REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.


SOLICITUD N° 4809/2020

SOLICITANTE:
GERMAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.269.
Abogado Asistente: JOSE LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 04 de febrero de 2020, por el ciudadano GERMAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.269, debidamente asistido por el abogado JOSE LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4809/2020, en el cual alegó el solicitante que en fecha 27 de marzo de 2019, en el Hospital Licenciado José María Benítez, Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, falleció el ciudadano JOVANNI HEREDIA MORALES, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.919, siendo su último domicilio en la Concepción, Calle El Progreso Numero 14, Sector El Consejo del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, dejando como únicos y universales herederos a la ciudadana CECILIA ELENA MORALES DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.119.888, y a su persona.
En fecha 11 de febrero de 2020, compareció el ciudadano GERMAN HEREDIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de febrero del corriente año, inserto al folio once (11) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de marzo del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos JEANNETE JACQUELINE ALVAREZ TORRES y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.098 y V-10.283.412, respectivamente, inserta en el folio doce (12) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 04 de febrero de 2020, por el ciudadano GERMAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.269, debidamente asistido por el abogado JOSE LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360, evidenciándose en los autos que en fecha 11 de marzo de 2020, rindieron declaración los testigos promovidos por el solicitante, identificados como JEANNETTE JACQUELINE ALVAREZ TORRES y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.098 y V-10.283.412, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.269, que conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus JOVANNI HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.919, que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el De Cujus JOVANNI HEREDIA MORALES, hasta el momento de su muerte no estuvo casado ni procreó hijo alguno, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el De Cujus JOVANNI HEREDIA MORALES, falleció Ab-Instestato, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el Hospital Licenciado José María Benítez, Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, que saben y les consta que los ciudadanos GERMAN HEREDIA y CECILIA ELENA MORALES DE HEREDIA, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOVANNI HEREDIA MORALES, y que pueden dar fe, que el De Cujus JOVANNI HEREDIA MORALES, no sostuvo matrimonio, ni hijo y que no existe ningún otro heredero legítimo, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos GERMAN HEREDIA y CECILIA ELENA MORALES DE HEREDIA, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOVANNI HEREDIA MORALES, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.919, quien falleció en fecha 27 de marzo de 2019, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 207, Folio Nº 207, de fecha 01 de Abril de 2019, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil diecinueve (2019), e inserta a los folio seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos GERMAN HEREDIA y CECILIA ELENA MORALES DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.580.269 y V-6.119.888, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOVANNI HEREDIA MORALES, fallecido en fecha 27 de marzo de 2019, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.471.919, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (02:10 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.







S-N° 4809/2020
AA/mab/yc.-