REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).
Años: 209º y 161º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2020, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en su carácter de parte co-accionada, solicitó lo siguiente:
“(…) En función de la parte in fine del primer dispositivo del fallo dictado por este Juzgado (sic), en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro de los siguiente términos:
(…omissis…)
Solicito se me aclare, si debemos considerar implícito o sobreentendido, la ratificación del fallo A-quo (sic), en aquellos mandamientos presentes en el segundo dispositivo del mismo, dentro de los siguientes términos:
(…omissis…)
La presente solicitud de aclaratoria, obedece al hecho, que los mandamientos dispositivos –supra citados- presentes en el fallo A-quo (sic), el cual, fue confirmado –en todos y cada una de sus partes- en la parte in fine del primer dispositivo de la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, ni siquiera se mencionan en el fallo dictado por esta Alzada (sic), lo cual, nos coloca en una verdadera situación de incertidumbre, por cuanto, la sentencia de segunda instancia, debió bastartse así misma, señalándonos de manera expresa los puntos dispositivos objeto de confirmación.
Por todo lo antes expuesto, pido de esta Superioridad (sic), propenda en derecho, a la aclaratoria solicitada, respecto a la parte in fine del primer dispositivo de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el cual, debió bastarse así mismo (…)”(Resaltado del texto).
Visto lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en primer lugar que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, siempre con la advertencia de que tal facultad no debe extenderse a la revocatoria o reforma de éste, pues debe limitarse en todo caso a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones; ahora bien, previo al pronunciamiento que debe realizarse en cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada, corresponde a esta juzgadora determinar si la referida petición fue realizada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado añadido)
Es el caso, que la norma antes transcrita contempla la posibilidad de que a petición de parte, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, siempre que tal solicitud sea presentada en el día de la publicación o en el siguiente, sin que tal brevedad pueda constituir un menoscabo al ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera esta superioridad que el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, debe mantener su vigencia, siempre que no infrinja el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en el presente caso, se observa que el lapso fijado por este tribunal para dictar sentencia, venció en fecha 14 de marzo de 2020, siendo publicada la respectiva decisión objeto de la solicitud de aclaratoria el día 11 de marzo del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Asimismo, se desprende que la petición requerida de “aclaratoria de sentencia” fue propuesta mediante diligencia consignada el 12 de marzo del año en curso, esto es, el primer día de despacho siguiente a la publicación del fallo y antes de vencerse el lapso fijado para ello, por lo que en aplicación a la norma supra transcrita este juzgado superior considera que la solicitud fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE.- Así se declara.
Ahora bien, adentrándonos a la petición de “aclaratoria de sentencia” realizada por la parte demandante, es de puntualizar de manera general que las solicitudes de aclaratoria o ampliación del fallo constituyen un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión, es decir, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, delimita claramente el ámbito en que se circunscribe la solicitud de aclaratoria de una sentencia.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que sobre la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en decisión N° 1, de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 10-541 (caso: Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional), que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301)”.
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro.)…” (Negrilla, cursiva y subrayado añadido)
Precisado lo anterior, en el presente caso el solicitante de la aclaratoria pide que por esta vía este juzgado superior haga pronunciamiento respecto a la parte in fine del primer dispositivo de la sentencia en cuestión, motivado a que aún cuando se confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido “…los mandamientos dispositivos –supra citados- presentes en el fallo A-quo (sic) (…) ni siquiera se mencionan en el fallo dictado por esta Alzada (sic)…”; en tal sentido conviene copiar el dispositivo del fallo cuya ampliación se pide:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2019, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, contra los prenombrados; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, permitir a la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, desempeñar el cargo de representante legal y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., reconociéndosele todas las obligaciones y deberes que ello significa, y a su vez, se ORDENA a la parte demandada abstenerse de desmantelar, remover y destruir equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la empresa PROCESADORA CARVEN, C.A., por medio de sí ni a través de terceras personas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas (…)”.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la sentencia proferida por este juzgado superior en fecha 11 de marzo de 2020, se desprende que la parte in fine del primer dispositivo –cuya aclaratoria se solicita-, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2019, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES contra los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA. Por lo tanto, a criterio de quien decide, no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar, ya que el referido pronunciamiento por esta alzada, es claro y preciso, no dando lugar a dudas que la aludida declaratoria confirmando el fallo apelado atiende a la procedencia de la acción.- Así se establece.
No obstante a ello, esta juzgadora puede observar que la incertidumbre del solicitante surge en determinar si los mandamientos expuestos en la parte dispositiva de la recurrida fueron o no confirmados por esta alzada; al respecto, debe reiterarse que la confirmatoria declarada en la parte in fine del primer dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 11 de marzo de 2020, va dirigida a la decisión del a quo de declarar con lugar la acción intentada, evidenciándose que en el segundo dispositivo del aludido fallo, esta superioridad atendiendo a las consecuencias que genera la procedencia de la acción, acordó el petitorio indicado en la querella de amparo constitucional que da inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, cabe destacar, que en todo caso la sentencia que dicte el ad quem, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal de primera instancia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, esta juzgadora visto que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen en la sentencia tantas veces mencionada, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es por lo que consecuentemente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2020.- Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.- No. 20-9666.
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