REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 161º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INHIBICIÓN.
20-9671.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2020, presentada por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) el día de ayer, miércoles 19 de los corrientes, el abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.416.675, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, siendo las 3:30 p.m., culminado el despacho, solicitó en secretaría ser atendido por mi persona para plantear asunto relacionado con la causa que sigue ante este órgano jurisdiccional, signada con el No. 31.614, en la cual pretende sea declarada ENTREDICHA su señora madre, por cuanto, a su decir, padece defecto intelectual grave, siéndole negada tal entrevista por el secretario de este Juzgado (sic) dada la hora en que fue solicitada y por cuanto el prenombrado abogado no quiso manifestar las razones por las cuales quería ser atendido por mí, en tal virtud, el abogado procedió a retirarse, de todo lo anterior me dio cuenta el Secretario (sic) de este Juzgado (sic). Al día siguiente, siendo las 11:30 de la mañana, el prenombrado profesional del derecho solicita, nuevamente, ser atendido por mi persona, pero esta vez sí expresó en secretaría que su intención era recusarme, en tal virtud, el secretario de este Juzgado (sic) me participó tal circunstancia e hizo pasar al despacho al abogado en mención, quien, en presencia de ambos, expuso que quería recusarme porque no estaba de acuerdo con los pronunciamientos que había efectuado en la causa en referencia, que había emitido, supuestamente opinión sobre el fondo de lo controvertido y que estaba llamando a juicio a su hermano, lo que resultaba un inconveniente para él en la sustanciación del asunto en mención, a lo que le expresé que rechazaba categóricamente tales señalamientos, que los autos dictados estaban ajustados a derecho y contenían la debida motivación, (…) Acto seguido y en presencia del Secretario (sic) de este Juzgado (sic), quien se encontraba de pié cerca de la puerta de acceso al despacho, el abogado me dijo que él podría reconsiderar lo atinente a la recusación si yo decidía a su favor la oposición planteada por dos (2) de sus hermanas en el proceso, conducta que considero un irrespeto hacia mi persona y además, reñida con la ética y la lealtad en el proceso, y así se lo hice saber (…) Por las consideraciones que anteceden, me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, ya que esta situación me ha generado gran incomodidad y no quisiera que a futuro ello pudiere afectar la transparencia e imparcialidad con la que hasta los momentos ha sido sustanciada la causa que nos ocupa. Por tal razón considera esta Juzgadora (sic) que los razonamientos aquí esgrimidos son suficientes para proceder a inhibirme, dado el disgusto que me genera la conducta del abogado antes descrita, toda vez que las actuaciones que se han verificado con absoluta transparencia e imparcialidad (…) En consecuencia y luego de haber meditado en relación a la situación planteada he decidido INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y, en el supuesto negado que la Alzada (sic) considere que no se han configurado las causales en referencia, invoco a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 7 de agosto de, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, le indicó su intención de recusarla porque no estaba de acuerdo con los pronunciamientos que había efectuado en la causa en referencia, a lo que le expresó que rechazaba categóricamente tales señalamientos, por cuanto los autos dictados estaban ajustados a derecho y contenían la debida motivación, pero que no obstante a ello, el prenombrado abogado le participó que él podría reconsiderar lo atinente a la recusación si su persona decidía a su favor la oposición planteada por dos (2) de sus hermanas en el proceso, conducta que considera un irrespeto, reñida con la ética y la lealtad en el proceso, todo lo cual le generó gran incomodidad, conllevándola a considerar necesario inhibirse de la causa signada con el No. 31.614, con fundamento en las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en caso de no ser considerada la causal en referencia, sea tomada en consideración la sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto del 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la solicitud de INTERDICCIÓN intentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, signado con el No. 31.614; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida fundamenta su inhibición en una causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numerales 18º y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.
A los fines de fundamentar dichas causales, la juez inhibida remitió a esta alzada, AUTO proferidos en fecha 29 de enero y 10 de febrero de 2020, mediante los cuales insta –entre otras cosas- a la parte solicitante a consignar los datos de identificación de un sexto hermano, y niega el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra el referido auto, respectivamente (folios 1-3 del presente expediente). Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistad entre el prenombrado, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento, asimismo, ello en modo alguno advierte alguna injuria o amenazas hecha por el juez o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
No obstante a ello, la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, procede a su vez a fundamentar su inhibición como causa -y no causal- de la inhibición, que los alegatos expuestos por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en la reunión que sostuvo en su despacho en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual le advierte que podría no recusarla si decide a su favor la oposición cursante en la causa signada con el No. 31.614, causaron en su persona una incomodidad y un disgusto, que pudiera a futuro afectar la transparencia e imparcialidad con que la que ha sustanciado la causa.
En tal sentido, visto los argumentos expuestos por la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo de la solicitud de INTERDICCIÓN intentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales; de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en 20 de febrero de 2020, por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la solicitud de INTERDICCIÓN intentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, signada con el No. 31.614 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 20-9671.
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