REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1980, bajo el No. 82, Tomo 16-B, cuyas modificaciones se realizaron ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 58-A; representada por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621, en su condición de gerente general.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRUTERÍA PAN DE AZUCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 27-A, en fecha 2 de abril de 1981, cuyas modificaciones se realizaron ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el No. 36, Tomo 342-A; representada por el ciudadano JOAO HENRIQUE FREITAS DE AGRELA, titular de la cédula de identidad No. V-13.252.523, en su condición de gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

EXPEDIENTE Nº: E-2020-004

I
Se inició la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) por demanda que interpuso el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, actuando en su condición de gerente general de la sociedad mercantil denominada FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., debidamente asistido de abogado; en contra de sociedad mercantil FRUTERÍA PAN DE AZUCAR, C.A., todos ampliamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la misma previa distribución de Ley, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Se evidencia que mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó practicar la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2019, el ciudadano JOAO HENRIQUE FREITAS DE AGRELA, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil FRUTERÍA PAN DE AZUCAR, C.A., estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda intentada, oponiendo las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por el accionado.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de febrero de 2020, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de jurisdicción del tribunal”.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2020, el tribunal de la causa previo cómputo y “(…) por cuanto no se ejerció dentro de la oportunidad legal, recurso alguno contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) (…)”, ordenó la remisión del presente expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de febrero de 2020, este juzgado le dio entrada al expediente y lo anotó en los libros respectivos.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 867 de la norma adjetiva en comento; quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de octubre de 2019, por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, actuando en su condición de gerente general de la sociedad mercantil denominada FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., debidamente asistido de abogado, en contra de sociedad mercantil FRUTERÍA PAN DE AZUCAR, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de la demanda, los siguientes:

“(…) Mi representada FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., es arrendadora de un inmueble, constituido por un (01) local de uso comercial, identificado con las siglas 2-C o PB-C-2, ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL LOS TEQUES”, situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor Los Teques Estado Miranda. Dicho inmueble fue arrendado por mi representada antes identificada a la sociedad de comercio denominada FRUTERÍA PAN DE AZUCAR, S.R.L. (…) representada por el ciudadano JOAO HENRIQUE FREITAS DE AGRELA (…) es el caso que el arrendatario de mi representada sin causa justificada ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el monto convenido por concepto de alquiler, desde el mes de marzo de 2019 hasta la presente fecha, adeudándole a mi representada en la actualidad los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 (…) por todo lo antes expuesto ciudadana juez acudo ante el despacho a su cargo para en nombre de mi representada demandar como en efecto demando en este acto a la sociedad de comercio denominada FRUTERÍA PAN DE AZUCAR S.R.L. (…) PRIMERO: En el desalojo del local comercial (…) SEGUNDO: Al pago de (…) DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), por concepto de alquileres insolutos y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.560,00), por concepto de IVA (…) TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados (…)”.

Así mismo, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:

“(…) Opongo en nombre de mi representada al demandante, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (…) en este sentido, el artículo 3º del referido Decreto-Ley, consagra el carácter irrenunciable de los derechos allí establecidos, considerando nulo cualquier acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos. Por otra parte, la disposición transitoria primera, contenida en el artículo 45 citado Decreto-Ley, dispone: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, folios 87 al 91, cursa un contrato de arrendamiento de uso comercial, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2010 y autenticado en fecha 11 de abril de 2011, que no fue adecuado a las normas jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le asisten a mi representada (…) PRIMERO: (…) Por imperativo legal, se debía adecuar el contrato suscrito en fecha 1º de diciembre de2010, y ajustar su contenido a las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no lo hizo, ya que del cuerpo del referido contrato se evidencia que éste no fue producto del mutuo acuerdo de las partes, ya que dicho contrato de arrendamiento le fue impuesto por la demandante a mi representada (…) SEGUNDO: (…) En dicho contrato en su cláusula segunda, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.919,00) (…) al no adecuarse el contrato en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley, y ajustarse al método de cálculo contenido en el Decreto Ley, vulneró el derecho que asiste a mi representada, contenido en el artículo 17 de dicho Decreto Ley y la prohibición estipulada en el literal “d” del artículo 41 eiusdem. TERCERO: (…) dicho contrato no contiene el valor del inmueble, la modalidad de cálculo adoptada, ni señala expresamente su apego a las consideraciones establecidas en dicho texto normativo. CUARTO: (…) se debía adecuar el contrato suscrito en fecha 1º de diciembre de 2010, y ajustar su contenido a las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para dar cumplimiento a los artículos 31 y 32, y no lo hizo, ya que el referido contrato nada expresa sobre el valor del inmueble (…) QUINTO: (…) contraviene las prohibiciones taxativas a que se refieren los literales “d” y “g” del artículo 41 del referido Decreto-Ley, al establecer en su cláusula segunda: “Por cuanto el canon de arrendamiento es expresado en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al índice de inflación señalado por el índice nacional de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela”. SEXTO: (…) contraviene expresamente la prohibición legal contenida en el literal “K” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SÉPTIMO: (…) en la mencionada cláusula segunda del aludido contrato, establece (…) lo cual es violatorio de la prohibición legal contenida en los artículos 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no constar que la administración del condominio haya sido coordinada por un “Comité Paritario de Administración del Condominio”, así como tampoco consta, que los gastos comunes se calcularon sobre la base de la alícuota parte que correspondía al local, del valor total del centro comercial. OCTAVO: (…) la cláusula segunda del referido contrato (…) contraviene expresamente la prohibición legal contenida en los artículos 17 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que es obligatorio aplicar de mutuo acuerdo, uno de os métodos para fijar el canon de arrendamiento del local arrendado, lo que hace prohibitivo su cobro por ser atentatorio del orden jurídico positivo. NOVENO: (…) la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (…) contraviene expresamente la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la referida Ley, el cual dispone, que el pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador. (…) DECIMO: (…) en su cláusula décima tercera (…) lo cual contraviene expresamente la prohibición legal contenida en el artículo 19 de la antedicha Ley, al no haberse adecuado el referido contrato a lo estatuido en el dicho Ley, la cual dispone que la constitución de fianza no podrá exceder el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, y deberá ser emitida por una institución debidamente reconocida, prohibiendo realizar cobro adicional por este concepto. Ciudadana Juez, lo ajustado a derecho era que el arrendador-demandante en justo equilibrio y acuerdo con mi representada, adecuara en un lapso no mayor a seis (6) meses, el contenido del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 2010, a la nueva normativa de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como lo consagrada (sic) en su Disposición Transitorio Primera y no mantener en vigencia ese burdo e inaceptable contrato, plagado de obligaciones y renuncias para mi representada y por el contrario, abundante de derechos, privilegios y exoneración de responsabilidades para la actora, tal y como se evidencia del análisis del contrato que antecede, lo cual implica en mi representa, renuncia, disminución y menoscabo de sus derechos irrenunciables, consagrado en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) solicitamos respetuosamente al tribunal declare con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta (…)”.

Por último, se observa que la parte actora en la oportunidad para contradecir la cuestión previa bajo análisis, señaló entre otras cosas, que:

“(…) formalmente contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales (…) la presente demanda es una demanda de desalojo fundamentada en el art 40 letra a de la ley especial que rige la materia, es decir la demanda se fundamentó en una norma vigente y en una causal válida. Así mismo debemos indicar que el decreto ley invocado por la demandada, no indica en ninguna de sus normas que la falta de adecuación del contrato trae como consecuencia la nulidad del mismo, y solo indica en su art 44, que el incumplimiento de las normas del referido Decreto Ley, solo tienen sanciones de tipo pecuniario (multa) pero nunca la nulidad del contrato, y en todo caso si lo que pretende la demandada es la nulidad del contrato, debió tomar la vía procesal adecuada, que evidentemente no es la cuestión previa opuesta (…) en atención a lo antes expuesto solicito a este tribunal declare sin lugar la cuestión previa antes comentada y la nulidad del contrato erróneamente solicitada por esta vía procesal (…)”.

Así las cosas, realizada una breve síntesis de la controversia, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido.
Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa. Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa; lo cual aplica también en caso de que la Ley solo permita admitir la acción por determinadas causales, distintas a las alegadas en el libelo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio de desalojo, no fue adecuado a las normas jurídicas contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriendo según su decir en una serie de prohibiciones legales contenidas en la mencionada norma; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), con fundamento en el literal “a” del artículo 40 eiusdem, referido a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es de plena jurisdicción del poder popular, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 19 de noviembre de 2019.- Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,



AGR/AGR
Expediente No. E-2020-004