REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 161º

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 10 de marzo de 2020, por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.898.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a formular RECUSACIÓN contra la jueza a cargo de este tribunal superior en la causa signada con el No. 20-9669 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentiva de la incidencia de recusación formulada por la prenombrada profesional del derecho contra el Dr. CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la hoy recusante contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL BERNAL PÉREZ, sustanciado en la causa No. 19.671 (de la nomenclatura interna del referido juzgado); este tribunal a fin de pronunciarse sobre la presente incidencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:


I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de RECUSACIÓN contra la jueza a cargo de este tribunal superior, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Consta en autos, que dentro de la oportunidad procesal, presente (sic) mis argumentos de respaldo al recurso de apelación interpuesto contra de (sic) la decisión emitida el 17.09.2019 por el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, expediente n° 19671 (antes 2613-11); igualmente, mi apoderado judicial, en esa oportunidad le consigno (sic) escrito, expresándole cito (…)
Tristemente, se obvio (sic) el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (…) se infiere que esa verdad, emana de las pruebas, que sustentaban la apelación; incluso se denuncio(sic) situaciones de orden público, soportado con las pruebas documentales cursante en los autos. Esta alzada emite decisión el 18.02.2020 confirmando la decisión recurrida; ante lo cual se anuncio(sic) el recurso de casación.
Ahora bien, cavilando el silencio procesal sobre lo expresado por mi apoderado judicial y lo enunciado en mi escrito donde se anuncio(sic) el recurso de casación, contra su decisión del 18.02.2020 exp n° 19-9600; cito (…) “Es preciso recordarle que solicitamos se pronunciara, respecto a su cualidad para actuar en esta causa, en razón que siendo usted Jueza (sic) de Instancia (sic) en esta causa, emitió decisión, y según lo dispuesto en el articulo (sic) 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil, legalmente estaba impedida para conocer la incidencia de apelación al hacerlo incurrió en ultrapetita, quebrantando la garantía Constitucional del Debido (sic) Proceso (sic) y lo advertido en el articulo (sic) 255 Constitucional.(…) “fin de la cita
Se desprende del numeral 15 de articulo (sic) 82 Código de Procedimiento Civil (…) encadenado al articulo (sic) 84 eiusdem(…) normativas procesales que fueron obviadas por esta alzada.
Entre otros, los hechos referidos en mi escrito ya comentado, a título de ejemplo tenemos: la violación del articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que es orden publico (sic) (…) en virtud del Fuero (sic)de Atracción (sic) Penal (sic), generado por una investigación penal del Ministerio Publico (sic), sobrevenida en virtud de la consignación de documentos falsos y fraudulentos en la etapa de promoción de pruebas por parte del demandado; que esta alzada erróneamente lo interpreta como lo previsto en el articulo (sic) 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; se omite las pruebas evacuadas por el Ministerio Público, que fueron consignadas oportunamente a los autos, donde se determino(sic) la ilegalidad del Oficio (sic) de las Variables (sic) Urbanas (sic) Fundamentales (sic), los Planos (sic), las copias de los cheques consignados por el demandado; al ser valoradas por el Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia,obviamente incurre en un Fraude (sic) Procesal (sic); lo mas (sic) grave, es que apoyándose en un plano ilegal, como lo determino (sic) el Ministerio Publico (sic), basado en la testimoniales de la Ingeniero y el Topógrafo; carente de la probación de la Ingeniería Municipal, donde existe un solapamiento sobre un área de terreno propiedad del Centro Comercial, ordena reparativamente una orden de expropiación forzosa, violando la garantía la garantía de la propiedad privada consagrada en el articulo (sic) 115 Constitucional; se excluyo(sic) la Resolución del acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, de carácter publico(sic) referida al PDUL1998, alegada por el demandado, consignado a los autos conforme la pauta el articulo (sic) 435 del Código de Procedimiento Civil.
Estas observaciones fueron excluidas y no valoradas conforme a la ley, por el Juez Segundo de Primera Instancia, para emitir su sentencia; acto procesal consentido por la alzada al confirmar esa sentencia; lo cual encajan en una denegación de Justica (sic), siendo esta una causal no contemplada en el articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo considera la Sala Constitucional, en su decisión del 07.08.2003 exp. nº 02-2403 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Transcribo un extracto (…)
Ciudadana Juez (sic) Superior (sic) Primera (sic) Provisora (sic), se infringió lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en razón que usted no aclaro(sic),en la causa exp.19.9600, el hecho de haber actuado en la causa exp20.151 (antes 2613-11) en el año 2012 siendo Jueza (sic) provisora (sic) Segunda (sic),era o no, un impedimento de la ley para conocer en su condición de alzada, la apelación interpuesta en la causa exp 19671 (antes 2613-11).
La situación que se presenta en la causa exp.21.535 donde recuso al Juez Segundo Provisorio; que esta causa esta (sic) estrechamente relacionada con la causa antes comentada; en su decisión no consta pronunciamiento sobre el particular alegado; con el agravante que omitió el oficio consignado por la Fiscal Nacional con Competencia Plena, que le alerto (sic) que la causa estaba sometida a investigación penal, o sea, existía una Prejuicialidad (sic) sobrevenida y al confirmar la sentencia de la Instancia (sic), consintió todas las desviaciones procesales.
Es incuestionable que su actuación quebranto (sic) la Garantía (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Proceso (sic); por ello, usted no me garantiza una rectitud e imparcialidad en el conocimiento de la incidencia de Recusación(sic) que esta (sic) relacionado con la causa que usted decidió; por ello, ejerciendo el derecho que me asiste, consagrado en el articulo (sic) 82 ordinales 9,12,y 18 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio de la Sala Constitucional que ha considerado que la violación del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic) igualmente es una causal de recusación; a todo evento, mediante el presente escrito procedo a RECUSARLA, no obstante, usted tiene derecho que prevé el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”.





II

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante aún cuando en su parte in fine del escrito presentado ante esta alzada, expone que ejerce el derecho que le asiste “…consagrado en el articulo (sic) 82 ordinales 9, 12, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil…”, de la revisión equilibrada a todo el contenido del mismo, se observa que la recusación en cuestión no la fundamente en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que por su parte manifiesta que en el desarrollo de un juicio distinto al presente, quien aquí decide incurrió –a su decir- en una denegación de justicia, basando tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, donde se explicó que las causales previstas en el artículo 82eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En relación con ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1°de junio de 2011, expediente Nº 10-480,dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Resaltado de esta alzada)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal. Así las cosas, alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que:“(…)dentro de la oportunidad procesal, presente (sic) mis argumentos de respaldo al recurso de apelación interpuesto contra de (sic) la decisión emitida el 17.09.2019por el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, expediente n° 19671 (antes 2613-11)(…) Entre otros, los hechos referidos en mi escrito ya comentado, a titulo de ejemplo tenemos (…) Estas observaciones fueron excluidas y no valoradas conforme a la ley, por el Juez Segundo de Primera Instancia, para emitir su sentencia; acto procesal consentido por la alzada al confirmar esa sentencia; lo cual encajan en una denegación de Justica (sic), siendo esta una causal no contemplada en el articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo considera la Sala Constitucional, en su decisión del 07.08.2003 exp. nº 02-2403 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Transcribo un extracto (…)Ciudadana Juez (sic) Superior (sic) Primera (sic) Provisora (sic), se infringió lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en razón que usted no aclaro (sic),en la causa exp. 19.9600, el hecho de haber actuado en la causa exp 20.151 (antes 2613-11) en el año 2012 siendo Jueza (sic) provisora (sic) Segunda (sic), era o no, un impedimento de la ley para conocer en su condición de alzada, la apelación interpuesta en la causa exp 19671 (antes 2613-11). (…) Es incuestionable que su actuación quebranto (sic) la Garantía (sic) Constitucional (sic) del Debido (sic) Proceso (sic); por ello, usted no me garantiza una rectitud e imparcialidad en el conocimiento de la incidencia de Recusación (sic) que esta (sic) relacionado con la causa que usted decidió(…)”(Resaltado añadido); todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de una conducta objeto de recusación por quien aquí suscribe.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, se observa que la misma pretende que me aparte del conocimiento de la presente incidencia por cuanto considera que en un juicio distinto al presente, en el cual dicté sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2020, incurrí en “denegación de justicia” y supuestamente omití pronunciamiento sobre alegatos y defensas invocadas en el escrito para fundamentar aquel recurso de apelación interpuesto; de esta forma –como ya se dijo-, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, sin embargo, analizadas como fueron las circunstancias expuestas en autos, se evidencia claramente que la exposición de la recusante no acredita una conducta que comprometa mi competencia subjetiva en el presente asunto, por cuanto los fundamentos tomados en consideración por juez al momento de dictar un fallo, no implica que esté parcializado hacia alguna de las partes ni ese proceso ni en ningún otro donde puedan intervenir los mismo litigantes; además, en caso que la parte a quien no le favorezca el dictamen del juez, o si considera que tales decisiones han sido tomadas violentando alguna norma constitucional o legal, le asiste el derecho a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le concede la ley.
En consecuencia, esta juzgadora en vista que los fundamentos de recusación invocados por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta, no constituye causal de recusación alguna, ni argumentos de solidez que puedan comprometer mi imparcialidad, es por lo que ante la infundada solicitud de recusación presentada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLEla misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta –se repite- fue intentada sin expresar motivos legales para ello, sosteniéndose únicamente en alegatos generales e imprecisos sobre hechos suscitados presuntamente en un juicio distinto al de autos; consecuentemente, visto que la presente recusación no cumple con las exigencias formales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, se hace innecesario la remisión del conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas.-Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio,todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9669.