REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2800/2020
PARTE DEMANDANTE:
WILLIAN GREGORIO BARRETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.681.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EMILY DEL ROSARIO BARRETO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.262.
PARTE DEMANDADA:
LEYDIS MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.939.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AURA COROMOTO ZAMBRANO BOCANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.424.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2020, suscrita por la abogada AURA COROMOTO ZAMBRANO BOCANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.424, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LEYDIS MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.939, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez, que el DIA VEINTIUNO (21) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.017, he realizado una venta al Ciudadano WILLIAN GREGORIO BARRETO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.863.681, de Un lote de terreno con una vivienda para habitación allí construida el cual forma parte de un Área de mayor extensión, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECÌMETROS (55,51 MTS2) ubicado en el Barrio Mal Paso, sector Vista Hermosa, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, alinderada y Medida de la siguiente manera: NORTE: Con camineria área común, En Tres Metros Con Noventa Y Seis (3.96 Mts2), SUR: Con terreno ocupado por familia Morales 0011; En Siete Metros Con Cincuenta Y Tres (7.53 Mts2); ESTE: Con terreno ocupado por familia Nava 003, En Once Metros Con Veintidós (11.22 Mts2); OESTE: Con terreno ocupado por la Señora Leydis Margarita Malavè En Once Metros Con Siete (11.07 Mts2), así mismo una vivienda para habitación allí construida en paredes de bloques y cemento, pisos de cemento, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: Recibo o sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, baño y lavandería. Con una medida general de construcción de: CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECIMETROS (55,51 Mts2); por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 40.000.000,00).
Manifiesto así mismo y de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa y sin coacción alguna, CONVENGO Y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN EL CONTENIDO COMO EN LA FIRMA, el instrumento contentivo del contrato de compra venta del bien inmueble, entre mi poderdante la Ciudadana demandada de Autos, LEYDIS MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-10.283.939, y el Ciudadano WILLIAN GREGORIO BARRETO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.863.681, instrumento que riela en Autos en la presente causa, documento que se encuentra como anexo del libelo de demanda marcado con la letra A.
Convengo, en todas y cada uno de las solicitudes incoadas en mi contra por la Parte Demandante, en cuanto al reconocimiento y firma del documento privado se refiere en la demanda (…)”
En tal sentido, visto que la apoderada Judicial de la parte demandada, ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad del Reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudió la abogada AURA COROMOTO ZAMBRANO BOCANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.424, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LEYDIS MARGARITA MALAVE, antes identificada, y mediante escrito acordó convenir en la presente causa, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto el único requisito que exige el Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el convenimiento de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello, observándose que en el caso de autos, la apoderada judicial tiene poder expreso para convenir, y vista la disponibilidad de la materia, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación al convenimiento presentado en fecha 28 de febrero de 2020, en los propios términos expuestos por la abogada AURA COROMOTO ZAMBRANO BOCANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.424, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDIS MARGARITA MALAVE antes identificada. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), y suscrito por la abogada AURA COROMOTO ZAMBRANO BOCANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.424, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDIS MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.939, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-
Abg. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2800/2020
ACAP/ma/yc.-
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