REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2804/2020
FECHA DE LA SOLICITUD: 03 de febrero de 2020.
SOLICITANTES:
YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y ESTRELLA HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.161.246 y V-6.683.229, respectivamente.
Abogado Asistente: JEAN CARLOS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.358.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y ESTRELLA HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.161.246 y V-6.683.229, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JEAN CARLOS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.358, la cual se realizó su distribución en fecha 03/02/2020.
En fecha 04 de febrero 2020, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2020, comparecieron los ciudadanos YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y ESTRELLA HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JEAN CARLOS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.358, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a los solicitantes, anteriormente identificados, a reformar su escrito donde indicaran el tiempo que tienen separados de hecho y a esclarecer la fundamentación de su pretensión.
En fecha 02 de marzo de 2020, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y ESTRELLA HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, up supra identificados, debidamente asistidos por abogado, y consignaron la reforma de su escrito libelar.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión al escrito libelar presentado por los solicitantes se observa que los mismos en su escrito de reforma señalaron en el capítulo II “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme consta de la copia certificada de la partida de matrimonio bajo el Nº 186, en fecha 17 de diciembre de 2015 (…)”.

Y asimismo, en el capítulo III “DE LA FUNDAMENTACION”, señalaron lo siguiente:

“(…) es el caso que a pesar de que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de (sic) desde hace ya (05) años atrás vinieron suscitándose algunos hechos y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común (…)”,

En atención a lo anterior, y de la revisión a la reforma del dicho escrito libelar, evidencia quien aquí suscribe que los ciudadanos YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y ESTRELLA HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho JEAN CARLOS ASCANIO, supra identificado, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2015, exponiendo además, que desde hace cinco (05) años vinieron produciéndose algunos hechos y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, desprendiéndose de dichos alegatos una discrepancia, pues aún no ha transcurrido el tiempo de separación indicado por los prenombrados ciudadanos, ya que desde que contrajeron matrimonio, hasta la presente fecha solo han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, en virtud de ello, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos YOJELLY GUSTAVO SILVA BARRIOS y HAYDEE RODRIGUEZ FRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.161.246 y V-6.683.229, respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.














Exp. Nº 2804/2020
AA/ma/cn.-