REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.283.475.

Abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.

Ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.964.342.

Abogados MIRIAM DÍAZ y LUIS DESVOIGNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.474 y 214.313, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

20-9664.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2020; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Ante tal planteamiento, este Tribunal (sic) considera que, el hecho señalado como lesivo por la querellante, lo constituye el supuesto despojo del que afirma haber sido objeto, respecto de un inmueble que, a su decir, le fue dado en arrendamiento, razón por el cual pretende la restitución de la situación jurídica infringida, acudiendo para ello a la acción de amparo constitucional, a pesar de existir una vía ordinaria, que es igualmente célere y expedita parta obtener la restitución de la supuesta situación acaecida, como lo es la acción interdictal posesoria a que se contrae el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual pudo haber ejercido por la hoy quejosa dentro de la oportunidad legal correspondiente y obtener con la interposición del interdicto en referencia un decreto restitutorio, previo el cumplimiento de los extremos de ley, con el cual se inicia el proceso y se dicta para asegurar y/o proteger la posesión que se ejerce sobre el bien respecto del que se impetró el desalojo que se delata.
De otro lado, la parte querellante no justificó, de modo alguno, en su solicitud de amparo constitucional, las razones de las cuales escogió una acción extraordinaria como la que nos ocupa para ventilar el conflicto que narra en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, en lugar de la vía judicial ordinaria de la que disponía, por lo que, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Así las cosas, quien suscribe, considera necesario determinar que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, por lo tanto, en el presente caso se evidencia que la querellante afirma que, se encontraba en posesión de un inmueble y aduce haber sido objeto de un despojo, siendo así, no puede pretender -repito- la quejosa con la solicitud de amparo constitucional que, se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, entonces, al haber aparentemente sufrido la querellante un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual –incluso- comienza con una cautelar mediante la cual puede obtener la restitución del bien que afirma le ha sido despojado, y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la acción ejercida por vía de Amparo (sic) Constitucional (sic) debe forzosamente declararse INADMISIBLE, toda vez que, se encuentra incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno ZulliKravos, con carácter vinculante, donde se asentó la posibilidad de escogencia entre el Amparo (sic) y las vías judiciales al señalar que: (…) justificación ésta, que no se desarrolló en el escrito libelar ni documentales subsiguientes y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión este Juzgado (sic) se encuentra relevado de entrar a conocer el resto de las defensas opuestasy de emitir pronunciamiento sobre la eficacia de las pruebas aportadas al proceso y así se dispone.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO (…) en contra del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada, contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la vivienda por parte del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, bajo los fundamentos siguientes: i) Que desde el 1º de julio de 2009, mantiene una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Valle Alto, calle 1, quinta Santa Eduvigis, vía Montes Verdes, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cancelando –a su decir- un canon de arrendamiento de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2009, inserto bajo el No. 12, Tomo 176; ii) Que en fecha 23 de diciembre de 2019, el informaron que en el jardín de la casa se encontraban cuatro (4) personas, quienes procedieron a romper los candados de la puerta del estacionamiento de la vivienda y el de la puerta principal, ingresando al inmueble; iii) Que al llegar a la casa intentó dialogar con los ciudadanos que allí se encontraban, pero no logró nada, ya que éstos le manifestaron ser los dueños del inmueble; y, iv)Que en virtud de que se encuentra en la calle con sus hijos sin poder ingresar al inmueble que ha venido habitando, es por lo que solicitó en el escrito de querella, se le restituyera la situación jurídica infringida.
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la recurrente en amparo, afirma ser poseedora en calidad de arrendataria de un constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la urbanización Valle Alto, calle 1, quinta Santa Eduvigis, vía Montes Verdes, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; así como también afirmó que el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, le impidió el acceso a dicho inmueble al romper los candados de la puerta del estacionamiento de la vivienda y el de la puerta principal, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
En tal sentido, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. Aunado a ello, la posibilidad de acudir excepcionalmente a la acción de amparo Constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, requiere que la vulneración del derecho Constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o de la falta de idoneidad de la vía ordinaria.
Al respecto, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que la accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar únicamente en la audiencia oral y pública que ejerce tal recurso porque“(…) el Amparo (sic) es idóneo y afecta el orden público y no un amparo posesorio (…) No existe procedimiento ordinario que restablezca la situación jurídica infringida de forma inmediata(…)”,ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Con fundamento en estas disertaciones, se reitera en este fallo que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el reclamo ante el mismo juez o el recurso de apelación que provoca el conocimiento de otro en una instancia de alzada, contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no solo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo, el cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando estos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a esta acción de tutela constitucional, impidiéndosele a esta superioridad verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser comprobados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.- Así se precisa.
En virtud de ello, en vista que la peticionaria cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infra legales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2020, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NINOSKA JOSEFINA OROPEZA BELLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2020,la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).Años 209º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9664.