, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82 en el Plano General del Parcelamiento Rural La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicha casa quinta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2), distribuidos en cuatro (4) plantas o niveles, la primera planta o nivel de acceso principal se encuentra la cocina, el comedor y el lavandero, el área de jardines, la segunda planta o nivel de comunicación exterior se encuentra un pequeño ambiente con baño incorporado, un baño auxiliar y el salón con salida al jardín posterior a través de una terraza techada, la tercera planta o nivel se encuentran dos (2) habitaciones con un baño y en la cuarta planta o nivel se encuentran el dormitorio principal.
Que esta quinta está construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Área común del Conjunto Residencial Las Vocales en ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60 Mts.2); SURESTE: En CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts.2) con la parcela N° 81 de la Urbanización La Macarena; NORESTE: En fecha TRECE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,65 Mts.2) con la Quinta “E” del Conjunto Residencial Las Vocales y SUROESTE: En línea quebrada constituida por Seis (6) segmentos que miden SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6,35 Mts.); SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.); DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (2,10 Mts.); UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (1,30 Mts.), DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS (2,05 Mts.), TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts.) y VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,30 Mts.), con la quinta “O” del Conjunto Residencial Las Vocales.
Que al propietario de esta quinta y terreno le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con un área total de VEINTICINCO METROS (25Mts) marcados con los números 5 y 6, y dentro de los siguientes linderos; NORESTE: Con un área común donde está el parque infantil; SURESTE: Con los puestos de estacionamiento 3 y 4 pertenecientes a la quinta “E”; NOROESTE: y SUROESTE: Con área común, le corresponde un porcentaje de condominio DIEZ Y OCHO UNIDADES CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (18,77%) de los bienes comunes.
Que en la cláusula SEGUNDA del citado contrato, convinieron “…El precio por el cual se promete en venta el inmueble es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 85.500.000,00) que será cancelado por LA OPCIONARIA a los OPCIONANTES en un lapso no mayor de SEIS (6) meses contados a partir de la firma del presente documento. LA OPCIONARIA ocupa el inmueble por el lapso de los seis meses, siendo por su cuenta todos los pagos de los servicios públicos que utiliza el inmueble...”.
Que el documento fue suscrito entre las partes el día 10 de diciembre de 2004, es decir, que transcurrido el lapso establecido entre las partes para llevar a efecto la negociación de compra-venta concluyó el día 10 de junio de 2005, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda LA OPCIONARIA haya hecho uso del derecho de adquirir el descrito inmueble en las condiciones establecidas en el contrato.
Que por otra parte, se estableció en el citado contrato en la cláusula TERCERA “…La Opcionaria recibe en este acto el inmueble objeto de esta Opción en COMODATO, sufragando y manteniéndolo en buenas condiciones hasta el día Treinta (30) de Mayo del 2005…”. Y que en la cláusula CUARTA se estipuló: “… Es entendido entre las partes que si pasada la fecha estipulada en la cláusula anterior o sea el Treinta (30) de Mayo de 2005, LA OPCIONARIA no haya ejercido la opción y pagado el precio estipulado y otorgado el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectiva, deberá entregar completamente desocupado el inmueble objeto de esta opción en buenas condiciones ya que lo ha recibido en calidad de Comodato hasta la fecha prevista.”
Que aun cuando existe un acuerdo claro entre las partes que se le otorgó a la OPCIONARIA, la oportunidad de adquirir el inmueble en la cantidad que ha quedado señalada y dentro del lapso estipulado de seis (6) meses, LA OPCIONARIA no cumplió con adquirir el inmueble precluyendo dicho lapso el día 10 de Junio de 2005, precluyendo igualmente para LA OPCIONARIA la duración o vigencia del contrato de Comodato, haciéndose exigible la entrega del inmueble en la fecha pactada por ambas partes.
Que pese a las conversaciones sostenidas con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, para que procediera a realizar la entrega pacifica del inmueble, dicha ciudadana se niega a darle cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, que se refiere a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas.
Que es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demandan a la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a darle cumplimiento al Contrato de Comodato suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2004, el sentido de que proceda a hacernos entrega del inmueble tantas veces señalado en esta demanda, completamente desocupado libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar completamente vencidas.
Que fundamentan su acción en los artículos 1.724, 1.731, 1.354, 1.159 y 1160 del Código Civil y que estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 (f.1 al f.3).

** Alegatos de la parte demandada esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda:
Evidencia este Tribunal Municipal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no hizo uso de su derecho a rebatir, a través de un escrito de contestación a la demanda, -dentro de la oportunidad legal correspondiente-, los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.
2. Aportaciones probatorias.
* De la parte actora.
2.1.- Promovidas en el escrito libelar:
a) Original de Contrato de Opción de Compra Venta y Comodato, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 58, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales correspondientes, ante funcionario público autorizado para dar fe pública. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 10 de diciembre de 2004, celebraron con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS, un Contrato de Opción de Compra-Venta y Comodato, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82 en el Plano General del Parcelamiento Rural La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicha casa quinta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2), Construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2). Que el precio por el cual se promete en venta el inmueble es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 85.500.000,00) que será cancelado por LA OPCIONARIA a los OPCIONANTES en un lapso no mayor de SEIS (6) meses contados a partir de la firma del presente documento. LA OPCIONARIA ocupa el inmueble por el lapso de los seis meses, siendo por su cuenta todos los pagos de los servicios públicos que utiliza el inmueble, y que a tales efectos la negociación de compra-venta concluyó el día 10 de junio de 2005. Que la Opcionaria recibe en este acto el inmueble objeto de esta Opción en COMODATO, sufragando y manteniéndolo en buenas condiciones hasta el día 30 de mayo del 2005, y que si pasada la fecha estipulada, es decir, 30 de mayo de 2005, LA OPCIONARIA no ha ejercido la opción y pagado el precio estipulado y otorgado el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectiva, deberá entregar completamente desocupado el inmueble objeto de esta opción en buenas condiciones ya que lo ha recibido en calidad de Comodato hasta la fecha prevista. Y ASÍ SE DECLARA.-
b) Contrato de Extinción de Hipoteca de Primer Grado y Compra-Venta original, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 19° del Trimestre en curso.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que (i) el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, titular de la cédula de identidad Nº V-231.578, declaró cancelada la deuda y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO y (ii) que éstos últimos nombrados dieron a su vez y por el mismo documento, en venta a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela N° 82, en el parcelamiento Rural La Macarena Sur, situada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicha quinta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2) distribuidos en cuatro plantas o niveles, construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2); que el precio de dicha venta fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.85.500.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy equivalente a 0,855, cuya cantidad fue recibida en el acto por los vendedores en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.2.- Promovidas en el lapso probatorio:

La parte actora, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes documentales:

a) Original de Contrato de Opción de Compra Venta y Comodato, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 58, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
b) Contrato de Extinción de Hipoteca de Primer Grado y Compra-Venta original, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 19° del Trimestre en curso.
Con respecto a las indicadas documentales, es pertinente precisar que en la valoración inmediatamente anterior a la presente, se analizaron las indicadas documentales, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones y desgastes innecesarios se dan por reproducidos los argumentos expuestos por este Tribunal, para conferirles valor probatorio. Y así se declara.-
* De la parte demandada:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna para rebatir los argumentos de hecho y de derecho formulados por su contraparte y que dan origen al presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato. Y así se declara.-

 De la confesión ficta.-
Corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas añadidas).
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
Asimismo, señaló en fecha 12 de abril 2005 (SCC/TSJ, Exp. No. AA20-C-2004- 000258), lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)” (Negrillas añadidas).
En este orden de ideas, debe este Tribunal Municipal, revisar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 81 al 91) este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y entre otras cosas, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Así las cosas, la parte actora por medio de representación judicial, se dio por notificada de la referida decisión en fecha 31.01.2006 (f.92), y respecto de la parte demandada este Tribunal mediante auto de fecha 03.02.2006 (f.93), ordenó su notificación, exhortando a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la referida Comisión fue recibida por este Despacho y por auto de fecha 13.07.2006 (f.101 al 108), se ordenó agregar a los autos Comisión N° CC-1439, recibida con Oficio N° 296-06, de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia el Alguacil de ese Tribunal que la notificación de la parte demandada, ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, se verificó en el domicilio procesal suministrado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RODORLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ (f.71).
Notificadas las partes que conforman la presente controversia, de la decisión sobre la cuestión previa contentiva de la cuestión prejudicial, correspondía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día 13.07.2006, exclusive.
Entonces el día 14.07.2006, inclusive, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda y feneciendo dicho lapso el día 25.07.2006, inclusive, lapso que está comprendido por los siguientes días de despacho, de acuerdo a cómputo realizado por este Tribunal, así:
Del 13.07.2006, exclusive, fecha en que se verificó en autos la notificación de la parte demandada hasta el día 25.07.2006, inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20) y martes veinticinco (25) de julio de 2006.
Ahora bien, de autos se evidencia que dentro de ese lapso, esto es, del 14 de julio de 2006 al 25 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, la parte demandada no compareció ante este Tribunal a contestar la demanda.
En consecuencia, queda establecido que la parte demandada no contestó la demanda. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan, pues después de la consignación en el expediente de las resultas de la comisión por medio de la cual se cumplió con la notificación de la parte demandada, sobre la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial, transcurrieron íntegramente los quince (15) días para la promoción de pruebas, así:
Desde el 25.07.2006, inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar la demanda hasta el 26.09.2006, inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Adjetivo Civil, transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber: lunes treinta y uno (31) de julio de 2006, martes primero (01), miércoles dos (02), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles (09), jueves diez (10), lunes catorce (14) de agosto de 2006, lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25) y martes veintiséis (26) de septiembre de 2006. Y así se declara.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Luego, queda establecido que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.-
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
 De la acción propuesta.
Ha señalado la parte actora, ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO, por medio de apoderada judicial, abogada BELKYS BARBELLA, identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo, que demandan a la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, supra identificada, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, fundamentados en lo siguiente:
En fecha 06 de diciembre de 2004, procedieron a adquirir en legítima propiedad de manos de los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.886 y V-4.163.775, respectivamente, cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 19 de fecha 06 de diciembre del 2004.
Que en fecha 10 de diciembre de 2004, por documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 154, celebraron con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS, un Contrato de Opción de Compra-Venta y Comodato, el cual se regiría por las cláusulas que se expresaron en el citado documento.
Que en la cláusula PRIMERA del indicado contrato, ofrecieron vender a la Sra. Ymelda Victoria Rojas, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82 en el Plano General del Parcelamiento Rural La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicha casa quinta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2), distribuidos en cuatro (4) plantas o niveles, la primera planta o nivel de acceso principal se encuentra la cocina, el comedor y el lavandero, el área de jardines, la segunda planta o nivel de comunicación exterior se encuentra un pequeño ambiente con baño incorporado, un baño auxiliar y el salón con salida al jardín posterior a través de una terraza techada, la tercera planta o nivel se encuentran dos (2) habitaciones con un baño y en la cuarta planta o nivel se encuentran el dormitorio principal.
Que esa quinta está construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Área común del Conjunto Residencial Las Vocales en ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60 Mts.2); SURESTE: En CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts.2) con la parcela N° 81 de la Urbanización La Macarena; NORESTE: En fecha TRECE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,65 Mts.2) con la Quinta “E” del Conjunto Residencial Las Vocales y SUROESTE: En línea quebrada constituida por Seis (6) segmentos que miden SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6,35 Mts.); SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.); DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (2,10 Mts.); UN METRO CON TREINTA CENTIMETROS (1,30 Mts.), DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS (2,05 Mts.), TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,70 Mts.) y VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,30 Mts.), con la quinta “O” del Conjunto Residencial Las Vocales.
Que al propietario de esta quinta y terreno le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con un área total de VEINTICINCO METROS (25Mts) marcados con los números 5 y 6, y dentro de los siguientes linderos; NORESTE: Con un área común donde está el parque infantil; SURESTE: Con los puestos de estacionamiento 3 y 4 pertenecientes a la quinta “E”; NOROESTE: y SUROESTE: Con área común, le corresponde un porcentaje de condominio DIEZ Y OCHO UNIDADES CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (18,77%) de los bienes comunes.
Que en la cláusula SEGUNDA del citado contrato, convinieron “…El precio por el cual se promete en venta el inmueble es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 85.500.000,00) que será cancelado por LA OPCIONARIA a los OPCIONANTES en un lapso no mayor de SEIS (6) meses contados a partir de la firma del presente documento. LA OPCIONARIA ocupa el inmueble por el lapso de los seis meses, siendo por su cuenta todos los pagos de los servicios públicos que utiliza el inmueble...”.
Que el documento fue suscrito entre las partes el día 10 de diciembre de 2004, es decir, que transcurrido el lapso establecido entre las partes para llevar a efecto la negociación de compra-venta concluyó el día 10 de junio de 2005, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda LA OPCIONARIA haya hecho uso del derecho de adquirir el descrito inmueble en las condiciones establecidas en el contrato.
Que por otra parte, se estableció en el citado contrato en la cláusula TERCERA “…La Opcionaria recibe en este acto el inmueble objeto de esta Opción en COMODATO, sufragando y manteniéndolo en buenas condiciones hasta el día Treinta (30) de Mayo del 2005…”.
Que en la cláusula CUARTA se estipuló: “… Es entendido entre las partes que si pasada la fecha estipulada en la cláusula anterior o sea el Treinta (30) de Mayo de 2005, LA OPCIONARIA no haya ejercido la opción y pagado el precio estipulado y otorgado el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de registro respectiva, deberá entregar completamente desocupado el inmueble objeto de esta opción en buenas condiciones ya que lo ha recibido en calidad de Comodato hasta la fecha prevista.”
Que aun cuando existe un acuerdo claro entre las partes que se le otorgó a la OPCIONARIA, la oportunidad de adquirir el inmueble en la cantidad que ha quedado señalada y dentro del lapso estipulado de seis (6) meses, LA OPCIONARIA no cumplió con adquirir el inmueble precluyendo dicho lapso el día 10 de Junio de 2005, precluyendo igualmente para LA OPCIONARIA la duración o vigencia del contrato de Comodato, haciéndose exigible la entrega del inmueble en la fecha pactada por ambas partes.
Que pese a las conversaciones sostenidas con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, para que procediera a realizar la entrega pacifica del inmueble, dicha ciudadana se niega a darle cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, que se refiere a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas.
Que es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demandan a la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a darle cumplimiento al Contrato de Comodato suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2004, en el sentido de que proceda a hacerles entrega del inmueble tantas veces señalado en esta demanda, completamente desocupado libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar completamente vencidas.
Que fundamentan su acción en los artículos 1.724, 1.731, 1.354, 1.159 y 1160 del Código Civil y que estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 (f.1 al f.3).
Tal peticionar se subsume dentro del artículo 1724 y 1731 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354, 1159 y 1160 eiusdem, normativa legal en la que fundamentan su acción. Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento de contrato de comodato, constituido sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, descrito en el cuerpo del presente fallo, está soportada en disposición legal y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es necesario advertir, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no determina la imposición de manera compulsiva de la sanción de confesión, sino que le señala al juez tres supuestos de procedencia que debe examinar, dos basados en la conducta procesal del demandado en rebeldía para contestar y promover pruebas; y el tercero en el derecho a accionar del actor. Esa sanción se impone luego del examen de esos tres supuestos, como lo hace este Juzgado Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación, visto el estado de rebeldía o contumacia de la parte demandada, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora.
La pretensión de la demandante explanada en su libelo, se fundamenta en un Contrato de Opción de Compra Venta y Comodato, que acompañó a su escrito libelar, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, solicitando en su petitorio la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas, por cuanto la parte demandada, no dio cumplimiento a lo convenido contractualmente, afirmación de hecho que no fue rechazada ni negada por la parte demandada, así como tampoco desvirtuada a través de medio de prueba alguno.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, con fundamento a lo establecido en el artículos 1.724, 1731, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

“Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la demandada, ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, y, en consecuencia, se le condena a la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82 en el Plano General del Parcelamiento Rural La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicha casa quinta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2), Construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2). Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.274 y V-6.844.510, respectivamente, contra la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.775.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.775, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por una quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela N° 82, en el parcelamiento Rural La Macarena Sur, situada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicha quinta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts.2) distribuidos en cuatro plantas o niveles, construida sobre un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (201,15 Mts.2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA








RGM/DF/mbm.
Exp.: N° 057834
Def./Civ./Comodato