REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

20-9667.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en fecha 17 de febrero de 2020, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, a través del cual niega el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferido en fecha 29 de enero del mismo año, por el referido juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2020, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) es el hecho ciudadano Juez (sic) Superior (sic) Civil (sic), que en fecha Tres (sic) (03) de Febrero (sic) (02) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (2020), procedí a ejercer El (sic) Formal (sic) Recurso (sic) DE APELACION (sic) ante el dictamen emitido por el Juzgado Primero De (sic) Primera Instancia, en Lo (sic) Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Presente (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda, de fecha Veintinueve (sic) (29) de Enero (sic) (01) Del (sic) presente Año(sic) (2020), ejerciendo mi formal derecho de Apelación (sic) en fecha Tres (sic) (03) De (sic) Febrero (sic) del presente Año (sic) (2.020), Derivando (sic) del referido Tribunal (sic) de la causa, que en fecha Lunes (sic) Diez (sic) (10) De (sic) Febrero (sic) (02) del presente año, se pronunció sobre los hechos que no están litigados y fuera de ley, razones y motivos, por el cual procedo a EJERZER (sic) EL FORMAL RECURSO DE HECHO, CONTRA EL AUTO QUE NEGO (sic) LA APELACION (sic) (…)
(…omissis…)
(…) en fecha Veintinueve (sic) (29) de Enero (sic) (01) Del (sic) Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (2020), se pronunció entre otros términos, indicando lo siguiente: Primero: Se (sic) Aboco (sic) al conocimiento de la causa; Segundo: “…Donde (sic) establece que existe un sexto hijo de la ciudadana Mirna Margarita Filgueira, que no ha participado en esta causa, cuya identidad se desconoce, razón por la cual se insta al Abogado (sic) Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, suficientemente identificado en autos, para que informe a este Juzgado (sic) respecto de los datos de identificación de la persona (sexto hijo) a la que hemos hecho referencia, por considerar que es de su interés lo que se ventila, en el entendido que una vez cumplido este requerimiento serán libradas las boletas de notificación respectivas, a los fines previstos en el párrafo que antecede y así se resuelve”, visto este pronunciamiento que acabo de exponer: El (sic) cual respeto y acato pero que no comparto, razones y motivos por el Ejercí (sic) el Formal (sic) Recurso (sic) De (sic) Apelación (sic) el cual me fue Negado (sic), razones por el cual, procedí a Ejercer (sic) el Formal (sic) Recurso (sic) de Hecho (sic), ya que desconozco el actual paradero desde hace muchos años del mencionado ciudadano, desconociendo de igual forma el número de cedula (sic) del mismo, lo que origina un requisito para solicitar ante los organismos competente (sic) su ubicación, originando esto que la disposición de esta ciudadana Juzgadora (sic) lo hace es entrabar más el proceso, originando que la afectada directamente sea la ciudadana que sufre de demencia Senil (sic), entre otras enfermedades graves que presenta en cuanto a su salud, razones estas, por el cual rechazo en todo su contenido ya que el mismo, lo que hace es que retarda más el proceso, para que se le nombre un Tutor (sic) Provisional (sic) de conformidad con la norma Adjetiva (sic) Civil (sic), ya que el fin que se persigue, en la presente acción judicial, es la celeridad procesal y con tal requerimiento lo que origina, es un profundo retardo Procesal (sic).
Por lo que solicito de este Digno (sic) Tribunal (sic) dicho requerimiento antes indicado y en consecuencia, dejar sin efecto la disposición antes enunciada a Fin (sic) de no retardar tanto el nombramiento, cuya acción ya lleva más de Dos (sic) (2 A) Años (sic) por la actuación y comportamiento de los Juzgadores (sic) que han estado incursos, en la presente acción judicial, al contribuir al Profundo (sic) Retardo (sic) Judicial (sic) y al gran enmarañamiento procesal, que se evidencia en la presente acción judicial, por lo que desconozco que (sic) intereses ocultos se pudieran estar presentando, por parte de dichos funcionarios, razones y motivos, por lo que procedo a solicitar en el presente RECURSO DE HECHO, las siguientes peticiones: PRIMERO: Se sirva declarar con lugar, el presente recurso de Hecho (sic). SEGUNDO: Se sirva dejar sin efecto, el requerimiento de los datos del sexto hijo de la afectada de demencia, y en su efecto su notificación, ya que lejos de favorecer a la afectada de demencia, lo que hace, es afectarla aún más, ya que retardaría mas el proceso, y consecuentemente la afectada, no dispondría de una persona, que les garantice sus derechos Civiles (sic) y Constitucionales (sic). Por encima de todos sus derechos a la salud y de su vida (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, niega el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.051, actuando – a su decir – en defensa de los derechos de la ciudadana Mirna Margarita Filgueira, así como, en su propio nombre y representación, parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, este Tribunal (sic) observa que la presente causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por parte de dos (2) descendientes de la prenombrada ciudadana, surgiendo de esta manera un contradictorio en la presente solicitud, la cual se encuentra en fase sumaria. Siendo así, el auto recurrido y por el cual, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines previstos en el artículo 90 de la ley civil adjetiva, y se insta al accionante a aportar datos de identificación de un sexto hijo de la prenombrada ciudadana al cual hace mención en su solicitud inicial, es, a juicio de este Juzgado (sic), un auto de mero trámite, que la doctrina ha definido como providencias dictadas por el Juez (sic) (a), en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales destinadas a asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)
(…omissis…)
(…) A este respecto, vale la pena recordar que el legislador, solo admite apelación en cuanto a la Sentencia (sic) Definitiva (sic) (artículo 288 del Código de Procedimiento Civil) y la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic), solamente cundo ésta produzca gravamen irreparable (artículo 289 eiusdem). En consecuencia, este despacho niega el recurso de apelación ejercido por el abogado ut supra, toda vez que –repito– el auto objeto del referido recurso no genera gravamen irreparable para las partes, sino asegura la marcha del procedimiento (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero de 2020, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“(…) Afirmada la competencia de este Juzgado (sic) para conocer del asunto sometido a su consideración, previo el sorteo de ley, quien suscribe, en su carácter de Jueza (sic) Titular (sic) de este Juzgado (sic), se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma en la etapa procesal de emitir decisión o fallo interlocutorio respecto de la oposición formulada por las ciudadanas CARMELA JOSEFINA MALAVÉ FIGUEIRA y FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA, suficientemente identificada en autos, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los derechos de cada uno de los interesados en el presente asunto, su notificación, en el entendido que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae la norma antes mencionada, contado a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y, siempre que no hubiere sido objetada la capacidad subjetiva de esta Juzgadora (sic), será emitido el pronunciamiento que corresponda respecto de la oposición referida anteriormente. Líbrense Boletas (sic) de Notificación (sic).
De otro lado, este Juzgado (sic) observa que, la parte solicitante expresa en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones lo que se trascribe a continuación: (…) Siendo caso ciudadano Juez (sic); Que (sic) mi persona puede ser Curador (sic) a favor de Mi (sic) Madre (sic) así como también, lo puede ser, cualquiera de los cinco hijos restantes (…), de lo expuesto se infiere que, además, de quienes han actuado en el presente proceso, atribuyéndole la condición de hijos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, existe un sexto hijo de la prenombrada ciudadana que no ha participado en esta causa, cuya identidad se desconoce, razón por la cual, se INSTA al abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, suficientemente identificado en autos, para que informe a este Juzgado (sic) respecto de los datos de identificación de la persona (sexto hijo) a la que hemos hecho referencia, por considerar que es de interés lo que aquí se ventila, en el entendido que una vez cumplido este requerimiento serán libradas las boletas de notificación respectivas, a los fines previstos en el párrafo que antecede y, así se resuelve (…)”. (Resaltado del texto)

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la continuación del proceso, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo se aboca al conocimiento de la causa e insta a la parte solicitante a suministrar los datos del sexto hijo de la presunta entredicha, ello motivado a que en la solicitud interpuesta se advirtió al tribunal que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA (solicitante) o cualesquiera de los cinco (5) otros hijos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA (presunta entredicha), pueden ser designados como curadores de ésta, y por lo tanto, el a quo consideró necesario aportar a los autos la identificación del hijo que aún no había comparecido al proceso; de lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, quien manifestó actuar en su propio nombre y en representación de la presunta entredicha, ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 29 de enero de 2020; y por consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, quien manifestó actuar en su propio nombre y en representación de la presunta entredicha, ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 29 de enero de 2020; y por consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp.- No. 20-9667.