REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular dela cédula de identidad Nº V-16.432.664.
Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNÁNDEZ y OCTAVIO ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541, 130.078 y 129.497, respectivamente.
Ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.452.134.
Abogados en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.582, 77.556 y 21.656, respectivamente.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
19-9608.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial delciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, contra la decisión que proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de julio de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que únicamente la partedemandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2019, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que la parte actorahizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 6 de febrero de 2017, el abogadoJOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MENDEZ, procedió a demandar al ciudadanoJESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de junio de 2006, su poderdante comenzó una relación amorosa con el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, y que a partir del día 14 de septiembre de 2006, comenzó –según su decir- la relación de pareja formal, compartiendo su unión de manera pública frente a familiares y amigos.
2. Que –según su decir- en el mes de abril de 2007, su poderdante y el prenombrado ciudadano decidieron mudarse para vivir juntos en un anexo ubicado en la quinta Macuya, ubicada en las Polonias Viejas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, donde vivieron durante un (1) año, llevando una vida de pareja similar a un matrimonio cuidando del hogar que estaban formando, acrecentando su patrimonio por medio del trabajo que tenían, el cual consistía en servicios de contaduría y administración de empresas.
3. Que finalmente establecieron su domicilio final en las residencias Hill Way en el Town houseNo. 13-D, ubicado en la urbanización El Retiro, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, cuyo inmueble –a su decir- adquirieron en conjunto aún cuando el documento refleje el nombre de uno solo de los concubinos.
4. Que siguieron trabajando para aumentar su acervo patrimonial manteniendo una oficina en el Centro Comercial Capo dimonte, planta baja. ubicado en el kilómetro 13 de la carretera panamericana, dedicándose al ejercicio profesional de contaduría y administración de empresas.
5. Que su relación iba más allá de un simple noviazgo, ya que además de celebrarla frente a familiares, amigos y conocidos, iba también dirigida al crecimiento patrimonial conjunto para el beneficio de ambos, consolidando así una unión estable de hecho entre los dos, y que sólo faltaba el reconocimiento judicial por parte de la autoridad competente.
6. Que en fecha 2 de septiembre de 2015, el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, utilizando argumentos basados en un supuesto adulterio y en una actitud agresiva y violenta, decidió cambiar cerraduras del hogar que había formado con su poderdante y sacar todas sus pertenencias a la calle, no permitiéndole la entrada al hogar que juntos habían construido.
7. Que el hoy demandado le indicó que con ello finalizaba su unión y que no quería volverla a ver en otra oportunidad, acabando así con una unión estable que había durado ocho (8) años y once (11) meses completos, dejando en la calle a su poderdante con todas sus pertenencias encerradas en una maleta, siendo presenciado este hecho por personas allegadas y vecinos de la comunidad.
8. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, y el artículo 767 del Código Civil.
9. Finalmente, señaló que por los antes expuesto, demanda al ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, mediante la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que solicitó se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, debidamente asistido por de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo en tal sentido, losiguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos constitutivos de la pretensión procesal que ambiciona la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, y por no asistirle a la actora el derecho que invoca en su libelo.
2. Que es falso de toda falsedad lo alegado por el representante de la parte actora en su escrito libelar en el sentido de requerir la existencia de una unión concubinaria desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2015, ya que –a su decir- tal afirmación unilateral carece de fundamento de hecho y no es demostrativa de la supuesta existencia de la relación concubinaria que invoca, por cuanto no mantuvo con la demandante ninguna relación de hecho.
3. Que genera suspicacia que la referida manifestación de la ciudadana DAURY DE LOS ANGELES BECERRA MENDEZ, es posterior de la finalización de la relación concubinaria, es decir más de un (1) año después, por lo que considera que debe ser desechada la acción.
4. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 24 de octubre de 2012, durante la relación concubinaria adquirieron en plena propiedad un inmueble que es señalado por la demandante y que según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 2012.2610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.3335.
5. Que es necesaria la cohabitación de la pareja para acreditar la unión estable de hecho, situación que –a su decir- no ha podido determinar la demandante por cuanto realmente nunca existió.
6. Que la pretensión de la ciudadana DAURY DE LOS ANGELES BECERRA MENDEZ, es hacerse acreedora de derechos sobre el inmueble antes identificado, lo cual no le corresponde decidir al tribunal, por ser falsa la afirmación de la actora.
7. Por último, solicitóque el escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-11, I pieza del expediente) en copia certificada, INSTRUMENTO PODERotorgado ante laNotaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 2016, inserto bajo el Nº 43, Tomo 255, folios 153 al 155; a través del cual la ciudadana DAURY DE LOS ANGELES BECERA MENDEZ, le confiere poder a losabogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMVALBO, CARLOS EDUARDO ARANGUREN HERNÁNDEZ y OCTAVIO ENRIQUE PÉREZ ALBARRÁN. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.452.134, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG; instrumento éste al cual se leconfiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la identificación dela parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 13-21, I piezadel expediente) en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2012,el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.3335; a través del cual la empresa PROMOTORA HILL WAY, C.A, dio en venta al ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG (aquí demandado), un inmueble constituido por un Townhouse distinguido con la letra y número D-13 de la cuarta etapa del Conjunto Residencial Hill Way, ubicado en la urbanización Parque El Retiro en jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria dela demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 90-92, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A1”, en copia fotostática, tres (3) CUADRO-RECIBOexpedidos por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS en fecha 2 de julio de 2015, correspondientes a la póliza“Multi platinum Salud Individual” signada con el No. 0034-001-063131, contratada por el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ, en fecha 2 de julio de 2007, en la cual se evidencia que se encuentra asegurado el prenombrado y la ciudadana DAURY BECERRA, como cónyuge de éste. Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, aunado a que su contenido fue ratificado con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS (inserta a los folios 170-174, I pieza), se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ, en el año 2007 adquirió una póliza de seguros en su beneficio y en el de la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, a quien identificó como su cónyuge, renovando dicha póliza en el año 2015.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 93-96, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A2”, en copia fotostática, dos (2) CUADRO-RECIBOexpedidos por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS correspondientes a la póliza No. 47-28-152426, adquirida por el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ, con vigencia del 5 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2016, en la cual se evidencia que se encuentra asegurado el prenombrado y la ciudadano DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ; y, marcado con la letra y número “A3”, en original CONTRATO PRIVADOsignado con el No. 22134, suscrito en fecha 11 de octubre de 2007, a través del cual la sociedad mercantil JARDINES DE LOS TEQUES, C.A., da en venta al ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, dos (2) parcelas en la condición de jardín familiar, señalando como grupo familiar a la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, en su condición de cónyuge, y a la ciudadana ERNESTINA CHONG, en su condición de madre. Ahora bien, aun y cuando los documentos privados bajo análisis no fueronimpugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 97-118, I pieza del expediente) en formato impreso, cuarenta y siete (47) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG –parte demandada-, conjuntamente con la ciudadana DAURY DE LOS ANGELES BECERRA MÉNDEZ–parte actora-, en diferentes ocasiones (viajes, familiares, amigos). Ahora bien se evidencia que mediante auto proferido en fecha 25 de abril de 2019 (inserto al folio 119-122, I pieza) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de las referidas pruebas, y por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quiénaquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ubicada en la urbanización Club Hípico entre calle La Vereda y Paseo del Caimancito, quinta Multinacional de Seguros, Los Cerritos, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…)a)Si en los registros de dicha empresa aseguradora existe o existió la póliza identificada con el número 0034-001-063131, y en caso de ser afirmativa tal condición, indique expresamente el nombre y número de cédula de identidad del titular contratante, así como los nombres y números de cédula de identidad de cualquier otro beneficiario de dicha póliza. b) La fecha de inicio del contrato, fecha de finalización, cantidad de renovaciones y tipos de coberturas contratadas durante la vigilancia del mismo. c) En cuanto a los beneficiarios indique expresamente el PARENTESCOdeclarado y la cobertura y/o servicios contratados (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 170-174, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Primero: (…) Al respecto me permito indicarle que de la revisión efectuada en el sistema de base de datos de la cartera de clientes asegurados de mi representada, resultó conforme el referido número de póliza como cliente otrora de Multinacional de Seguros, C.A., asociado al ciudadano Jesús Ernesto Suárez Chong(…) siendo titular de una póliza de seguro “Multiplatinum Salud Individual. Segundo: (…) En este sentido es preciso indicarle que la póliza contratada tuvo vigencia desde el 02 de julio de 2016 hasta el 02 de julio de 2017, sin embargo la misma fue anulada el día 29 de julio de 2016. Asimismo mantuvo renovaciones consecutivas y comprendidas desde el año 2007. Y el tipo de cobertura durante su vigencia fue de los siguientes productos: por muerte accidental, por invalidez permanente, básica de hospitalización y cirugía más los servicios de Odontología SD, Oftalmología SD y servicios funerarios(…) Tercero: (…) Conforme a ello el titular de la póliza mantuvo como beneficiaria de la misma a la ciudadana Daury Becerra, con número de cédula V-16.432.664, señalándola como su cónyuge y teniendo como plan de servicio contratado de coberturas las siguientes: por muerte accidental, por invalidez permanente, básica de Hospitalización, Maternidad y Cirugía (más cobertura de exceso), Odontología SD, Oftalmología SD y Servicios Funerarios (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG,en el año 2007, adquirió una póliza de seguros, la cual renovó consecutivamente hasta el 02 de julio de 2017, en la cual mantuvo como beneficiaria de la misma a la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ (parte actora), señalándola como su cónyuge.- Así se establece.
• SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ubicada en el Centro Profesional La Casacada, planta baja, local 9, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si en los registros de dicha empresa aseguradora existe o existió la póliza identificada con el número 47-28-152426, y en caso de ser afirmativa tal condición, indique expresamente el nombre y número de cédula de identidad del titular contratante, así como los nombres y números de cédula de identidad de cualquier otro beneficiario de dicha póliza. b) La fecha de inicio del contrato, fecha de finalización, cantidad de renovaciones y tipos de coberturas contratadas durante la vigilancia del mismo. c) En cuanto a los beneficiarios indique expresamente el PARENTESCOdeclarado y la cobertura y/o servicios contratados(…)”.Ahora bien, de la revisión a los autos se desprende que aún cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, librando el oficio respectivo, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2019 (cursante al folio 195, I pieza), procedió a desistir de la prueba de informes en cuestión antes de su evacuación, lo cual fue homologado por el a quo mediante auto de fecha 10 de julio del mismo año; consecuentemente, quiénaquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de losciudadanos GÉNESIS FERREIRA, RONALD GOUVEIA, PATRICIA EVANS, MARIBEL MORENO, DANIEL LEÓN, DANIEL FAJARDO y NANCY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.764.838, V-19.885.136, V-10.280.444, V-16.591.490, V-12.274.164, V-16.887.093 y V-16.523.260, respectivamente,para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 5 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadana GÉNESIS VALENTINA FERREIRA EVANS, éste una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 137-138, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, Si (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Daury Becerra, indicando desde que fecha aproximadamente? Si, si la conozco desde hace aproximadamente desde el 2011, en una tienda donde yo trabajaba porque era cliente constante de dicha tienda y me fui a trabajar con ella y su esposo. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, Si (sic) conoce de vista trato y comunicación al señor SUAREZ CHONG, indicando desde que fecha aproximadamente: CONTESTO (sic):“Si, si lo conozco desde hace aproximadamente 2011 desde la fecha que conozco a la Srta. Daury, porque ambos se presentaron en la tienda y ella me lo presento (sic) como su esposo. TERCERA PREGUNTA: Digala testigo, en base al conocimiento que posee de Daury Becerra y Suarez Chong, describa la relación que existía entre ellos.CONTESTÓ: “Una vez que trabaje (sic) con ellos tenía conocimiento de la relación que ellos mantenían, durante la jornada laboral el trato entre ellos era laboral sin embargo, habían muestra (sic) de efecto entre ellos. Regalos celebraciones de aniversario, cumpleaños y yo me había ganado la confianza de ellos y en la jornada laboral debido a la confianza que me tenían había muestra de afecto entre ambos. Ya estaban construidos, no fueron ellos”. CUARTA PREGUNTADiga la testigo si le consta, indicando aproximadamente cuanto (sic) tiempo de relación tienen los ciudadanos Daury Becerra y Jesús Suarez?CONTESTÓ: Ellos estaban juntos aproximadamente desde septiembre u octubre de 2006, manteniendo una relación de diez años aproximadamente para el momento de su separación.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) le consta la respuesta de la pregunta anterior?CONTESTÓ: Porque ellos lo mencionaron en una oportunidad, que celebraron un aniversario y yo estaba en la oficina en mi puesto de trabajo.SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Daury Becerra tenía trato y relación con familiares del señor Suarez Chong.CONTESTÓ: Si, si me consta en reiteras oportunidades ambas hermanas del señor Jesús estuvieron presentes en la oficina de visita a ellos y en muchas oportunidades ellos señalan de viaje lo (sic) fines de semana a visitar a familiares del señor Chong que Vivían (sic) en Mérida. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta la respuesta de la pregunta anterior?. (sic)CONTESTÓ: “porque al salir de viaje ambos mencionan que se iban de viaje y cualquier anomalía en la oficina se les notificara vía telefónica ya que normalmente salían los viernes de viaje”. OCTAVA PREGUNTA:Diga la testigo si tienen (sic) conocimiento del estado actual de la relación de la ciudadana Daury Becerra y el Señor (sic) Suarez Chong. CONTESTÓ: Actualmente no, lo ultimo(sic) que se (sic) es que se separaron en muy malos términos NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando termino(sic) la relación de la ciudadana Daury Becerra y el Señor (sic) Suarez Chong e indique como tiene conocimiento. CONTESTÓ: La relación termino (sic) aproximadamente el 2015, y lo sé porque le hice una llamada a la Srta. Daury, mencionándole que iba a ser vecina de ellos, informándome ella, que estaban en proceso de separación”. DÉCIMA PREGUNTA:Diga la testigo, si conoció el domicilio de los ciudadanos Daury Becerra y el Señor (sic) Suarez Chong y diga como (sic)?CONTESTÓ: “Si lo conocí, al momento de la separación yo fui a casa de ellos tres o cuatro veces a visitar a Daury a ver como estaba y cual (sic) era su situación y residían para ese momento el (sic) Urbanización (sic) parque (sic) el Retiro, residencias Hill Way. Cesaron (…)”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntas, procediendo a formular al testigo las siguientes preguntas: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si además de la relación laboral que existió entre ambas partes tuvieron la intensión de tener una relación comercial aperturando una empresa CONTESTÓ: Cuando trabaje (sic) con ellos trabajaba para la firma Jesús Suárez asesor financiero, no tengo conocimiento si ambos eran socios allí o si tenían la intención de aperturar otra compañía. Cesaron (…)”
*En fecha 5 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RONALD ANTONIO DE GOVEIADE GOIS, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 139-140, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, Si (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadelana (sic) Daury Becerra, Contesto (sic): Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA:Diga el testigo, como (sic) conoció a la ciudadana Daury Becerra CONTESTO(sic): “yo llevo tiempo con mi novia y ella me había comentado de Daury y san (sic) Antonio es un pueblo pequeño, y luego la conocí en persona a mediados de 2011, de trato y comunicaciónTERCERA PREGUNTA: Explique el testigo quien (sic) es su novia y en que (sic) circunstancias conoció a Daury BecerraCONTESTÓ: “Mi novia es Génesis Ferreira y Daury fue su jefa por varios años. A partir de allí como toda pareja quise conocer a su jefa y la conocí en la oficina de Monte Cristo en el Picacho. CUARTA PREGUNTADiga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Suarez Chong? CONTESTÓ: “Si, si lo conozco de vista trato y comunicación.QUINTA PREGUNTA: Explique el testigo como (sic) conoció al Sr. Suarez Chong? CONTESTÓ: Normalmente buscaba a mi novia en el trabajo ya conocía a Daury y allí me lo presentó como su esposo y desde allí, ya uno empieza a conocer, como todo”.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo Que (sic) tipo de relación tenía la señora Daury Becerra y el señor Suarez Chong.CONTESTÓ:Ya los había conocido como esposos, y compartí con ellos como esposos, así se me presentaron. Ceso (sic) (…)”.
*En fecha 5 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadana PATRICIA EVANS DI LENA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 141-142, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), Si (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Daury Becerra,CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA:Diga la Testigo (sic), desde que (sic) fecha aproximadamente y bajo quecircunstancias CONTESTO(sic): “Para la fecha soy muy mala, 2012 por allí, la conozco porque mi hija trabajo (sic) para la firma donde estaba la Sra. Daury y el Sr. Jesús. En una oportunidad fui a buscar a mi hija y ella me presenta a Daury y ella a su vez me presenta a Jesús como su esposo y el asintió. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Suarez Chong, (sic)CONTESTÓ: “si”. CUARTA PREGUNTADiga la testigo si le consta, la relación que existía entre los ciudadanos Daury Becerra y Jesús Suarez Chong?CONTESTÓ: Nunca vi una foto, ni un documento que constaran que ellos estaban casados, pero se presentaban como esposos.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, fuera de las veces que buscaba a su hija, si veía y trataba a los ciudadanos Daury Becerra y Jesus Suarez Chong y describa lo que veíaCONTESTÓ: Si, en reiteradas oportunidades nos encontrábamos en el mismo lugar, panadería, automercado, una vez en Drogstoreg, los abuelos de mi hija menor viven en El Retiro parque el Retiro, y dos oportunidades nos encontrábamos en la vía el (sic) tenía una camioneta blanca, y ella tenía un Cruze negro. Cesaron (…)”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntas, procediendo a formular al testigo las siguientes preguntas: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si con los integrantes de la presente demanda, le unió únicamente una relación de amistad, o además labora.CONTESTÓ: Yo no tenía una relación laboral con ellos era mi hija quien tenía una relación laboral con ellos, tampoco tenía una estrecha amistad, son personas conocidas del medio de San Antonio porque es pequeño, además que tenemos amigos en común. Mi relación más comunicacional si se puede decir de alguna manera, y tener un trato más cordial fue cuando mi hija me los presento (sic) en la oficina. Cesaron (…)”
*En fecha 11 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DANIEL AUGUSTO LEÓN CORONA, éste una vez identificado y debidamente juramentado (inserto al folio 144, I pieza), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic), Si (sic) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Daury Becerra y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Contesto (sic): “Si, la conozco desde diciembre 2013, aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA:Diga el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS SUAREZ CHONG y desde cuando(sic) aproximadamente.CONTESTO(sic): “Si, lo conozco, desde diciembre de 2013”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que dado el conocimiento que tiene de los ciudadanos Daury Becerra y el ciudadano Jesús Ernesto Suarez Chong, describa los hechos y circunstancias en los cuales vio, conoció, y los trato (sic)”.CONTESTÓ: “Los conozco, mediante mi esposa, los vi, compartí con ellos como familia”. CUARTA PREGUNTADiga el testigo según el conocimiento que tiene de los ciudadanos Daury Becerra y Jesús Suarez Chong, describa que relación existía entre ellos.CONTESTÓ: “De las veces que compartí con ellos, su relación era de pareja”.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, la identificación de su esposa, y que (sic) relación guarda con los ciudadanos Daury Becerra y el ciudadano Jesús Ernesto Suarez Chong.CONTESTÓ:Mi esposa se llama Maribel del Carmen Moreno Cadena, trato nada más amistad, con los dos”. Cesaron (…)”.Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntas, procediendo a formular al testigo las siguientes preguntas: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además, de la relación laboral existentes, entre ambas partes, tiene conocimiento de la existencia de una relación comercial en la apertura de una empresa. CONTESTÓ: Actualmente no tengo conocimiento si se (sic) que trabajaron juntos en una empresa. Cesaron (…)”.
*En fecha 21 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORENO CADENA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 152, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Daury Becerra, indicando desde que (sic) fecha aproximadamente.Contesto(sic): “Si, la conozco aproximadamente abril del año 2013”. SEGUNDA PREGUNTA:Diga la Testigo (sic), mediante una descripción de hecho la circunstancia en las cuales conoció y trato (sic) a la ciudadana Daury Becerra. CONTESTO(sic): “Okey, como mencione (sic) anteriormente, la conocí del (sic) año 2013, porque asistí a una entrevista de trabajo en la empresa JSAS, ASESORES FINANCIEROS, en donde ella con su esposo, me hicieron la entrevista de trabajo el señor JESÚS SUAREZ, junto con ella”. TERCERA PREGUNTA: “Digala testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jesús Ernesto Suarez Chong, indicando desde que (sic) fecha aproximadamente”.CONTESTÓ: “Si, lo conozco, desde abril del año 2013, asistí a una entrevista en su oficina”. CUARTA PREGUNTA“Diga la testigo Si (sic) conocía que relación que existía entre la ciudadana Daury Becerra y el ciudadano Jesús Ernesto Suarez Chong.CONTESTÓ: “Eran esposos, al momento que se me presentaron como esposos y socios”.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce desde cuando existe esa relación y como obtiene dicho conocimiento.CONTESTÓ: “ok, se que fue de septiembre, octubre 2006 y lo sé porque estuve presente en dos de sus aniversarios, la cual ayude (sic) a sorprenderla con detalles de él, hacia ella”.SEXTA PREGUNTA: Dicha la testigo si tiene conocimiento de donde tenían residencia los señores daury Becerra y el señor Jesús Ernesto Suarez Chong, y como (sic) le consta esa información.CONTESTÓ: “Si vivían, en la Urbanización (sic) de parque el retiro de San Antonio de Los Altos, y lo se(sic) porque nuestras horas de almuerzo, tanto el señor Jesús como la señora Daury, comentaron, que habían adquirido esa vivienda, y que estaban cancelándola entre ambos”.SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de la terminación de la relación entre Daury Becerra y Jesús Ernesto Suarez Chong, indique, de donde (sic) le proviene tal conocimiento.CONTESTÓ:“Si, me entere (sic) por redes sociales, ya que asistí a sus oficinas y no estaban ninguna de las dos en ellas, los ubique (sic) por redes sociales y ahí fue que el señor Jesús Suarez, me comentó de la separación de ambos; luego en persona me conseguí a la señora Daury en un Local (sic), le pregunte (sic) y supe que estaban separados”. OCTAVA PREGUNTA:Diga la testigo, en base a la pregunta anterior, en qué fecha ocurrieron tales eventos. CONTESTÓ: Aproximadamente octubre 2015”. Cesaron (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera quelas deposiciones rendidas por los ciudadanosGÉNESIS VALENTINA FERREIRA EVANS, RONALD ANTONIO DE GOVEIA DE GOIS, PATRICIA EVANS DI LENA, DANIEL AUGUSTO LEÓN CORONA y MARIBEL DEL CARMEN MORENO CADENA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, tenían una relación de pareja, donde se presentaban como esposos, viajaban juntos, celebraban cumpleaños, aniversarios y compartían como familia, la cual sostenían desde hace años con un domicilio en común, hasta aproximadamente el año 2015, cuando se separaron.-Así se precisa.
Por último, respecto alos testigosDANIEL FAJARDO y NANCY SUAREZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos nocomparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa que una vez la causa se encontraba en estado de dictar sentencia ante el a quo, la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, consignó (inserto a los folios 177-178, I pieza) en copia certificada, ACTA DE INSERCIÓN MATRIMONIO No. 77, expedida en fecha 9 de marzo 2018, por el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo 2018, en la cual hace constar que en fecha 23 de febrero de 2018, los ciudadanos JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG y OSDALIS CAROLINA DE FREITAS RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que el presente instrumento público fue presentado una vez vencida la oportunidad para consignar los informes respectivos en atención al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace imperativo para quien decide, desecharla del proceso por ser consignada de manera extemporánea; y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo,abierto el juicio a pruebas el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 62-71, I pieza del expediente) en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 24 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.3335; a través del cual la empresa PROMOTORA HILL WAY, C.A, dio en venta al ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG (aquí demandado), un inmueble constituido por un Townhouse distinguido con la letra y número D-13 de la cuarta etapa del Conjunto Residencial Hill Way, ubicado en la urbanización Parque El Retiro en jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 72-76, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVO Y ESTATUTO SOCIALESde la sociedad mercantil CONSULTORES SOLEXCOMP, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, inserto bajo el No. 18, tomo 18-A; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, con os únicos accionistas de dicha empresa. Ahora bien, aun cuando la copiadel documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, ante la evidente impertinencia de la probanza en cuestión, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 7-83 I pieza del expediente) en copia fotostática,DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de septiembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 38, Tomo 349, a través del cual se desprende que la ciudadana DAURY DE LOS ANGELES BECERRA MENDEZ (parte actora en el presente juicio), declaró haber recibido el monto de liquidación por concepto de prestaciones sociales por culminación de contrato correspondiente a la labor que desempeñaba en la firma personal JESÚS SUAREZ ASESOR FINANCIERO.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Finalmente, se observa que la parte demandada una vez que la causa se encontraba en estado de sentencia, compareció ante el tribunal cognoscitivo y consignó las siguientes documentales (inserto a los folios 163-164, I pieza): (a)En original, COMUNICACIÓN signada con el No. JPC-0012/2018 de fecha 2 de abril de 2018, expedida por el juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual le remite acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG y YDARMIS ANARALLIVI BARRETO GUEVARA; y, (b)En original, ACTA DE MATRIMONIOlevantada por el juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual se hace constar la unión matrimonial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG y YDARMIS ANARALLIVI BARRETO GUEVARA. Ahora bien, en vista que los instrumentos públicos en cuestión fueron presentados una vez vencidala oportunidadpara consignar los informes respectivos en atención al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace imperativo para quien decide, desechar del proceso tales documentales por ser consignadas de manera extemporánea; y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)De manera, que este sentenciador con especial observancia a los medios de prueba valorados en la presente motiva, arriba a la conclusión de que existe evidencia que entre la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y JESÚS ERNESTO SUÁREZ CHONG, existió una relación concubinaria, conclusión esta que se materializó con la declaración de los cinco (5) testigos evacuados en juicio (controlados por la parte no promovente) quienes coinciden que los prenombrados ciudadanos, se presentaban como esposos y el trato entre ellos se correspondía como si tratare de esposos, deposiciones que adminiculadas con las otras probanzas, verbigracia, los informes enviados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, se determinan que son ciertos, ya que está última prueba, demostró que la beneficiaria de la póliza de seguros contratada por el ciudadano JESÚS SUÁREZ CHONG, era la ciudadana DAURY BECERRA quién fungía como cónyuge. Así se decide.
De igual manera, dos (2) de los testigos, a saber, GÉNESIS FERREIRA y MARIBEL MORENO, afirmaron que la relación concubinaria inició en el año 2006 y culminó en el año 2015, período de tiempo que coincide con la pretensión de la actora, incluso, son estas dos testigos quienes dicen haber ido a la residencia de la pareja ubicada en el Retiro, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, domicilio queseñala la demandante como el último donde se desenvolvió la pareja,aunado a ello, cuatro (4) de los testigos precisaron que compartieron con ellos (demandante y demandado) como pareja o como esposos, hecho que no fue contradicho por la parte contraria quién –repito- controló la evacuación de los testigos, por ello, no deja lugar a dudas que las partes involucradas en juicio mantuvieron una relación con apariencia de esposos desde el año 2006 hasta el año 2015, configurando así una relación concubinaria, con todos los elementos externos concurrentes que esta requiere para que se constate, a saber, afecto, cohabitación (convivencia), permanencia, singularidad y notoriedad. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia este Tribunal (sic)atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe forzosamente declarar CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y el ciudadano JESÚS ERNESTO SUÁREZ CHONG desde el 14 de septiembre de 2006 al 02 de septiembre de 2015, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, este sentenciador observa con preocupación las situaciones irregulares suscitadas en el desarrollo del juicio, ello, en relación a la supuesta acta de matrimonio que consignara en fecha 01º de agosto de 2018, el profesional del derecho OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, quien para ese entonces fungía como apoderado judicial del hoy demandado. En la supuesta acta, fechada 16 de octubre de 2012, expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz (ver folios 164 y 165) se asentó que el ciudadano JESUS ERNESTO SUAREZ CHONG, supuestamente contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre YDARMIS ANARALLIVI BARRETO GUEVARA.
En ese sentido, puede afirmarse sin temor a equívocos, que la mencionada acta, de ser cierta, se produjo en el año 2012, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente acción que pretendía el reconocimiento de una unión concubinaria comprendida desde el año 2006 al año 2015, por lo que llama poderosamente la atención que el demandado o su apoderado, no hayan esgrimido este hecho impeditivo en la etapa de contestación de la demanda, ello, con la finalidad de redargüir la pretensión de la demandante, ya que ese alegato de haberse propuesto- hubiere resultado ser- en principio- un impedimento dirimente para proponer la acción.
Aunado a ello, y esto es lo que más asombra a quién aquí decide, es que es el mismo demandado, ciudadano JESÚS ERNESTO SUÁREZ CHONG, quien en fecha 15 de octubre de 2018, a través de una diligencia de carácter impugnativa, afirmó que jamás ha estado en presencia del ciudadano que dice haber celebrado el supuesto matrimonio (juez de paz) y que no conoce a la ciudadana YDARMIS ANARALLIVI BARRETO GUEVERA, quien, supuestamente, se casó con él, sosteniendo de igual manera, que no conoce a los testigos que presenciaron el supuesto matrimonio y la firma y huellas dactilares estampadas en el acta no le pertenecen.
Todo ello, sin obviar que en fecha 27 de septiembre de 2018, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSE LOMBARDO, consignó acta de matrimonio, expedida, aparentemente por la Registradora (sic) Civil (sic) del municipio Los Salías del estado Miranda, mediante la cual se asentó que el hoy demandado, ciudadano JESÚS ERNESTO SUÁREZ CHONG y la ciudadana ODALIS CAROLINA DE FREITAS RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2018.
Como resultado de las consideraciones precedentes, y siendo que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, según lo facultado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a juicios de este Tribunal (sic), son suficientes las razones para desechar la supuesta acta de matrimonio, fechada 16 de octubre de 2012, expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz, desconocida a su vez por el hoy demandado y que fue traída a los autos bajo circunstancias atípicas que reglan el procedimiento ordinario civil, y siendo que existen elementos convincentes para presumir que existen actuaciones que revisten carácter penal, se ordena notificar al Ministerio Público para que proceda a la averiguación que estime pertinente y así finalmente se decide.
CAPITULOV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: CONLUGAR la acción merodeclarativade unión concubinaria incoada por la ciudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ (…) en contra del ciudadanoJESÚS ERNESTO SUÁREZ CHONG (…)SEGUNDO:La unión concubinariaaquí declarada se encuentra comprendida desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2015. TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los referidos ciudadanos. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público según lo ordenado en la motiva de presente fallo (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada ISMELDA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial dela PARTE DEMANDADA, ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, consignó antes esta alzada ESCRITO DE INFORMESen fecha 2 de diciembre de 2019,en el cual alegó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa debido a que –según su decir- ocurrieron irregularidades motivadas a la forma como el abogado Omar Enrique Cárdenas Ramos, ejerció las defensas del demandado, en lo que se refiere a la consignación de un acta de matrimonio expedida en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juez de Paz, la cual desconoce en su totalidad. Asimismo, indicó que por cuanto dicha irregularidad trajo como consecuencia el inicio de un procedimiento penal en contra de su defendido, solicita a esta superioridad “(…) la reposición de la causa hasta el estado de que el Ministerio Público emita un pronunciamiento al respecto (…)”.
Por su parte, se observa que el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, consignó ante esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2019, su respectivoESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMESpresentado por la parte contraria, en el cual adujo que loalegado por la parte apelante constituye un alegato fútil que no resulta contundente para la resolución del conflicto, ya que esperar a que elMinisterio Público decida si procede o no alguna investigación, en nada afectará a las resultas de la presente causa ya que elinstrumento investigado no forma parte del acervo probatorio del fondo de la causa, en vista que el mismo fue apreciado y posteriormente desechado del proceso por el juez de la causa principal por no considerar que era parte fundamental de un hecho probatorio que excluyera la existencia de la unión estable de hecho que fue declarada con lugar, por lo que señaló que resultaría inútil, innecesario y además se incurría en el error procesal de reponer inútilmente una causa a un estado procesal que no es propio del proceso civil, ni constituye un asunto de carácter prejudicial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de julio de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, contra el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZCHONG, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial dela ciudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, sostuvo en su escrito libelar que su representada inició una relación amorosa en fecha 23 de junio de 2006, con el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, y que a partir del día 14 de septiembre de 2006, comenzó –según su decir- la relación de pareja formal, compartiendo su unión de manera pública frente a familiares y amigos, procediendo en el mes de abril de 2007, a mudarse para vivir juntos en un anexo en la quinta Macuya, ubicada en las Polonias Viejas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, donde vivieron durante un (1) año, llevando una vida de pareja similar a un matrimonio cuidando del hogar que estaban formando, acrecentando su patrimonio por medio del trabajo que tenían, el cual consistía en servicios de contaduría y administración de empresas. Asimismo, sostuvo que finalmente establecieron su domicilio final en las residencias Hill Way en el Townhouse No. 13-D, ubicado en la urbanización El Retiro, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, cuyo inmueble –a su decir- adquirieron en conjunto aún cuando el documento refleje el nombre de uno solo de los concubinos; aunadamente, indicó que la relación iba más allá de un simple noviazgo, ya que además de celebrarla frente a familiares, amigos y conocidos, iba también dirigida al crecimiento patrimonial conjunto para el beneficio de ambos, consolidando así una unión estable de hecho entre los dos, y que sólo faltaba el reconocimiento judicial por parte de la autoridad competente, pero que en fecha 2 de septiembre de 2015, el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, utilizando argumentos basados en un supuesto adulterio y en una actitud agresiva y violenta, decidió cambiar cerraduras del hogar que había formado con su poderdante y sacar todas sus pertenencias a la calle, no permitiéndole la entrada al hogar que juntos habían construido, finalizando así la unión construida. Finalmente, señaló que por los antes expuesto, demanda al prenombrado mediante la presente acción merodeclarativa de concubinato, por lo que solicitó se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, se evidencia que la partedemandada, ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, en la oportunidad para contestar, alegó que es falso lo alegado por el representante de la parte actora en su escrito libelar en el sentido de requerir la existencia de una unión concubinaria desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2015, y que considera que la afirmación unilateral por parte de la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, carece de fundamento de hecho y no es demostrativa de la supuesta existencia de la relación concubinaria que invoca, por cuanto –a su decir- no mantuvo con la demandante ninguna relación de hecho. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que en fecha 24 de octubre de 2012, adquirieran en plena propiedad el inmueble señalado en el escrito libelar, indicando a su vez, que es necesaria la cohabitación de la pareja para acreditar la unión estable de hecho, situación que –a su decir- no ha podido determinar la demandante por cuanto realmente nunca existió; por consiguiente, sostuvo que la pretensión de la actora es hacerse acreedora de derechos sobre el inmueble propiedad del accionado, lo cual no le corresponde decidir al tribunal.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público emita opinión sobre la averiguación penal iniciada en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ CHONG, por bigamia y el delito de falsa atestación ante un funcionario público. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que conformeal contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; a través de ello, se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. De esta manera, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Tales aseveraciones, dejan ver con claridad, que la nulidad y consecuente reposición está referida a los actos procesales, por lo que en el caso bajo estudio la decisión del tribunal de la causa de notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes respecto a las actuaciones que haya verificado en el juicio que revisten carácter penal, constituye una actividad oficiosa de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya conocido de algún hecho punible, y en modo alguno constituye un eventual vicio procesal, violación de la ley ni ninguna falta del tribunal que afecten al orden público. Sumado a ello, las gestiones del Ministerio Público respecto a la averiguación de un proceso penal que no era prejudicialidad en el presente asunto, ya que no constituye un presupuesto previo para la procedencia de la pretensión, que necesariamente deba ser determinado con antelación a éste juicio, en modo alguno pueden tener influencia determinante en la decisión del fondo del asunto; por consiguiente, se hace imperativo para esta alzada declararIMPROCEDENTEla solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver el fondo del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, contra el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2015, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que conjuntamente al libelo de la demanda, riela instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 43, Tomo 255, en el cual de la nota de autenticación realizada por el funcionario competente, se hizo constar que la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, es de estado civil divorciado; asimismo,con relación a la parte demandada, ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, se evidencia que cursa a los autos cédula de identidadNo. V-14.452.134, cuya titularidad le corresponde al prenombrado (inserta al folio 12, I pieza), de la cual se desprende que éste es de estado civil soltero, para el momento de la expedición de dicho documento, a saber, 1ºde marzo de 2016, todo lo cual permite inferir que durante el periodo que señala la demandante correspondiente a la duración de la supuesta relación concubinaria, a saber, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2015, los prenombrados no se encontraban casados, por lo queesta juzgadoraconsidera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.
Seguido a ello, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio: (a) tres (3) CUADRO-RECIBOexpedidos por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS en fecha 2 de julio de 2015, correspondientes a la póliza “Multiplatinum Salud Individual” signada con el No. 0034-001-063131, contratada por el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ, en fecha 2 de julio de 2007, en la cual se evidencia que se encuentra asegurado el prenombrado y la ciudadana DAURY BECERRA, a quien identificó como su cónyuge (folios 90-92, I pieza del expediente); (b) PRUEBA DE INFORMEdirigida a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,de cuyas resultas se hizo constar que el ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, en el año 2007, adquirió una póliza de seguros, la cual renovó consecutivamente hasta el 02 de julio de 2017, en la cual mantuvo como beneficiaria de la misma a la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ (parte actora), señalándola como su cónyuge (folio 170-174, I pieza del expediente); y, (c) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GÉNESIS VALENTINA FERREIRA EVANS, RONALD ANTONIO DE GOVEIA DE GOIS, PATRICIA EVANS DI LENA, DANIEL AUGUSTO LEÓN CORONA y MARIBEL DEL CARMEN MORENO CADENA, quienes manifestaron que los ciudadanos DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, tenían una relación de pareja, donde se presentaban como esposos, viajaban juntos, celebraban cumpleaños, aniversarios y compartían como familia, la cual sostenían desde hace años con un domicilio en común, hasta aproximadamente el año 2015, cuando se separaron(insertas a los folios 137-142, 144 y 152, I pieza). Deesta manera, se puede determinar con las probanzas que anteceden que la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ, logró demostrar la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento socialque aduce haber existido entre ella y el hoy demandado, la cual inició el14 de septiembre de 2006 y feneció el día 2 de septiembre de 2015.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadanoJESÚS ERNESTO SUAREZCHONG, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadanaDAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ es PROCEDENTEen derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadanoJESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el día 2 de septiembre de 2015.- Así se establece.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial delciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de julio de 2019, la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZcontra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el día 2 de septiembre de 2015; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de julio de 2019, la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZcontra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el día 2 de septiembre de 2015; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos DAURY DE LOS ÁNGELES BECERRA MÉNDEZ y JESÚS ERNESTO SUAREZ CHONG, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. Nº 19-9608.
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