REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
CiudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.973.725.
Abogado en ejercicio JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.96.
Ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.603.676.
Abogadas en ejercicio GABRIELA CENTENO e INES BELIDARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.286 y 156.765, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
19-9631.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN MEDIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.765, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaróCON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO contra el prenombrado, ampliamente identificados en auto; y por consiguiente, se condenó a la parte demandada a transferir de forma registral el inmueble objeto del presente juicio a favor de la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Acto seguido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, esta alzada declaró vencido el término para consignar los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 1º de marzo de 2018, la apoderada judicial dela ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, procedió a demandar al ciudadanoROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 2017, su representada comenzó una negociación con un representante inmobiliario, ciudadana Mary Medina, la cual se encontraba venciendo un apartamento propiedad del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, siéndole entregado en fecha 8 de diciembre del mismo año, la solvencia municipal y la cédula catastral para proceder a celebrar el contrato respectivo
2. Que en fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA,contactó directamente a su representada, señalándole que estaba interesado en realizar la venta del inmueble lo más pronto posible, porque necesitaba el dinero, e incluso le manifestó que en fecha 19 del mismo mes y año había realizado la solicitud de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
3. Que en fecha 22 de diciembre de 2017, se firmó ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 272, el contrato depromesa bilateral de compra venta, entregando en ese acto la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) mediante cheque, el cual colocó a nombre de la ciudadana YOSELYN MOY, hermana de la cónyuge del demandado, a petición de éste.
4. Que en fecha 14 de enero de 2018, su representada comenzó a comunicarse con el demandado vía telefónica, en vista de que ya se encontraba en la segunda semana del mes de enero y no tenía –a su decir- notificar del trámite de la documentación faltante para protocolizar, ante lo cual el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, empezó a dar largas al asunto, señalando que el banco no lo atendía y que todavía no podía desocupar el inmueble, hasta que se venció el contrato y le dijo –según su decir- que ya no estaba interesado en realizar el negocio.
5. Que su poderdante celebró un contrato donde ambas partes se comprometieron a realizar la negociación en un tiempo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la autenticación del documento; asimismo, indicó que en el contenido del contrato se desprende ambas partes debían realizar todas las diligencias necesarias para concretar la negociación, lo cual no ocurrió por parte del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.133 y 1.134 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00) equivalentes a setecientas mil unidades tributarias (700.000 U.T.)
7. Que por cuanto se ha vuelto imposible llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, es por lo que acude a demandar al ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, para que sea condenado a: “(…)PRIMERO: CUMPLIR CON EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, el cual fue acordado por las partes, y se realice la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro (sic) correspondiente, así como la entrega material del inmueble completamente desocupado. SEGUNDO: Solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria (…)”.
8. Finalmente, solicitó se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, las apoderadas judiciales para ese entonces del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en los términos siguientes:
1. Que en fecha 21 de diciembre de 2017, se celebró entre los ciudadanos MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO y ROBERTO LOARDO UZCATEGUI, un contrato bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 272, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 152 del edificio “Residencias Piedra Blanca”, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
2. Que el precio convenido fue de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), haciéndose entrega en calidad de arras al momento de la firma del mencionado contrato, sólo el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad, correspondiente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), mediante cheque del banco Mercantil identificado con el No. 41813741.
3. Que para el momento en que se realiza la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble en cuestión pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, además de encontrarse ocupado por la madre de su poderdante, lo cual era del pleno conocimiento de la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO.
4. Que la liberación de la hipoteca se dio en el tiempo estipulado en el contrato gracias a los esfuerzos de su representado, por lo que negó, rechazó y contradijo que “se le diera largas al asunto” y “que se esperara el vencimiento del contrato para manifestar su intención de no continuar con la negociación”, ya que desde el momento de la firma del contrato se mantuvo plena comunicación entre las partes a la espera de que el banco entregara el documento de liberación.
5. Que niega, rechazan y contradicen que existiera por parte de su representado la mal fe al momento de hacer la negociación ni posterior a ella, ya que el dinero producto de esa venta lo utilizaría para emigrar del país.
6. Que niega, rechazan y contradicen que su poderdante estuviera haciendo gestiones para vender dicho inmueble a un tercero por un precio más elevado; además, negó, rechazó y contradijo que el dinero recibido por su representada haya sido utilizado para sufragar gastos personales y ser considerado un estafador.
7. Que su defendido no puede cumplir con el contrato en cuestión, por lo que desea devolver el dinero que recibió por concepto de arras más la indemnización a la que hace referencia la cláusula quinta de dicho contrato.
8. Por último, solicitó la disolución del contrato y la activación de la cláusula penal establecida en el mismo, y así poder resarcir los daños que se pudieron haber ocasionado a la demandante.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-9 del expediente)Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a la abogada JOANA MAYERLEYN NUÑEZ ROJAS, como apoderada judicial dela ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias suprareferidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios10-13 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2017, inserto bajo el No. 5, tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, en su condición de “ELFUTURO VENDEDOR”, dio en opción a compra alaciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, en su condición de “LAFUTURA COMPRADORA”, un inmueble de su propiedad constituido por unapartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) TERCERA: El precio convenido de la venta es de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 210.000.000,00), el cual será pagado de la siguiente forma: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 40.000.000,00), el cual entrega en este acto LA FUTURA COMPRADORA, mediante cheque Nº 41813741 del Banco Mercantil, a su entera y cabal satisfacción; Dicha (sic) cantidad es entregada y recibida por EL FUTURO VENDEDOR en calidad de arras y no genera intereses para LA FUTURA COMPRADORA, sin embargo para el momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra- venta será imputados como pago inicial del precio total de compra- venta; y el saldo restante, es decidir, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 170.000.000,00) serán cancelados en su totalidad al momento de la protocolización del documento definitivo de compra- venta, en la oficina de Registro correspondiente, mediante cheque de gerencia. CUARTA: El plazo de la promesa bilateral de compra venta a que se refiere este contrato, pactado en beneficio de las partes, será de TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS, MAS UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS (sic) CONTINUOS, contados a partir de la autenticación del presente contrato. QUINTA: Las Partes (sic) convienen y aceptan, que si el negocio jurídico aquí pactado no puede realizarse por causas imputables a LA FUTURA COMPRADORA, dentro del plazo establecido en la cláusula Cuarta (sic) pagara (sic) como Clausula (sic) penal la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS.4.000.000,00), como justa indemnización de daños y perjuicios, la cual será imputado del pago dado en calidad de arras y EL FUTURO VENDEDOR se obligan a devolverle a EL FUTURO COMPRADOR, la suma recibida en calidad de arras, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 40.000.000,00), por el mismo concepto de indemnización daños y perjuicios. SEXTA: EL FUTURO VENDEDOR se compromete a entregarle a LA FUTURA COMPRADORA, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, el inmueble objeto de negociación, totalmente solvente de deudas por concepto de obligaciones con terceros e impuestos nacionales, estadales, o municipales, y Libre (sic) de todo Gravamen (sic) e Hipoteca (sic), así como el pago de servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio y/u otros servicios incorporados al inmueble, a tales efectos entregara a LA FUTURA COMPRADORA los correspondientes recibos debidamente cancelados (…) OCTAVA: EL FUTURO VENDEDOR y LA FUTURA COMPRADORA se obligan a realizar todos aquellos trámites y diligencias necesarios para que la firma del documento definitivo de compra-venta se realice dentro de los lapsos y establecidos en la Cláusula (sic) cuarta del presente contrato. Todos los gastos de autenticación del presente documento, así como los gatos de protocolización de la compra venta ante el registro correspondiente, serán por cuenta de LA FUTURA COMPRADORA, quien deberá notificar a EL FUTURO VENDEDOR, con por lo menos cinco (05) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización, excepto aquellos gastos que se relacionen con un futuro desistimiento de la presente negociación presentada por parte de EL FUTURO VENDEDOR (…)DECIMA (sic): EL FUTURO VENDEDOR y LA FUTURA COMPRADORA están en conocimiento que existe una Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic)sobre el referido inmueble, la cual será liberada al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta, en la oficina de Registro Público correspondiente (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), teniéndose como demostrativo de que en fecha 22 de diciembre de 2017, los ciudadanos ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA y MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00), de los cuales la compradora canceló en ese acto la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), quedando el monto restante para ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, fijando para ello un plazo de treinta (30) días continuos más quince (15) días continuos de prórroga, contados a partir de la fecha de firma y autenticación del contrato. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de que la negociación no pudiera realizarse por causas imputables a la compradora, deberá cancelar al vendedor la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) imputables a la suma entregada como arras,ello como justa indemnización por daños y perjuicios, y si el incumplimiento fuera por causas imputables al vendedor, éste se obligaba a reintegrar ala compradora la cantidad recibida más la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios; asimismo, se observa que lafutura compradora debían realizar los trámites correspondientes para la autenticación del documento definitivo de venta, debiendo para ello notificar al vendedor con por lo menos cinco (5) días de anticipación,el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto. Por último, se evidencia que las partes manifestaron conocer de la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble anteriormente descrito, la cual sería liberada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en la oficina de Registro Público correspondiente.-Así se establece.
Tercero.-. (Folio 14del expediente) en copia fotostática, CHEQUE Nº 41813741 perteneciente a la cuenta cliente No. 0105-0084-29-1084155621, del BANCO MERCANTIL, expedido en fecha 21 de diciembre de 2014, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para ser pagados a la orden del ciudadano ROBERTO UZCATEGUI. Ahora bien, aun cuando la parte demandada no impugnó la copia fotostática del instrumento privado en cuestión, este tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 15-22 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PROYECTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTAelaborado por la abogada Fabiola Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.646, mediante el cual la ciudadano MARÍA ALEJANDRA MOY BOLÍVAR, da en venta al ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que dicho documento no se encuentra suscrito por ninguno de los contratantes; y, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se observan rúbricas ilegibles estampadas en un folio sellado por la oficina de Servicio Administrativo de Registro y Notarías, y una nota de protocolización de un documento bajo el No. 2012.731, Asiento Registral 1, cuya identificación de la oficina de registroy fecha del acto es ilegible. Ahora bien, en vista que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de las rúbricas estampadas, es por lo que resulta forzoso desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios23-26 del expediente) Marcado con la letra y número “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”, en copia fotostática,dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDADNos. V-14.973.725 y V-11.603.676, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos MARÍAIBELISE ROJAS PERDOMO y ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, respectivamente; y, en copia fotostática, dos (2) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Nos. V-149737258y V-116036769, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO y ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, respectivamente, quienes se encuentra domiciliados la primera de ellos, en la calle Pedro León Torres, caso S/N, urbanización Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y el segundo de los prenombrados en la avenida Caracas, edificio Residencias Piedra Blanca, piso 15, apartamento 152, urbanización El Calvario, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí decide, les confiere valor probatorio como demostrativos de la identificación y domicilio de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 27-31 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPALNo. 175.749, expedido por la Dirección de Administración Tributaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2017, correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, apartamento 152, Guarenas, propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOY; en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS CATASTRALES No. 15-17-01-001-015-005-015, expedidas por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes al inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, apartamento 152, Guarenas; y, en copia fotostática, dos (2) REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202013000-70-12-00270639, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 3 de agosto de 2012, del cual se desprende que el inmueble ubicado en la avenida Caracas, urbanización El Calvario, apartamento 152, piso 15 del edificio Residencias Piedra Blanca, Municipio Plaza, parroquia Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, se encuentra registrado como vivienda principal. Ahora bien, en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descrito no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y lesconfiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro y como vivienda principal, evidenciándose además que dichas documentales se encontraban en posesión de la demandante, los cuales constituyen requisito indispensable para la futura protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 32 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PLANILLA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIASsuscrita por el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI, en fecha 19 de diciembre de 2017,presentada y recibida en esa misma fecha por el Banco del Tesoro, mediante el cual prenombrado autoriza a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos a debitar de su cuenta bancarias, la totalidad del saldo que a la fecha presenta su crédito.Ahora bien, en vista que el contenido de la documental privada en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenado con las documentales consignadas a los folios 83 al 85 del presente expediente y con las afirmaciones expuestas por ambas partes en el proceso, que el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI, en su carácter de futurovendedor, tenía la intención de cumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, pues solicitó tempestivamente(antes de la celebración del contrato)el finiquito de la cancelación del crédito hipotecario ante la entidad bancaria tantas veces señalada.- Así se precisa.
Octavo.-. (Folio 33 del expediente) en copia fotostática, CHEQUE Nº 01813742 perteneciente a la cuenta cliente No. 0105-0084-29-1084155621, del BANCO MERCANTIL, expedido en fecha 21 de diciembre de 2014, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para ser pagados a la orden de la ciudadana JOSELYN MOY –tercera ajena a la controversia-. Ahora bien, con respecto al instrumento bajo análisis, se observa que la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil a fin de acreditar la veracidad del presente documento; no obstante, en vista de que las resultas de la misma no cursan en autos por falta de impulso de la promovente, es por lo que resulta forzoso para esta alzada desechar del proceso el presente instrumento y por lo tanto, no le confiere valor probatorio al no poder verificar la autenticidad de su contenido.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 34-35 del expediente) en formato impreso, RESUMEN DE ESTADO DE CUENTA CORRIENTENo. 1084155621 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titularidad le pertenece a la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, desde el 01 al 31 de diciembre de 2017, del cual se desprende el débito de un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).Ahora bien, aun cuando la parte demandada no impugnó la copia fotostática del instrumento privado en cuestión, este tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 36-37 expediente) Marcado con la letra “K”, en formato impreso MENSAJES DE DATOS mediante capturas de pantalla intercambiados presuntamente entre el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA -parte actora- y la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO -parte demandada-. Ahora bien, aún cuando el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora considera que el mismo debió ser promovido conjuntamente con el medio probatorio conducente a fin de demostrar la veracidad y autenticidad del contenido del mismo; por lo tanto, quien aquí decide considera ajustado desechar la instrumental bajo análisis del presente proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 98-111 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de abril de 2012, anotado bajo el número 2012-731, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.6305; mediante el cual la ciudadano MARÍA ALEJANDRA MOY BOLÍVAR, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual en ese mismo acto se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA (parte demandada), adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 112-114 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENexpedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente a los últimos diez (10) años sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se certifica que sobre el referido inmueble existe gravamen hipotecario convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; ello como demostrativo de que para el 30 de mayo de 2018, el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba gravado por una hipotecario convencional de primer grado constituida a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos: (a) Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que “(…) Remita a este despacho la certificación del cobro del cheque (sic) agregado en este expediente marcado “I” junto al libelo de la demanda (…)”; y, (b) Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de que “(…) Remita a este despacho certificación del depósito del cheque de gerencia Nº 46142917 girado a nombre de este Tribunal (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa si bien mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, admitió la referida prueba de informes y libró los oficios correspondientes, posteriormente hizo constar mediante auto de fecha 1 de octubre del mismo año, que la parte promovente no impulsó la entrega de los referidos oficios; en consecuencia, visto que no existe una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, y como quiera que en el presente caso la prueba de informes promovida no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.-Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda no hizo valer ningunadocumental, sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 83 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, PLANILLA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIASpresentada por el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI, en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante el cual prenombrado autoriza a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos a debitar de su cuenta bancaria, la totalidad del saldo que a la fecha presenta su crédito No. 609800000008.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 84 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CARTA DE FINIQUITOexpedida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual hace constar que el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, mantuvo relación crediticia en dicha entidad financiera a través de un préstamo de créditos hipotecarios identificado con el No. 609800000008, que le fue otorgado en fecha 16 de abril de 2012, hasta por la cantidad de seis cifras bajas, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 20 de diciembre de 2017, y por lo tanto queda liberada la deuda que existía a favor de la institución. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio, ello concatenado con las documentales insertas a los folios 83 y 85, teniéndose demostrativo de que en fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, obtuvo el finiquito de la relación crediticia que mantenía con el Banco del Tesoro, Banco Universal, respecto al préstamo hipotecario que se le concedió en fecha 16 de abril de 2012, ello por cuanto el prenombrado canceló la totalidad de la deuda.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 85 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, MEMORANDO INTERNOexpedido por la Gerencia de Documentación de Crédito adscrita a la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, en fecha 30 de enero de 2018, dirigido a la agencia Paraíso Plaza, recibido en fecha 6 de febrero del mismo año, mediante el cual hace constar que“(…) en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y remitirle DOCUMENTO DE LIBRACIÓN DE HIPOTECA, que se relaciona a continuación y se procede a enviarlo para que sea entregado al Cliente (sic). Cabe destacar, que el cliente debe efectuar los trámites correspondientes para la protocolización de dicho documento de liberación (…)”, ello con relación al ciudadano ROBERTO UZCATEGUI.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio, ello concatenado con las documentales insertas a los folios 83 y 84, teniéndose demostrativo de que en fecha 30 de enero de 2018, la Gerencia de Documentación de Crédito adscrita a la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, remitió el documento de liberación de hipoteca respecto a la relación con el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA, parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 86-87 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PROYECTO DE DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECAelaborado por el abogado JOSÉ AURELIO GARCÍA LOROÑO, a través del cual la apoderada del Banco del Tesoro, Banco Universal, hace constar que en vista de que el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, ha cancelado el monto prestado mediante documento protocolizado en fecha 16 de abril de 2012, se declara cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que a los fines de extinguir la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio, la parte demandada obtuvo el proyecto definitivo de liberación por parte del acreedor hipotecario.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio88 expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso MENSAJES DE DATOS mediante capturas de pantalla intercambiados presuntamente entre el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA -parte actora- y la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO -parte demandada-. Ahora bien, aún cuando el presente instrumento no fue impugnado por la parte actora, esta juzgadora considera que el mismo debió ser promovido conjuntamente con el medio probatorio conducente a fin de demostrar la veracidad y autenticidad del contenido del mismo; por lo tanto, quien aquí decide considera ajustado desechar la instrumental bajo análisis del presente proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 89-93 expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 4993, según nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA contra la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, recibido por el juzgado distribuidor de turno en fecha 21 de marzo de 2018.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA, en fecha de marzo de 2018, presentó demandado por resolución de contrato contra la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, en el cual solicita la prenombrada sea condenada a recibir la cantidad estipulada por concepto de cláusula penal.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Bajo tal premisa, se observa que, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda admite que la causa por la cual no se verificó la venta le es imputable a su mandante, pues manifiesta que: (…)circunstancia esta que constituye un incumplimiento del compromiso que el hoy demandado asumiera en la cláusula séptima del referido contrato, pues allí se obliga a que la entrega del inmueble totalmente desocupado se realizaría unavez protocolizada la venta, lo que a su vez debía verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la autenticación de la promesa bilateral de compra venta, siendo el día tope el 30 de enero de 2018, cuestión que el demandado reconoce que no logró en el tiempo estipulado y así se establece.
De otro lado, en el mismo contrato la hoy accionante se compromete a pagar el saldo del precio, es decir, la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, que como antes se expresó debía verificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, los cuales vencían el 30 de enero de 2018, constando en autos que, la presente demanda fue planteada a un poco más de un (1) mes de vencido el lapso estipulado en el contrato y el saldo del precio cancelado, durante el curso del presente proceso, según se desprende de la actuación cursante al folio 77, pago que se produce en dicha oportunidad por no haberse protocolizado el documento definitivo de compra venta en lapso pactado, cumplimiento así la parte actora con la obligación que asumiera en el contrato de pagar el saldo del precio, a pesar de no haberse protocolizado el documento definitivo de venta por causa imputable al demandado, esto último, tal y como lo admitiera el prenombrado ciudadano en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda y así se establece.
No obstante, a juicio de este Juzgado (sic) la suma consignada en tal oportunidad por la parte actora debe ser objeto de ajuste, aplicándole la indexación o corrección monetaria desde el 30 de enero de 2018, exclusive, hasta el 19 de junio de 2018, inclusive, fecha esta última en la que se verifica el pago en cuestión, por efecto de la inflación, deberá producirse (…)
Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda que, el hoy demandado no le hizo entrega de los recaudos necesarios para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, afirmando que, desde el 14 de enero de 2018, su representada comenzó a comunicarse con el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCÁTEGUI OCHOA, de forma telefónica, en vista que ya se encontraban en la segunda semana del mes de enero y no tenía notificas del trámite de la documentación faltante para protocolizar, a lo cual el mencionado ciudadanos empezó a dar largas al asunto, señalando que el Banco no lo atendía, y la afirmación de hecho de la accionante no fue negada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda,y así se establece.
En fuera de lo anteriormente expuesto, el incumplimiento del contrato es atribuible a la parte demandada, toda vez que no cumplió con la obligación de asegurar la desocupación del inmueble para el momento que se produjese la protocolización del documento constitutivo de venta, lo que admite como causa imputable a su persona al dar contestación a la demanda y consecuentemente, la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadano MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO en contra del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOS, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se condena al demandado a transferir en forma registral, a favor del demandante, la propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 152, del Edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la Avenida (sic) Caracas de la Urbanización (sic) El Calvario de la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda (…) En el entendido que de no dar la parte accionada cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Cabe puntualizar que, en cualesquiera de los dos (2) casos, es decir, que el demandado voluntariamente o no, deberá producirse previamente, el pago, por parte de la demandante del monto que resulte de la corrección o indexación monetaria del saldo del precio, cálculo que deberá efectuarse desde el 30 de enero de 2018, exclusive, hasta el 19 de junio de 2018, inclusive, fecha esta última en la se verifica el pago en cuestión, por efecto de lainflación (…)
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaróCON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO contra elciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA; y por consiguiente, se condenó a la parte demandada a transferir de forma registral el inmueble objeto del presente juicio a favor de la parte actora. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial dela ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO,procedió a demandar alciudadanoROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 22 de diciembre de 2017, su representada celebró un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 272, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, siendo entregado en ese acto la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) mediante cheque, fijándose un tiempo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la autenticación del documento para finiquitar la negociación; aunado a ello, indicó que aún cuando el demandado le participó que en fecha 19 de diciembre de 2017, había realizado la solicitud de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, al comenzar a comunicarse con el futuro vendedor en el mes de enero del año 2018, a fin de obtener documentación faltante para protocolizar, éste –a su decir- empezó a dar largas al asunto, señalando que el banco no lo atendía y que todavía no podía desocupar el inmueble, hasta que se venció el contrato y le dijo –según su decir- que ya no estaba interesado en realizar el negocio. En consecuencia, indicó que por cuanto ambas partes debían realizar todas las diligencias necesarias para concretar la negociación, lo cual no ocurrió por parte del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, es por lo que procede a demandarlo a fin de que sea condenado a cumplir con el contrato de opción de compra venta antes identificado, realizándose la protocolización del documento definitivo de compra venta así como la entrega material del inmueble desocupado.
Por su parte, la representación de la parte demandada, ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló que ciertamente en el mes de diciembre de 2017, su defendido celebró con la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, un contrato bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 272, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 152 del edificio “Residencias Piedra Blanca”, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, ello por el precio de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), haciéndose entrega en calidad de arras al momento de la firma del mencionado contrato, sólo el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad, correspondiente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Asimismo, señaló que si bien para el momento en que se realiza la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, lo cual era del pleno conocimiento de la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, se obtuvo –a su decir- la liberación de la misma en el tiempo estipulado en el contrato gracias a los esfuerzos de su representado, por lo que negó, rechazó y contradijo que “se le diera largas al asunto” y “que se esperara el vencimiento del contrato para manifestar su intención de no continuar con la negociación”, ya que desde el momento de la firma del contrato se mantuvo plena comunicación entre las partes a la espera de que el banco entregara el documento de liberación, acto seguido, negó, rechazó y contradijo que existiera por parte de su representado la mal fe al momento de hacer la negociación ni posterior a ella, ya que el dinero producto de esa venta lo utilizaría para emigrar del país. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante estuviera haciendo gestiones para vender dicho inmueble a un tercero por un precio más elevado, ni que el dinero recibido por su representado haya sido utilizado para sufragar gastos personales y ser considerado un estafador; consecuentemente, expuso que su defendido desea devolver el dinero que recibió por concepto de arras más la indemnización a la que hace referencia la cláusula quinta de dicho contrato, lo cual solicita sea acordado por el tribunal, para así poder resarcir los daños que se pudieron haber ocasionado a la demandante.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2017, inserto bajo el No. 5, tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 10-13 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se puede constatar que el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA (aquí demandado), dio en opción a compra a la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO (aquí demandante), un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00), de los cuales la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, canceló la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en calidad de arras al momento de la celebración del documento y, quedando la diferencia del monto exigible dentro del término de treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más quince (15) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato el día 5 de febrerode 2018. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de que la negociación no pudiera realizarse por causas imputables a la compradora, deberá cancelar al vendedor la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) imputables a la suma entregada como arras, y si el incumplimiento fuera por causas imputables al vendedor, éste se obligaba a reintegrar a la compradora la cantidad recibida más la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), como indemnización por concepto de daños y perjuicios; sumado a ello, las partes convinieron en que la futura compradora debía realizar los trámites correspondientes para la autenticación del documento definitivo de venta, debiendo para ello notificar al vendedor con por lo menos cinco (5) días de anticipación,el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto. Por último, se evidencia que las partes manifestaron conocer de la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble anteriormente descrito, la cual sería liberada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en la oficina de Registro Público correspondiente.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda afirma que el demandado incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato al no haber obtenido la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de proceder a la protocolización de la venta definitiva del mismo; por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, negó y rechazó lo expuesto en el libelo, señalando que la obtención de la liberación de la hipoteca convencional fue tramitada tempestivamente.
Así pues, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2017, inserto bajo el No. 5, tomo 272, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría (inserto a los folios 10-13 del expediente del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en las cláusulas cuarta, octava y décima, en lo siguiente:
“(…)CUARTA: El plazo de la promesa bilateral de compra venta a que se refiere este contrato, pactado en beneficio de las partes, será de TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS, MAS UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS (sic) CONTINUOS, contados a partir de la autenticación del presente contrato (…)
OCTAVA: EL FUTURO VENDEDOR y LA FUTURA COMPRADORA se obligan a realizar todos aquellos trámites y diligencias necesarios para que la firma del documento definitivo de compra-venta se realice dentro de los lapsos y establecidos en la Cláusula (sic) cuarta del presente contrato. Todos los gastos de autenticación del presente documento, así como los gatos de protocolización de la compra venta ante el registro correspondiente, serán por cuenta de LA FUTURA COMPRADORA, quien deberá notificar a EL FUTURO VENDEDOR, con por lo menos cinco (05) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización, excepto aquellos gastos que se relacionen con un futuro desistimiento de la presente negociación presentada por parte de EL FUTURO VENDEDOR (…)
DECIMA (sic): EL FUTURO VENDEDOR y LA FUTURA COMPRADORA están en conocimiento que existe una Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic)sobre el referido inmueble, la cual será liberada al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta, en la oficina de Registro Público correspondiente (…)”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, de la transcripción de las cláusulas convenidas entre las partes integrantes del presente litigio, se observa que en primer lugar pactaron la vigencia del contrato de opción de compra venta por un lapso de treinta (390) días continuo más quince (15) días de prórroga, contados a partir de la firma de autenticación del mismo, es decir, del 22 de diciembre de 2017, los cuales de un simple cómputo vencieron el5 de febrero de 2013. De igual manera, se observa que las partes convinieron que debían realizar todos aquellos trámites y diligencias necesarios para que la firma del documento definitivo de compra-venta se realice dentro de los lapsos establecidos, siendo responsabilidad de la futura compradora cancelar los gastos de protocolización de la compra venta ante el registro correspondiente y notificaral futuro vendedor, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización; sumado a ello, las partes acordaron que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble tantas veces señalado, sería liberado al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta en la oficina de Registro Público correspondiente.
De este modo, las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en su oportunidad, promovieron una serie de probanzas a los autos, las cuales en virtud de la comunidad de la prueba, también llamada de la adquisición, pertenecen al proceso, es decir, no son solo de quien la promovió o adujo, sino que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente; en este sentido, las pruebas aportadas a los autos tienen que ser tomadas en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. En virtud de ello, se observa del acervo probatorio cursante en el presente expediente, que riela (a) PLANILLA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIASsuscrita por el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI, en fecha 19 de diciembre de 2017, presentada y recibida en esa misma fecha por el Banco del Tesoro, mediante el cual prenombrado autoriza a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos a debitar de su cuenta bancarias, la totalidad del saldo que a la fecha presenta su crédito (folios 32 y 83 del expediente);(b) CARTA DE FINIQUITOexpedida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual hace constar que el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, mantuvo relación crediticia en dicha entidad financiera a través de un préstamo de créditos hipotecarios identificado con el No. 609800000008, que le fue otorgado en fecha 16 de abril de 2012, hasta por la cantidad de seis cifras bajas, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 20 de diciembre de 2017, y por lo tanto queda liberada la deuda que existía a favor de la institución(folio 84 del expediente); (c) MEMORANDO INTERNOexpedido por la Gerencia de Documentación de Crédito adscrita a la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, en fecha 30 de enero de 2018, dirigido a la agencia Paraíso Plaza, recibido en fecha 6 de febrero del mismo año, mediante el cual hace constar que se remitió el documento de liberación de hipoteca respecto a la relación con el ciudadano ROBERTO UZCATEGUI OCHOA, parte demandada en el presente juicio(folio 85 del expediente); y, (d) PROYECTO DE DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECAelaborado por el abogado JOSÉ AURELIO GARCÍA LOROÑO, a través del cual la apoderada del Banco del Tesoro, Banco Universal, hace constar que en vista de que el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, ha cancelado el monto prestado mediante documento protocolizado en fecha 16 de abril de 2012, se declara cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, del edificio Residencias Piedra Blanca, situado en la avenida Caracas de la urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda(folios 86-87 del expediente).
Consecuentemente, de las probanzas referidas se observa que en fecha 19 de diciembre de 2017, es decir, antes de la celebración del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, solicitó la cancelación del crédito hipotecario conferido por el Banco del Tesoro, Banco Universal, siendo expedido a su favor en fecha 20 de diciembre de 2017, la carta de finiquito del préstamo hipotecario que le fue otorgado; sumado a ello, la Gerencia de Documentación de Crédito adscrita a la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, participó en fecha 30 de enero de 2018 (antes del vencimiento del contrato), que ya se encontraba elaborado el documento de liberación de hipoteca a favor de la parte demandada en el presente juicio. Por consiguiente, quien decide considera que del elenco probatorio traído a los autos, si bien se desprende que pesaba una hipoteca de primer grado sobre el inmueble en litigio, la parte demandada realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de llevar a cabo la negociación pactada, puesto que canceló la deuda hipotecario en cuestión y obtuvo el respectivo finiquito así como el proyecto del documento de liberación por parte del acreedor financiero, todo ello de manera tempestiva, es decir, antes de que se venciera el plazo fijado por las partes en el contrato de opción de compra venta.- Así se precisa.
Aunado a ello, en la cláusula décima anteriormente transcrita, se evidencia que los contratantes manifestaron expresamente que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la negociación, sería “…liberada al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta…”, por lo entiende quien aquí decide, que resultaba necesario que se obtuviera la oportunidad para protocolizar la venta definitiva en cuestión, para proceder previamente a suscribir la correspondiente liberación del gravamen que pesaba. Así las cosas, dentro de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta por la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, se evidencia que ésta se obligó a realizar todos los trámites pertinentes para la protocolización de la compra venta ante el registro público,debiendo notificar al ciudadano ROBERTO LOARDA UZCATEGUI OCHOA, con por lo menos cinco (05) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización; sin embargo, de la revisión minuciosa a los instrumentos probatorios cursantes en el presente expediente, se desprende claramente que la parte demandante no realizó ningún gestión ante la oficina registral correspondiente a fin de obtener la oportunidadpara la protocolización del documento de la venta definitiva, así como tampoco se evidencia que haya notificado de ello a la parte demandada.
De esta manera, resulta atribuible a la ciudadana MARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO,que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de diciembre de 2017, haya fenecido en fecha 5 de febrero de 2018, sin haber alcanzado su objetivo, pues la prenombrada evidentemente incumplió con su obligación de tramitar tempestivamente los requerimientos ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, omitiendo a la vez notificar a la parte demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma, lo cual estaba expresamente ordenado en el contrato; mientras que no quedó probado en autos que la parte accionada no haya ejecutado las obligaciones expuestas en el escrito libelar (liberación tempestiva de la hipoteca convencional), en efecto, es por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGARla demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMOcontra el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la ejecución de la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, manifestando su intención de devolver el monto entregado por concepto de arras; al respecto, cabe señalar que todo juez en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, debe reconocer la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta suntservanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, por cuanto de allí se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador. De esta manera, la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal forma que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, Exp. 2015-000603).
Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de opción compra venta sobre el cual fue solicitado el cumplimiento por la futura compradora, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre ésta y el futuro vendedor, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas en el presente fallo otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio. En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato en cuestión, se desprende la cláusula penal como parte integrante del acuerdo, la cual sinlugar a dudas, fijó la intención de indemnizar al acreedor del derecho por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de la obligación generada por la otra parte, siendo dicha cláusula, la compensación de los daños y perjuicios que sufriera el contratante cumplidor, en virtud del acuerdo celebrado previamente entre las partes, en tal razón, siendo ello una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes, como apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, que habían sido convenidos por los contratantes con el fin de facilitar su exigibilidad, quien aquí decide, procede a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la cláusula penal realizada por la parte demandada, para lo cual es necesaria pasar a transcribir la cláusula QUINTAcontentiva de la indemnización convenida por las partes ante el eventual incumplimiento de cualesquiera de ellos de los términos convenidos en el contrato, la cual expresa los siguiente:
“(…)QUINTA: Las Partes (sic) convienen y aceptan, que si el negocio jurídico aquí pactado no puede realizarse por causas imputables a LA FUTURA COMPRADORA, dentro del plazo establecido en la cláusula Cuarta (sic) pagara (sic) como Clausula (sic) penal la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS.4.000.000,00), como justa indemnización de daños y perjuicios, la cual será imputado del pago dado en calidad de arras y EL FUTURO VENDEDOR se obligan a devolverle a EL FUTURO COMPRADOR, la suma recibida en calidad de arras, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 40.000.000,00), por el mismo concepto de indemnización daños y perjuicios. SEXTA: EL FUTURO VENDEDOR se compromete a entregarle a LA FUTURA COMPRADORA, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, el inmueble objeto de negociación, totalmente solvente de deudas por concepto de obligaciones con terceros e impuestos nacionales, estadales, o municipales, y Libre (sic) de todo Gravamen (sic) e Hipoteca (sic), así como el pago de servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio y/u otros servicios incorporados al inmueble, a tales efectos entregara a LA FUTURA COMPRADORA los correspondientes recibos debidamente cancelados (…)”.
De la disposición transcrita, se desprende la voluntad de las partes contratantes de fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por incumplimiento del contrato; generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, en todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Así las cosas, visto que el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes objeto del presente juicio, venció en fecha 22 de diciembre de 2017, sin que se evidenciara de los autos que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones contraídas; es por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida al pago de la suma de cuatro millones de bolívares(Bs. 4.000.000,00), hoy en día equivalente a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras al momento de la firma del contrato en cuestión, a saber,cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy en día equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), quedando una suma restante a favor de la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00),los cuales la parte demandadadebe reintegrarle; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al monto restante ordenado a la parte demandada a reintegrar a la parte actora por concepto de arras, el cual asciende a la suma deTRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), esta juzgadora en vista que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
“(…) Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la suma ordenada a reintegrar a favor de la parte actora, la cual asciende a la suma deTRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), desde la fecha del vencimiento del contrato, a saber, 5 de febrero de 2018 (exclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN MEDIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.765, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO contra el prenombrado, ampliamente identificados en auto;y por consiguiente,procedente el pago de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy en día equivalente a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula quinta (penal) del referido contrato, la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras, debiendo la parte demandada reintegrar a laciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), cantidad ésta que se ordena indexar desde la fecha del vencimiento del contrato, a saber, 5 de febrero de 2018 (exclusive),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN MEDIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.765, actuando para ese entonces en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO contra el ciudadano ROBERTO LOARDO UZCATEGUI OCHOA, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy en día equivalente a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), a favor de la parte demandada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula quinta (penal) del referido contrato, la cual deberá ser deducida de la cantidad entregada como arras, debiendo la parte demandada reintegrar ala ciudadanaMARÍA IBELISE ROJAS PERDOMO, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00).
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a reintegrar a favor de la parte actora por concepto de la cláusula quinta (penal) del contrato de opción de compra venta, es decir, la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00),desde la fecha del vencimiento del contrato, a saber, 5 de febrero de 2018 (exclusive),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzodel año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nuevede la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 19-9631.
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