REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 161º

Visto el escrito que antecede presentado en esta misma fecha por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.898.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a formular RECUSACIÓN contra la jueza a cargo de este tribunal superior en la causa signada con el No. 19-9600 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada profesional del derecho contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO; este tribunal a fin de pronunciarse sobre la presente incidencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:


I

Mediante escrito presentado en esta misma fecha, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de RECUSACIÓN contra la jueza a cargo de este tribunal superior, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Con fecha 10.03.2020 le consigne (sic) escrito argumentando y ajustado a derecho en la causa nº exp. 20-9669 que este Juzgado (sic) de Alzada (sic) conoce; a través del cual procedí a recusarla, alegando el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem (…)
Recusación que en principio se debió por desobedecer el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por su silencio al no pronunciarse de losolicitado, en virtud de su actuación como Jueza (sic) Provisoria (sic) Segunda (sic) en el año 2012 en la causa exp. 26132-11 (actual exp. 19.600); además, omitió y prescindió lo informado por el Ministerio Público, que es de orden público; los ilícitos penales fueron creados por la propia demandada, al consignar pruebas fraudulentas y falsas; lo que conllevo (sic) el inicio de un Proceso (sic) Penal (sic); para emitir su decisión quebrantando el Orden (sic) Publico (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), decisión sobre la cual anuncie oportunamente conforme a la sentencia de la Sala Constitucional nº 429 del año 2004, el recurso de casación.
Ahora bien, al ser recusada en la causa de la incidencia exp 20-9669 por simple lógica, quedo (sic) inhabilitada para conocer cualquier causa en la cual yo sea parte; por consecuencia de ello, con el debido respeto le solicito, en razón a los motivos antes comentados, se abstenga de seguir conociendo el recurso de casación anunciado; en el supuesto que usted no acoja lo peticionado; estoy forzada en resguardo de un Debido (sic) Proceso (sic) y mi Derecho (sic) a la Defensa (sic), conforme lo pauta la ley, en este acto mediante el presente escrito procedo a RECURSARLA(…)”.


II

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora debe señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto,el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:

Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).

Sumado a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1°de junio de 2011, expediente Nº 10-480,dejó asentado lo siguiente:
“(…)cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).

De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarseantes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se evidencia dela revisión exhaustiva al presente expediente, que en fecha 18 de febrero de 2020, esta juzgadora dictó sentencia definitiva en la presente causa, contra la cual la parte hoy recusante anunció el respectivo recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de febrero del año en curso, encontrándose actualmente el asunto en espera de la preclusión del lapso a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación intentado, por lo que claramente se puede evidenciar que la fase de contestación de la demanda y del lapso probatorio, fenecieron en demasía.
Aunado a ello, se observa que quien suscribe le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019, no siendo sino hasta la presente fecha cuando la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, advierte una presunta causal de recusación, por lo que en atención al transcrito artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber considerado que existía alguna causal que me impidiera conocer del presente juicio, debió intentar la misma dentro de los tres días siguientes al auto que da inicio a las actuaciones en esta instancia, lo cual no hizo; por lo tanto, se evidencia la extemporaneidad de su proposición.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria, al vencimiento del lapso de pruebas y a los tres días siguientes en que un nuevo juez interviene en la causa, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible.
En consecuencia, esta juzgadora en vista que en el presente caso la recusación planteada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, se realizó cuando ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio y vencido el lapso de tres días siguientes en que intervine como juez en la causa, e incluso se profirió sentencia por quien decide en fecha 18 de febrero de 2020, estando actualmente a la espera de la preclusión del lapso para anunciar el respectivo recurso de casación, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación intentada por la prenombrada profesional del derecho en esta misma fecha contra quien aquí suscribe; consecuentemente, visto que la presente recusación no cumple con las exigencias formales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, se hace innecesario la remisión del conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas.- Así se decide.


IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLEpor extemporáneala recusación planteada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9600.