REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 161º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

CiudadanaMARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.650.960.

Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO TILLERO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.416.

CiudadanosMARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.196.442 y V-12.877.276, respectivamente.

Abogados en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.565, 58.762 y 226.319, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

20-9666.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de laparte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2019; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadanaMARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, contra los prenombrados.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2020, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO TILLERO MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES (cursante alos folios 1-17, I pieza), contralos ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA; manifestaron -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, falleció intestado en un trágico accidente en la ciudad de Guarenas el 5 de junio de 2019, según acta de defunción No. 1592, emanada de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, indicó que el prenombrado contrajo matrimonio en vida con la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, en fecha 30 de noviembre de 2007.
2. Que estando el vínculo conyugal sin disolver, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, vende parte del importe accionario que posee de dicha empresa a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, disminuyendo el acervo conyugal existente de 753 acciones a 377 acciones nominativas.
3. Que enterada la cónyuge del negocio jurídico efectuado, inició proceso de nulidad venta en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2019, dictó medida cautelar innominada contentiva en ordenar a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, que se abstuviera de dar voto u opinión en los asuntos relacionados con la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que excedan de la simple administración, y sin poder ejercer cargos en la junta directiva de dicha empresa.
4. Que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, una vez realizadas las convocatorias correspondientes e indicando bien claramente el objeto de la asamblea extraordinaria a celebrarse la primera en fecha 12 de abril de 2019, levantó acta ante la falta de quórum y celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., en fecha 5 de mayo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 7 de mayo de 2019, bajo el No. 113, Tomo 27-A, donde se tomaron –entre otras- las siguientes decisiones: (a)Se ratifica como presidente de la compañía al ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, se designa como representante legal a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, y se designa como comisario al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, por el periodo de cinco (5) años; (b) El ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, vende 189 acciones a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, lo cual fue autorizado por la apoderada de la cónyuge del vendedora; y,(c) Se aumentó el capital de la empresa a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante la emisión de doscientos cincuenta millones de nuevas acciones, quedando suscritas por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, la cantidad de ciento cincuenta millones de acciones y por el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, la cantidad de cien millones de nuevas acciones.
5. Que luego de cumplidos con los requisitos de publicidad formal y material exigidos por la ley, la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, intentó demanda pornulidad de convocatoria de fechas 05/04/2019 y 26/04/2019 y nulidad de las asambleas celebradas en fechas 12 de abril y 5 de mayo de 2019, en contra de la propia empresa de la cual afirma ser socia y presidenta, PROCESADORA CARVEN, C.A., y contra el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA.
6. Que la referida acción fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien decretó medida innominada en fecha 23 de mayo de 2019, la cual posteriormente fue revocada en fecha 6 de junio del mismo año, dejando en pleno vigor las asambleas celebradas en fecha 12 de abril y 5 de mayo de 2019.
7. Que una vez fallecido el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, lo cual se hizo constar en autos en fecha 11 de agosto de 2019, el tribunal antes referido, suspendió mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, el curso de la causa, hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante.
8. Que inmediatamente al fallecimiento del prenombrado, los presuntos agraviantes de forma arbitraria y abusiva, sin el menor respeto a la memoria del socio fallecido, haciendo uso de la fuerza pública, toman las instalaciones de la planta donde funcionara la empresa Procesadora Carven, C.A., cambiando las cerraduras y personal de seguridad, sin que hasta la fecha haya sido posible tener acceso a las instalaciones para verificar su operatividad, inventario de productos terminados o por terminar, pago de tributos nacionales y municipales, facturación, balances, entre otros.
9. Que los presuntos agraviantes no reconocen las decisiones de la asamblea tomadas en interés de la sociedad en fecha 05 de mayo de 2019, desconociendo el carácter de su defendida de accionista, representante legal y miembro de la junta directiva, violando con ello –a su decir- la obligación contenida en el artículo 289 del Código de Comercio.
10. Que es impresionante que se realicen actos de auto tutela o vías de hecho por parte de accionistas, como en el presente caso, que sin ningún tipo de interés legítimo, ya que no existe una sentencia que determine que exista alguna asamblea viciada, manifiestan un evidente desvió de poder y abuso de su derecho como accionista por el simple hecho de ser accionistas minoritarios de una sociedad mercantil, y con ello, no solo impiden su participación en forma periódica del derecho a participar en las ganancias de la empresa, sino que también restringen el derecho de deliberación y voto de la accionista, MARÍA QUINTERO, que es a su vez la carga y garantía inseparable de los derechos pecuniarios ingresados en el patrimonio personal del accionista con la propiedad de la acción.
11. Que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de los hechos expuestos se aprecia claramente que los presuntos agraviantes impiden de manera arbitraria y sin ninguna potestad titularizada por una autoridad legítimamente constituida (decisión judicial o administrativa), el ingreso a la planta donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Carven, C.A., no solo con el fin de evitar que verifique en el libro de accionistas el valor nominal de las acciones adquiridas, cuya condición de socia ellos desconoce, sino para impedir que pueda tomar posesión de forma real y efectiva del cargo de representante legal de la empresa y miembros de la junta directiva, es decir, sin la existencia de una tutela judicial efectiva.
12. Que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presuntos agraviantes le envían mensajes en donde manifiestan –a su decir- que cualquier forma de irrupción en la planta será denunciada a las autoridades policiales para la detención correspondiente, con una autoridad totalmente desviada de su finalidad y excediendo de forma grotesca los supuestos y fines de la norma que hace referencia a las obligaciones de los socios, además omitiendo todo procedimiento previo a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes para impedir el ingreso como accionista, representante legal y miembro de la junta directiva.
13. Que fue vulnerado el debido proceso (derecho a la defensa y ser oído), ya que la total y absoluta obstrucción arbitraria del acceso a la planta de la ciudadana MARÍA QUINTERO, por parte de los presuntos agraviantes, para que asuma no solo su condición de accionista sino de representante legal y miembro de la junta directiva, constituye una forma de arbitrariedad que se transforma enun impedimento para que a través de un proceso se haga justicia, y además en un abierto menoscabo de la defensa de su representado, toda vez que ante una eventual reclamación de su responsabilidad personal y social, no tiene acceso a los medios de prueba necesarios para su ejercicio.
14. Que sin las másmínima garantía de defensa o de participar efectivamente y en pie de igualdad en una sociedad mercantil, se le impide a la hoy accionante el disponer de efectivas posibilidades para desempeñar el cargo de representante legal de la empresa PROCESADOR CARVEN, C.A., y así desempeñar de forma efectiva el cargo al cual fue designada por dos (2) años, visualizar el estado financiero de la empresa, para de esa manera concluir si existe o no cualquier situación irregular que implique la paralización de las actividades de la empresa, el despido de un sin número de trabajadores de la planta, continuar los compromisos pendientes, entre otros, lo cual quedó en una simple expresión de deseos en el acta de asamblea extraordinaria, toda vez que los presuntos agraviantes no lo han permitido, violando así el derecho a ser oído.
15. Que fue vulnerado el derecho a la propiedad, ya que la total separación de la ciudadana MARÍA QUINTERO, por parte de los presuntos agraviantes, sin tomar en cuenta la titularidad de las acciones que ella posee, la desligan de la sociedad de forma definitiva y absoluta, restringiéndose el uso y disfrute de éstas, toda vez que le impide participar de los beneficios económicos en proporción al valornominalde las acciones, desconociendo cualquier actuación pseudo formal de engaño que pudieran haber realizado ante cualquier autoridad mercantil, violándose flagrantemente las facultades que integran el estatuto legal del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
16. Que a la luz de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, resulta evidente la lesión y/o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso (defensa y ser oído) y el de propiedad, de la ciudadana MARÍA QUINTERO, por parte de los presuntos agraviantes, por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene: (1) El restablecimiento inmediata de la situación jurídica estableciéndole a los agraviantes que permitan a la ciudadana MARÍA QUINTERO, el cargo de representante legal y miembro de la junta directiva de la Procesadora Carven, C.A., y se le reconozca con todas las obligaciones y deberes que ello significa accionista de la prenombrada empresa; y, (2) Se abstengan los agraviantes para que ni por si, ni a través de terceras personas, desmantelen, remuevan, destruyan equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la Procesadora Carven, C.A.

*Se aprecia en los folios 218 al 222 de la I pieza del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional, solicitando –entre otras cosas- fuera anulado y decretado el fraude procesal en los procesos ordinarios intentados por los presuntos agraviantes previamente, y se les permita a los accionistas y comisario, ejercer sus deberes dentro de la empresa.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, alegó lo siguiente:
“(…) es totalmente falso que mis representados hayan limitado el acceso ni antes ni después de la medida cautelar dictada en este proceso a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO, lo cierto es que nunca se ha presentado en la sede de la empresa una persona que diga llamarse MARIA EUGENIA QUINTERO ni ENDER FLORES, porque ellos no han asistido a la empresa ni siquiera después de la ejecución de la medida cautelar. Mis representados no conocen a estos ciudadanos y el apoderado actor no ha narrado las cosas claras. La accionante es supuestamente accionista con ocasión a asamblea del 5 de mayo del presente año y en relación a esta asamblea el ciudadano YURI PEREIRA, usurpando el cargo convocó el 12 de abril de 2019 a una sesión donde no hubo quórum y en la segunda sesión fue que, supuestamente, compran las acciones. De acuerdo al artículo 281 Código de Comercio, las decisiones adoptadas en asamblea deben publicarse y ratificarse por una tercera asamblea legalmente convocada, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que las decisiones tomadas en la asamblea del 5 de mayo no fueron publicadas ni ratificadas en infracción del artículo antes mencionado y por ende, no pueden surtir efectos, conforme al criterio jurisprudencial, esos acuerdos írritos fueron anulados por una asamblea del 7 de junio del presente año y se ratificó en una asamblea de fecha 25 de junio de 2019. Consigno documentales en este acto, de las cuales se desprende que la ciudadana MARIA QUINTERO que no ostenta la cualidad que hacen ver. Por otro lado, pretende el apoderado actor se declare el fraude procesal respectode otras causas y la acción de amparono es la vía para decretar, tal situación y asó lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No 37 del 8/11/2016, ni siquiera se determina con precisión el hecho lesivo ni consta en el expediente prueba alguna de su ocurrencia (…)”.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, indicó lo siguiente:
“(…) es falso que estas personas hayan comparecido ante la empresa. Es falso que al ciudadano YURI PEREIRA se la haya impedido el paso a la empresa ni se le autorizó a que se autoproclamara presidente de la empresa y ellos hicieron un aumento de capital de manera grosera, y eso fue revocado el 22 de octubre por el Juzgado Superior Octavo, porque esa acta no cumplió con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogadaAugusta Patricia RanioloSangino, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De los (sic) expuestos (sic) por los apoderados judiciales de las partes, se desprende que entre sus respectivos mandantes existe un conflicto de intereses, que entiendo está siento dirimido en otros tribunales. A raíz del fallecimiento del accionista y en ese sentido, insto a la partes para que resuelven esos conflictos en la jurisdicción ordinaria e instó (sic) también a que no se restringa o impida el manejo o funcionabilidad de la empresa para evitar violaciones al derecho a la defensa de la accionante en la presente causa. En tal virtud, este Amparo (sic) Constitucional (sic) debe ser declarado CON LUGAR (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha16 de diciembre de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES contra los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 17 de diciembre del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) para dilucidar este hecho controvertido, debe este Juzgado (sic) descender a la revisión de las instrumentales aportadas al proceso, así encontramos que, a los folios 21 al 33, consta copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de mayo de 2019, por la cual se ratifica en la presidencia de la empresa tantas veces mencionada al hoy occiso, YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA †, es nombrada una nueva Junta Directiva, formando parte de la misma la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA, se produce la venta de acciones de YURI FIDEL PEREIRA †, a favor de la hoy accionante así como aumento de capital y suscripción y pago de las nuevas acciones por parte del hoy fallecido y la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA, suficientemente identificada en autos, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de mayo de 2019, bajo el No. 113, Tomo 27-A del año 2019. Este Tribunal (sic) le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad o legitimación con la cual actúa la accionante en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a fin de restarle eficacia a la Asamblea (sic) en mención, la querellada MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, suficientemente identificada en autos, introduce ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, demanda por la cual pretende la nulidad de la misma, como consta de copias fotostáticas cursantes a los folios 34 al 52, a las cuales se les atribuye el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta demanda se encuentra en una etapa procesal incipiente del proceso, conforme lo afirmara la misma representación judicial accionada en la audiencia de amparo constitucional y además se halla suspendida, a raíz del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre YURI PEREIRA† y ostentara el cargo de Presidente (sic) de la referida compañía, mientras se cumplen las formalidades atinentes a la sustitución de parte, lo que también se desprende de las reproducciones cursantes a los folios 162 al 213, ambos inclusive, que ya fueron objeto de valoración en este mismo fallo. De las copias fotostáticas en referencia, se desprende que en la demanda de nulidad de asamblea la hoy accionada MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, ya identificada, pretende protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas impugnadas en nulidad, lo cual logró que fuese decretado por el Tribunal (sic) de la causa, empero, con posterioridad y con ocasión de incidencia cautelar fue revocada la medida innominada que, de forma primigenia, había sido decretada, evidenciándose de las actas que conforman la incidencia en cuestión que la intención de la ciudadana en referencia fue evitar que se materializaran las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de mayo de 2019, entre las que se encuentran las que reconocen la condición de accionistas mayoritaria y miembro de la Junta Directiva de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO, suficientemente identificada en autos, lo que se patentiza en los términos en que fue formulada oposición, por parte de los accionados en el presente proceso, a la cautelar innominada aquí decretada, en la oportunidad de la práctica de la misma, donde es cuestionado el ingreso de la hoy accionante en amparo como accionista de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., refiriendo para ello que la decisión por la cual fue acordada medida cautelar innominada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, tratando de hacer ver a este Juzgado que con tal determinación judicial, automáticamente y sin proceso judicial alguno, pierde sustento la Asamblea general Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de mayo de 2019, lo que a juicio de este Juzgado no debe interpretarse de tal forma, toda vez que lo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial hizo, en su decisión, fue levantar la inhabilitación que pesaba sobre la ciudadana MARÍA NELLU DA COSTA CAMPILLO, atinente a que se abstuviera de dar voto u opinión en todos aquellos asuntos relacionados con la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que excedieran de la simple administración, todo lo cual se desprende de las reproducciones cursantes a los folios 90 al 159 del presente expediente, a las cuales se les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, más no extiende su decisión a ninguna otra actuación judicial o realizada en aras de la operatividad de la empresa antes mencionada ni emite pronunciamiento alguno respecto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de mayo de 2019, ello aunado al hecho que, encontrándose debidamente registrada la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de mayo de 2019, la misma resulta eficaz, hasta tanto no sea declarada su nulidad mediante sentencia definitivamente firme, acción que por demás ya fue instaurada por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA, empero, aún no ha obtenido un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión deducida en ese proceso, por lo que, la prenombrada ciudadana no puede pretender que, no actuando este Juzgado (sic) en sede civil ordinaria y de forma adelantada, emita opinión respecto de un asunto cuya consideración y decisión se encuentra ya atribuido a otro órgano jurisdiccional, en infracción a las reglas de competencia y de la garantía del debido proceso, ex artículo 49 constitucional, y así se dispone. En adición a lo anterior, se observa que, en su afán de quitarle eficacia a las decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias del 12 de abril de 2019 y 5 de mayo de 2019, fueron realizadas asambleas en las que participan los hoy accionados, consignadas por su representación judicial en la audiencia de amparo constitucional, sin indicar que hechos pretende desvirtuar con ellas, pero que este Tribunal (sic) considera como conductas desplegadas para desconocer aquellas decisiones, sin haber agotado el proceso judicial de nulidad por la co-demandada insaturado e incluso una de las mismas, tras el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre YURIS PEREIRA†, prácticamente a dos (2) días de su deceso.
De todo lo anteriormente expuesto y de las conductas procesales desplegadas por los hoy accionados, siempre orientadas a restarle eficacia a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de mayo de 2019, de cuyo contenido se desprende la condición de accionista mayoritaria y miembro de la Junta Directiva de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., sin haber agotado el proceso judicial instaurado para obtener su nulidad, ello aunado al hecho que, quienes se encuentran en la sede de la referida sociedad mercantil son los hoy accionados, por así inferirse de las actuaciones del Juzgado Ejecutor en la oportunidad de materializar la medida cautelar innominada decretada en este proceso, son suficientes a juicio de este Juzgado (sic), para considerar que le ha sido impedido a la hoy accionante el ejercicio de sus roles de accionista y miembros de la junta directiva de la referida empresa, lo que sin lugar a dudas afecta el desarrollo o funcionamiento de la compañía tantas veces mencionada, la cual tiene por objeto social, conforme a la modificación estatutaria del 16 de julio de 2007 (…) lo que conoce este Juzgado (sic) por hecho notorio judicial por cursar dicha documental en acción de amparo conocida por este Juzgado (sic), bajo el Expediente (sic)No. 31579, actividades estas que son de interés de la colectividad o del bien común, lo que está por encima de los intereses particulares de los involucrados en la presente acción. Por todas las consideraciones que antecede, este Juzgado (sic) considera que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, la cual satisfizo la protección constitucional pretendida en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, este Tribunal (sic) considera innecesario adentrarse a determinar la procedencia o no de la denuncia de supuesto fraude procesal realizada por la parte accionante, respecto de las causas judiciales que a lo largo de este fallo han sido referidas habida cuenta que las mismas se encuentran en una etapa incipiente del proceso y además suspendidas por el fallecimiento de quien ostentaba la condición de presidente de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., mientras se cumplen las formalidades atinentes a la sustitución de parte y así se dispone.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIEMA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la pretensión de la que hace valer el apoderado actor, abogado CÉSAR AUGUSTO TILLERO MONTIEL (…) en contra de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA (…) y consecuentemente, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se le prohíbe a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, ya identificados, así como también, al personal de seguridad, impedir el acceso a las instalaciones de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Procesadora Carven C.A., a los ciudadanos MARÍA EUGNEIA QUINTERO ROSALES y ENDER FLORES. SEGUNDO: Con ocasión al rol que cumplen los ciudadanos señalados en el párrafo anterior, a) podrá la primera de las nombradas (MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES) asentar en los libros de accionistas de la empresa, el número de acciones de la cual es titular conforme al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de mayo de 2019, b) se les permita a ambos (MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES y ENDER FLORES) el acceso a los libros de contabilidad mercantil, así como a los estados de cuentas, saldos y haberes disponibles en los bancos, facturación de la empresa, cuentas por pagar y cobrar; c) se ordena el ingreso del ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, a la empresa Procesadora Carven, C.A., quien deberá tener acceso sin restricción alguna a los libros, carpetas, inventarios y programas donde se reflejen las operaciones de la Sociedad (sic), estados financieros y cualquier otra atribución conferida en Los (sic) Estatutos (sic) Sociales (sic) en razón a su cargo, d) se prohíbe al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, y a sus familiares, representar a cualquier accionista y contratarvía laborar o comercial con éste, e) se prohíbe al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, y a sus familiares, el ingreso a las instalaciones de la empresa Procesadora Carven, C.A., a los fines de proteger los activos de la institución, así como, la integridad de todo el personal que labora en ella, f) oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a objeto de participar la presente decisión, y así, evitar movilización de cuentas bancarias de Procesadora Carven, C.A., por parte de los ciudadanos MARÍA NELLLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, ya identificados. La presente decisión es de ejecución inmediata de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 eiusdem (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicioCARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de diciembre de 2019; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, debe emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado ante alzada en fecha 14 de febrero de 2020 (inserto a los folios 1 al 12, II pieza), por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALLAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.396.833, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en el cual alega –entre otras cosas- que es padre del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, parte coaccionada en el presente juicio, y que en virtud de ello resultó condenado en la sentencia recurrida en el segundo dispositivo literal “d”, sin haber fungido nunca como parte en el presente proceso, lo cual –a su decir- conculca sus fundamentales derechos; por lo tanto, solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en primera instancia constitucional de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto, quien decide observa que el prenombrado interviene ante esta alzadaen calidad de afectado por la sentencia aquí recurrida, por lo que no formó parte del proceso primigenio, ni intervino en el mismo a través de la acción de tercería; en consecuencia, visto que el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALLAH HANNA,no ostenta la condición intrínseca de parte, ni indica el carácter con el cual asiste en el proceso, aunado a que no expone de manera clara y precisa el perjuicioque el fallo de primera instancia le haya ocasionado, es por lo que su intervención debe ser DESECHADA del presente juicio, así como el escrito antes identificado.- Así se establece.
En este mismo orden, se hace necesario emitir pronunciamiento –antes del fondo del asunto-, sobre aquellas defensas alegadas por la parte querellada en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de febrero de 2020 (inserto a los folios 13 al 53, II pieza), lo procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:

*De la incompetencia funcional del tribunal a quo:
Losciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, debidamente asistidos, alegaron la falta de competencia del tribunal de la causa para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, sosteniendo para ello que “(…) la sede física de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROCESADORA CARVEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos 802) de diciembre de dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el número: 44, tomo: 175-A-pro; está ubicada en: ´…Calle principal de la Zona Industrial Guatire, Calle Las Margaritas, Galpón Nº 15, Parcela sector b, Guatire, Municipio autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda…”; motivo por el cual, la competencia funcional en primer grado de la instancia, para conocer ab initio de la primera fase del proceso de amparo, es decir, desde su interposición hasta la sentencia provisional, correspondía a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción judicial (sic) y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial y sede (…)”(resaltado añadido).
Con atención a lo delatado, esta juzgadora debe señalar queel artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradumyrationemateriae, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. La norma en referencia establece lo siguiente:
Artículo 7.-“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in comento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; aunado a ello, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a su vez que “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad (…)” (Resaltado añadido).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la accionante denunció la supuesta violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad, con ocasión de la negativa de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA,de impedirle el acceso a la sede de la sociedad mercantil Procesadora Carven, C.A., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; no obstante, se desprende que ciertamente la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 15 de octubre de 2019, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole conocer del asunto al tribunal cognoscitivo con sede en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por consiguiente, si bien para el momento de la interposición de la presente acción, no se encontraba en funcionamiento un Tribunal de Primera Instancia en la localidad donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo,se pudiera considerar en principio, que resultaba competente para el conocimiento del asunto un Tribunal de Municipio,ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a ello, la circunstancia de que no se encuentre un Tribunal de Primera Instancia en la zona donde ocurrieron los hechos denunciados como lesivos, no es óbice para que la parte accionante pueda intentar su solicitud de amparo ante otro Tribunal de Primera Instancia que se encuentre en las inmediaciones de la localidad, como efectivamente ocurrió en el presente asunto.
Sumado a ello, en la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, caso:YoslenaChanchamire Bastardo, se estableció con precisión lo siguiente:
“(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, visto que el cognoscitivoconstituye un Tribunal de Primera Instancia con competencia para conocer de los derechos que se denuncian como violentados, y teniendo además el referido juzgado competencia en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda, siendo así elegido por la accionante para que conozca sobre los derechos a que se refiere la situación jurídica infringida; es por lo que se hace imperativo para quien decide, advertir que en el presente asunto no se produjo violación o trasgresión constitucional alguna respecto a la competencia del tribunal de la causa para conocer el presente asunto, y por lo tanto, se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para seguir conociendo del juicio de marras.- Así se establece.

*De la incompetencia del tribunal por conexidadde causas y de la violación a la garantía constitucional del juez natural:
Acto seguido, se observa que la parte querellada alegó que el tribunal de la causa carecía de competencia para conocer “(…) la denuncia referente al desacato de la protección cautelar –acordada en su momento- por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (…)”, señalando que ello correspondía con exclusividad al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial en el cuaderno separado del expediente No. AP31-V-2018-000763, por razones de unidad, conexidad y concentración; asimismo, señaló que el a quocarecía de competencia para conocer “(…) la supuesta violación de los derechos constitucionales de la quejosa, producto del trámite procesal que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, en el expediente signado con el número: 420-19 (…)”, indicando que ello es competencia del aludido órgano jurisdiccional quien –a su decir- debía tramitar la queja constitucional incoada en cuaderno separado. Finalmente, los querellados con base a tales defensas, insistieron en que cualesquiera de los casos señalados, no correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer acumulativamente de la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que se conculcó el derecho al juez natural.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la solicitud de amparo que da inicio a las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, ciertamente realizó una delación extensa respecto a varias acciones judiciales, la primera intentada por nulidad de venta seguida por la cónyuge supérstite del ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, cursante ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, intentada por nulidad de asamblea seguido por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Sin embargo, las presuntas violaciones a las garantías y derechos constitucionales señalados en el libelo, no surgen de las actuaciones judiciales ni del trámite procesal llevado en los procesos jurisdiccionales antes referidos, sino por el contrario, la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en las supuestas vías de hechos incurridas por los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, quienes –a su decir- “(…) toman las instalaciones de la planta donde funciona Procesadora Carven, C.A. –cambian cerraduras y personal de seguridad- sin que hasta la fecha haya sido posible tener acceso a las instalaciones para verificar su operatividad, inventario de productos terminados o por terminar, pago de tributos nacionales y municipales, facturación, balances, etc (…) no solo impidan su participación en forma periódica del derecho a participar en las ganancias de la empresa, sino que también restringen el derecho de deliberación y voto de la accionista, ciudadana MARÍA QUINTERO (…)”.
Por consiguiente, cuandoel hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación de algún procedimiento, se da lugar a la acción de amparo constitucional sobrevenida, la cual se tramita en cuaderno separado como indicaron los recurrentes; sin embargo, ello no sucede en el presente asunto, ya que las circunstancias que motivaron la presente solicitud –se repite- constituyen vías de hecho por parte de los querellados, ya que presuntamente actuaron ajeno a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales, es por lo que debe tenerse la presente solicitud como una acción de amparo constitucional intentada de manera autónoma con medida cautelar innominada contra las actuaciones de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, quienes –según los dichos de la accionante- resolvieron actuar limitando los derechos o libertades de la querellante, adoptando una posición limitativa de los derechos de ésta, y en modo alguno resulta de su naturaleza la pretensión de un amparo sobrevenido. En consecuencia, visto que el caso de marras fue presentado, tramitado y sustanciado por un Tribunal de Primera Instancia con competencia para conocer de los hechos denunciados como lesivos, es por lo que se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa opuesta por la parte recurrente, referente a la incompetencia del tribunal por conexidad de causas, así como la violación a la garantía constitucional del juez natural.- Así se establece.

*De la inepta acumulación de pretensiones.

En el escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de febrero del año en curso, la parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la demanda, ello bajo el fundamento de que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, sosteniendo para ello, lo siguiente: “(…) Conforme a lo expuesto en el capítulo que antecede, resulta simple concluir que en cualquiera de los casos, no existía un órgano jurisdiccional único con competencia para conocer de la multiplicidad de pretensiones alegadas en el texto de la solicitud de amparo que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, motivo por el cual, en el caso sub lite, nos encontramos ante un caso típico de inepta acumulación de pretensiones (…)”; al respecto, esta juzgadora debe señalar que en reiteradas oportunidades se ha indico que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, reiterada por la misma Sala en fecha 4 de junio de 2012, en el expediente No. AA50-T-2011-1096, señala en referencia a lo que se desarrollÓ, lo siguiente:
“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por la referida Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, por lo tanto se advierte que nopodrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así las cosas, tomando en cuenta lo expuesto, así como el ordenamiento jurídico, esta juzgadora precisa que en el caso examinado, la parte querellante si bien en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones expuso una serie de actuaciones presuntamente realizadas ante tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los hechos supuestamente lesivos lo constituyenlas supuestas vías de hechos incurridas por los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, quienes “(…) toman las instalaciones de la planta donde funciona Procesadora Carven, C.A. –cambian cerraduras y personal de seguridad- sin que hasta la fecha haya sido posible tener acceso a las instalaciones para verificar su operatividad, inventario de productos terminados o por terminar, pago de tributos nacionales y municipales, facturación, balances, etc (…) no solo impidan su participación en forma periódica del derecho a participar en las ganancias de la empresa, sino que también restringen el derecho de deliberación y voto de la accionista, ciudadana MARÍA QUINTERO (…)”.Por consiguiente, visto que la querellante no incurrió en ninguna inepta acumulación, puesto que no concentra en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos ni una multiplicidad de acciones como afirman los querellados, es por lo que se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte recurrente.- Así se establece.
* De la violación a la garantía constitucional del debido proceso:
En el escrito cursante ante esta superioridad, se observa que los querellados solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por cuanto –a su decir- no se configuraron las dos (2) fases del proceso constitucional en primera instancia, señalando para ello que “(…) la primera, debió agotarse hasta la sentencia provisional, ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, la segundo, conformada por la consulta obligatoria, cuyo conocimiento correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (…)”, por lo que afirmaron se violentó el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, quien decide debe reiterar como anteriormente se dijo, que aun cuando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite que en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia, la parte interesada pueda interponer la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, ello no constituye una competencia exclusiva ni excluyente para los demás Tribunales de Primera Instancia que se encuentren en las inmediaciones del municipio donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales, ya que en todo caso, el accionante podrá escoger entre el tribunal prevenido en el aludido artículo, o el de Primera Instancia competente.
En consecuencia, visto que la parte querellante intentó la presente solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda –al cual le correspondió conocer previa distribución-, resultaba totalmenteimprocedente elevar a consulta la decisión proferida por el aludido juzgado en fecha 17 de diciembre de 2019, conforme a la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no fue dictada por un Tribunal de Municipio; en consecuencia, DESECHAdel proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte recurrente, por resultar manifiestamente infundada.- Así se establece.

*De la inadmisibilidad de la acción:
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, en el escrito de fundamentación presentado ante esta alzada, alegaron a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, bajo el fundamento de que “(…)en el caso de los procesos que se ventilan tanto en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el alfanumérico: AP31-V-2018-000763 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional, como ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción judicial (sic) con sede en Guarenas, en el expediente signado con el número: 420-19, de la nomenclatura interna de ese Tribunal (sic), la parte actora, podía intervenir en forma ordinaria a través de la tercería (Art. 370 Código de Procedimiento Civil). Por tal motivo, siendo la solicitante del amparo, no cumplió con la técnica libelada atinente, la cual, le imponía señalar las razones de lainsuficiencia de la (sic) vías procesales ordinarias, es por lo que (…) Solicitamos se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional (…)”(resaltado del texto).Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento tomado por los querellados, se circunscribe en que la parte accionante pudo intervenir como tercero en los procesos jurisdiccionales cursantes ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no hizo; a tal efecto, vale reiterar una vez más que si bien la parte aquí querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones expuso una serie de actuaciones presuntamente realizadas ante los tribunales mencionados, indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, y no las actuaciones cursantes antes los órganos jurisdiccionales ut supra identificados.
Así las cosas, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005).En atención a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unasvías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso de la querellante a la sede de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., así como el ejercicio de las facultades que le fueren conferidas como representante legal e integrante de la juta directiva de dicha empresa, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por los querellados puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba conalgunavía ordinariapara restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

*De la nulidad del fallo por basarse en prueba ilícita:
Finalmente, se observa que los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, señalaron ante esta alzada que elacta de asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, presidida por el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, indica al pie de que “…es copia fiel y exacta de su original que quedó inserta en el Libro de Actas de la compañía…”, lo cual –a su decir-ñ es absolutamente falsa, por cuanto la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, es la única y legítima tenedora de todos sus libros, además de depositaria de los mismos, por lo que la afirmaron que “(….) tan falsamente atestado original, nunca ha existido, de allí que la copia certificada tan ilegalmente registrada, comporte una burda falsificación instrumental (…)”, y por consiguiente, indicaron que por cuanto ninguna decisión judicial puede estar basada en un medio de prueba ilícito, solicitan se declare la nulidad del fallo apelado.
En vista de lo expuesto quien decide, advierte que los recurrentes pretenden en el presente asunto seguido por amparo constitucional, se analicen cuestiones que evidentemente pertenecen al campo sustantivo y adjetivo, como es, el cumplimiento o no de las formalidades para la validez de una asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.; por consiguiente, siendo que en el caso de marras el asunto atiene a la presunta violación de derechos constitucionales, aunado a que no cursa en autos la nulidad del acta de asamblea de fecha 5 de mayo de 2019, es por lo que resulta imposible en esta oportunidad emitir algún pronunciamiento al respecto, ya que de ser ello permisible, se despojaría de la preeminencia que se otorga a los tribunales civiles y mercantiles para resolver controversias como las denunciadas; en tal sentido, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre la validez de asambleas de accionistas, regula el derecho sustantivo vigente, es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural que resulte competente, dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo tanto, se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte querellada.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:

Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debidoproceso y el derecho de propiedad por parte de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA (†),levantó acta y celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., en fecha 5 de mayo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 7 de mayo de 2019, bajo el No. 113, Tomo 27-A, donde se tomó –entre otras- la decisión de designar como representante legal a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, y como comisario al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, así como la venta a la prenombrada de 189 acciones del hoy causante; (ii) Que una vez fallecido el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA,los presuntos agraviantes de forma arbitraria y abusiva,haciendo uso de la fuerza pública, toman las instalaciones de la planta donde funcionara la empresa Procesadora Carven, C.A., cambiando las cerraduras y personal de seguridad, sin que hasta la fecha haya sido posible tener acceso a las instalaciones para verificar su operatividad, inventario de productos terminados o por terminar, pago de tributos nacionales y municipales, facturación, balances, entre otros; (iii) Que los presuntos agraviantes no reconocen las decisiones de la asamblea tomadas en interés de la sociedad en fecha 05 de mayo de 2019, desconociendo el carácter de la querellante de accionista, representante legal y miembro de la junta directiva; (iv) Que los presuntos agraviantes no solo impiden la participación de la querellante en forma periódica del derecho a participar en las ganancias de la empresa, sino que también restringen su derecho de deliberación y voto; (v) Que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presuntos agraviantes impiden de manera arbitraria y sin ninguna potestad titularizada por una autoridad legítimamente constituida (decisión judicial o administrativa), el ingreso a la planta donde funciona la sociedad mercantil Procesadora Carven, C.A.; (vi) Que fuevulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presuntos agraviantes envían mensajes en donde manifiestan –a su decir- que cualquier forma de irrupción en la planta será denunciada a las autoridades policiales para la detención correspondiente, con una autoridad totalmente desviada de su finalidad y excediendo de forma grotesca los supuestos y fines de la norma que hace referencia a las obligaciones de los socios, además omitiendo todo procedimiento previo a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes para impedir el ingreso como accionista, representante legal y miembro de la junta directiva; (vii) Que fuevulnerado el debido proceso (derecho a la defensa y ser oído), ya que la total y absoluta obstrucción arbitraria del acceso a la planta de la ciudadana MARÍA QUINTERO, por parte de los presuntos agraviantes, constituye una forma de arbitrariedad que se transforma en un impedimento para que a través de un proceso se haga justicia, y además en un abierto menoscabo de la defensa de su representado, toda vez que ante una eventual reclamación de su responsabilidad personal y social, no tiene acceso a los medios de prueba necesarios para su ejercicio; (viii) Quefue vulnerado el derecho a la propiedad, ya que la total separación de la ciudadana MARÍA QUINTERO, la desligan de la sociedad de forma definitiva y absoluta, restringiéndose el uso y disfrute de éstas, toda vez que se le impide participar de los beneficios económicos en proporción al valor nominal de las acciones. En virtud de tales afirmaciones, la querellante solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene: (a) El restablecimiento inmediata de la situación jurídica estableciéndole a los agraviantes que permitan a la ciudadana MARÍA QUINTERO, el cargo de representante legal y miembro de la junta directiva de la Procesadora Carven, C.A., y se le reconozca con todas las obligaciones y deberes que ello significa accionista de la prenombrada empresa; y, (b) Se abstengan los agraviantes para que ni por si, ni a través de terceras personas, desmantelen, remuevan, destruyan equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la Procesadora Carven, C.A.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, alegó que es totalmente falso que se haya limitado el acceso ni antes ni después de la medida cautelar dictada en este proceso a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, por cuanto, ésta –a su decir- nunca se ha presentado en la sede de la empresa; asimismo, indicó que la accionante es supuestamente accionista con ocasión a una asamblea celebrada el 5 de mayo de 2019, la cualfue convocada por el ciudadano YURI PEREIRA, en usurpación del cargo, no siendo publicada ni ratificada las decisionesallí adoptadas, por lo que –a su decir- no pueden surtir efectos, más aún cuando esos acuerdos írritos fueron anulados por una asamblea del 7 de junio de2019, y se ratificó en una asamblea de fecha 25 de junio del mismo año.
Por último, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó que de las exposiciones de las partes, se desprende que entre ellos existe un conflicto de intereses que se está dirimiendo en otros tribunales, por lo que insto a ellos a que resuelven esos conflictos en la jurisdicción ordinaria e instó a su vez que no se restringa ni impida el manejo de la empresa Procesadora Carven, C.A., para evitar violaciones al derecho a la defensa de la accionante en la presente causa, solicitando así se declare con lugar el presente amparo constitucional intentado.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 23-34, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de mayo de 2019, inserta bajo el No. 113, Tomo 27-A; a través de la cual se acordaron los siguientes puntos: (a)Se ratifica en el cargo de presidente de la empresa al ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, se designa como representante legal a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, y se designa como comisario al ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ; (b) El ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, vende 189 acciones a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES; (c) Se aumentó el capital de la compañía a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); (d) Se modificó el capital de la empresa quedando representado de la siguiente manera: el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, como propietario de 100.000.188 acciones, la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES,como propietaria de 150.000.189 acciones, el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, como propietario de 502 acciones y la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, como propietaria de 376 acciones. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, es accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., y designada para ejercer el cargo de representante legal de la misma.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 35-53, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente signado con el No. 420-19, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A. y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, entre las cuales cursa: (a)Decisión interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2019, en la que se decreta medida cautelar innominada consistente en la anotación preventiva de la demanda y se suspende los efectos de las asamblea celebradas en fecha 12 de abril y 5 de mayo de 2019; y, (b) Decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2019, en la cual se revoca la medida decretada en fecha 23/05/2019; Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, fue revocada en fecha 6 de junio de 2019.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de alegatos consignado en fecha 9 de diciembre de 2019, antes de la celebración de la audiencia oral, y mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del mismo, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 91-99, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 13 de septiembre de 2018, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el No. 54, Tomo 81-A; ; a través de la cual se acordaron los siguientes puntos: (a)El ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, vende 376 acciones a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO; y, (b) Se modificó el capital de la empresa quedando representado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES,como propietario de502 acciones, el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, como propietario de 377 acciones y la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, como propietaria de 376 acciones. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO –aquí querellada-, es accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A..- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 100-106, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de mayo de 2019, inserta bajo el No. 113, Tomo 27-A. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte accionante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 107-113, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-V-2018-000763, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, contra los ciudadanos YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA y MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, entre las cuales cursa:(a) Libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, en la cual se peticionada la nulidad de la venta de acciones realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A.,celebrada en fecha 13 de septiembre de 2018; y, (b) Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2019, por los trámites del juicio ordinario. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 114-121, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 420-19, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, entre las cuales cursa: (a) Diligencia presentada por la parte demandante en fecha 11 de junio de 2019, en la cual se consigna acta de defunción del ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, quien falleció en fecha 5 de junio del mismo año; y, (b) Auto de fecha 12 de junio de 2019, en la cual se suspende la presente causa y se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del prenombrado causante.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, falleció en fecha 5 de junio de 2019, y como consecuencia de ello, se suspendió el aludido procedimiento.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 122-135, I pieza del presente expediente) DECISIÓN JUDICIAL descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2019, en el expediente No. AP71-R-2019-000069, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentara la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, contra los ciudadanos YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA y MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, en la cual se decreta medida cautelar innominada, ordenándose a la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, que se abstenga de dar voto u opinión en todos aquellas casos relacionados con la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., que excedan de la simple administración. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 136-160, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, DECISIÓN JUDICIAL proferida en fecha 22 de octubre de 2019, en el expediente signado con el No. AP71-R-2019-000243, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentara la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO ORTEGA, contra los ciudadanos YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA y MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, en la cual se declara con lugar la oposición planteada por la codemandada, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, y en consecuencia, revoca el decreto cautelar de fecha 15 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la medida cautelar innominada dictada en el aludido juicio fue revocada en fecha 22 de octubre de 2019.- Así se precisa.
Séptimo .- (Folios 163-213, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 420-19, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, entre las cuales cursa: (a)Libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2019; (b) Auto de admisión a la demanda de fecha 21 de mayo de 2019; (c)Auto de fecha 12 de junio de 2019, en la cual se suspende la presente causa y se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA; (d) Decisión interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2019, en la que se decreta medida cautelar innominada consistente en la anotación preventiva de la demanda y se suspende los efectos de las asamblea celebradas en fecha 12 de abril y 5 de mayo de 2019; y, (e) Decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2019, en la cual se revoca la medida decretada en fecha 23/05/2019. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte accionante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 223-237 y 240-245, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2019, inserta bajo el No. 67, Tomo 37-A; en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 7 de junio de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, inserta bajo el No. 45, Tomo 40-A, a través de las cualesse acuerda dejar sin efecto las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fecha 12 de abril de 2019 y 5 de mayo de 2019, así como los puntos tratados en ellas; y en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 25 de junio de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2019, inserta bajo el No. 51, Tomo 46-A; a través de la cual se ratifican los puntos tratados en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de junio de 2019.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de queen fecha 28 de mayo, 7 y 25 de junio de 2019, se pretendió anular –entre otros puntos- la venta de las acciones que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA,realizó a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, en fecha 5 de mayo de 2019.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 238-239, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, PUBLICACIÓN EN PRENSAdel diario mercantil de circulación nacional “Repertorio Comercial” defecha 11 de junio de 2019, en el cual se desprende que fue publicada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 7 de junio de 2019.Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 246-256, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODERotorgado ante la Notaría Pública de Florida, apostillado por ante el Departamento de Estado, Estados Unidos de América, traducido del idioma inglés al castellano por interprete público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de octubre de 2018, inserto bajo el No. 32, Tomo 134, y posteriormente inscrita ante el Registro Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2018, inserto bajo el No. 14, Tomo 4-C, a través del cual el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., confiere poder al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, para que lo represente en todo lo referente a la totalidad de las acciones que posee en dicha empresa. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, es apoderado del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.- Así se precisa.

De las probanzas que anteceden, se puede desprender que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES (aquí querellante), mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, adquirió por venta del ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, la totalidad de 189 acciones, y fue designada como representante legal de la empresa; aunado a ello, se desprende que en dicha oportunidad se aumentó el capital de la compañía, quedando representado en 250.001.255 acciones, de las cuales la cantidad de 150.000.189 acciones son propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES.
Con respecto a dicha documental, la parte querellada insistió que las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 2019, no pueden surtir efecto, ya que la misma fue convocada por el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, en usurpación de funciones, no había quórum suficiente y además no fue publicada ni ratificada por una tercera asamblea en infracción del artículo 281 del Código de Comercio; asimismo, se observa que la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó tres (3) actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebradas en fecha 28 de mayo, 7 y 25 de junio de 2019, a través de las cuales se pretendió–entre otros puntos- anular la venta de las acciones que el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, realizó a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, en fecha 5 de mayo de 2019.
Con atención a ello, es precisar advertir que en materia societaria, y especialmente cuando se pretende atacar judicialmente la validez de un acuerdo tomado en asamblea de accionistas, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que existen dos vías distintas, a saber, la prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, que le permite al accionista impugnar la decisión contraria a los estatutos sociales y a la ley; y el recurso de nulidad, que se ejerce cuando la decisión está viciada de nulidad absoluta y no puede ser confirmada ni subsanada, puesto que atenta contra el orden público, las buenas costumbres o los requisitos esenciales a su validez y que tiene su fundamento en el régimen común de nulidades del Código Civil; por consiguiente, esta juzgadora sin ánimos de entrar a analizar controversias que corresponden a los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, no puede pasar por alto, que resulta una actividad desacertada por los recurrentes, pretenden enervar la eficacia de una asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada, mediante varias actas de asambleas celebradas posteriormente, lo cual violentaría flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, ya que el legislador ha sido claro que en caso de que los acuerdos tomados en asamblea de accionistas estén viciados de nulidad absoluta –como así lo afirman los querellados- se debe intentar el recurso de nulidad, y bajo ninguna circunstancia pretender subsanar o revocar la misma con actos privados posteriores.
No obstante a ello, se observa que en el presente asunto la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO (aquí querellada), intentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acción por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, en la cual solicita la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fecha 12 de abril y 5 de mayo de 2019; evidenciándose de las documentales aportadas al proceso, que si bien en una primeraoportunidad se decretó una medida cautelar innominada en dicho juicio, consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas impugnadas, posteriormente, se revocó el referido decreto cautelar, por lo que válidamente se puede concluir que aún se encuentran en vigencia las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., celebrada en fecha 5 de mayo de 2019.
Con atención a ello, vale indicar que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, intentó la presente acción de amparo constitucional ante el presunto impedimento por parte de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, para acceder a la sede física de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A.; evidenciándose que si bien, tal afirmación fue negada por la representación judicial de los querellados en la audiencia oral y pública ante el cognoscitivo, continuó refiriéndose a la accionante como “…supuestamente accionista…”, indicando que las decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2019 “…no pueden surtir efectos…”, por cuanto “…esos acuerdos írritos fueron anulados…”. En tal sentido, de los alegatos expuestos por los querellados, surge la certeza de que éstos no sólo se contraponen a los efectosque produce la asamblea general extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2019, donde la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, adquiere la condición de accionistas y representante legal de la empresa ya mencionada, sino además insisten en que la misma está viciada de nulidad, tanto así que laquerellada,ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, acudió ante un órgano jurisdiccional para buscar la nulidad de la asamblea tantas veces mencionada, por lo que se hace evidente la actitud de los querellados de impedir que la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, no sólo actúe como representante legal de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., sino además de que ejerza sus facultades de accionistas y miembro de la junta directiva; lo que configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por este tribunal.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)


Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima yantijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609).
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 115, que “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales. Así las cosas, luego de las aseveraciones antes narradas y una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso éste tribunal comprobó una flagrante violación al derecho de propiedad, perpetrados por los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, en cuanto a la restricción del acceso a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, a las instalaciones de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., ello a pesar de que ésta es accionistas, miembro de lajunta directiva y representante legal de dicha empresa, según las facultades conferidas en una asamblea de accionistas vigente actualmente.- Así se precisa.
Asimismo, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es de señalar que el primero de ello, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva; por su parte, el derecho al debido proceso, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, esta juzgadora considera que todo lo atinente a las controversias sobre la validez o no de acuerdo de accionistas en una sociedad mercantil, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, no pudiéndose permitir que se efectúen acciones por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario se violentaría el derecho a la defensa de los intervinientes.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., en forma unilateral y arbitraria, ala ciudadanaMARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, puesto que asumieron de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, conculcándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violentó el derecho de propiedad que tiene sobre las acciones adquiridas en la referida compañía al impedir el uso, goce y disfrute de las mismas, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la parte querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (prohibición del acceso a la sede de la empresa Procesadora Carven, C.A.) quedó evidenciado en el curso del proceso, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por losciudadanosMARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, éstos sin un juicio previo tomaron la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Así las cosas, con fundamento en la decisión precedente, debe este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2019, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, contra los prenombrados; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y por lo tanto, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo la parte accionada permitir a la querellante desempeñar el cargo de representante legal y miembro de la junta directiva de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., reconociéndosele todas las obligaciones y deberes que ello significa, y a su vez, se ordena a la parte demandada abstenerse de desmantelar, remover y destruir equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., por medio de sí ni a través de terceras personas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2019, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, contra los prenombrados; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, permitir a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, desempeñar el cargo de representante legal y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., reconociéndosele todas las obligaciones y deberes que ello significa, y a su vez, se ORDENA a la parte demandada abstenerse de desmantelar, remover y destruir equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., por medio de sí ni a través de terceras personas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).Años 209º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9666.