REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4828-20
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.159.045 y V-12.416.933, respectivamente, asistidos el primero por la abogada LEIDA JOSEFINA GOLIOT VELAZCO y el segundo por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.527 y 101.549 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 13 de enero de 2.020, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.159.045 y V-12.416.933, respectivamente.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio de 1.999, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 27 cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; además manifestaron no haber adquirido bienes en comunidad conyugal.
Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Km 18 de la Carretera Panamericana, Sector la Carbonera, Calle Principal, Quinta Arelis, Parroquia Carrrizal, Municipio Carrrizal del estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 21 de enero de 2.020, comparece el ciudadano JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.045, asistido por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549, y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión para que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo consignó Poder Apud Acta a las abogadas YANOCELIS LUGO CLEMENTE y LEIDA JOSEFINA GOLIOT VELASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.549 y 140.527 respectivamente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 07 de febrero de 2.020, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.159.045 y V-12.416.933, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio de 1.999, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 27 cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que por inconvenientes causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que deciden poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual no presento objeción.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.159.045 y V-12.416.933, respectivamente, asistidos el primero por la abogada LEIDA JOSEFINA GOLIOT VELAZCO y el segundo por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.527 y 101.549 respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en 04 de junio de 1.999, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 27 cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo de 2.020. Años: 209º y 161º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,
Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 a.m.
La Secretaria Titular,
CLSB/VG
YP/4828-20
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