REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 161º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.232.660.

Abogados en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNES y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.922 y 117.441, respectivamente.

Ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.694.535.

Abogadas en ejercicio ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.438 y 31.541, respectivamente.

DIVORCIO.

20-9646.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN en contra de la prenombrada, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los unían desde el 12 de marzo de 1.994.
En fecha 20 de enero de 2020, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, sin que constara en autos que alguna de las partes hizo uso de ese derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2019, el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, debidamente asistido por los abogados ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNES y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, procedió a interponer la presente solicitud de DIVORCIO contra la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, alegando para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de marzo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, cuya acta de matrimonio signada con el No. 04-A cursa en los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicha tribunal.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el edificio denominado Residencias Parque Los Coquitos, ubicado en la avenida La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el apartamento No. 13-D.
3. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre GEORGES AREF TAHAN CHAMI y LOREHT JOSEFINA TAHAN CHAMI, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-24.998.369 y V-23.637.657, respectivamente.
4. Que durante los primeros años de su matrimonio su vida afectiva transcurrió en perfecta armonía, comprensión, cordialidad, amor y afecto, pero que luego surgió entre ellos desavenencias y discusiones, lo que determinó su desafecto e incompatibilidad de caracteres, siendo ésta la causa de su separación de hecho del domicilio conyugal desde hace más de siete (7) años.
5. Que todo ello determinó la imposibilidad de su convivencia y su vida en común, razón por la cual es su voluntad manifiesta divorciarse de su cónyuge, ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, ya que existe el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
6. Fundamentó la presente solicitud de divorcio en las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, expediente No. 2016-479; (ii)sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, No. 1016; (iii) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2017, No. 136; (iv) sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, No. 693; y, (v) sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446.
7. Que por todo lo expuesto anteriormente es por lo que ocurre al tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, y que a su vez sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en la decisión vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 30 de marzo de 2017, y en la sentencia No. 693 del 2 de julio de 2015, con todos los pronunciamientos de ley para que surtan sus efectos legales; asimismo solicita que se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
8. Por último, pide que sea admitida la presente solicitud de divorcio por el desafecto, desamor y la incompatibilidad de caracteres, y que una vez admitida, sustanciada y fijada la sentencia definitiva, se ordene que se libren oficios al Juzgado del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para efectos del asentamiento de la nota marginal correspondiente.

PARTE DEMANDADA:
*Se estima oportuno dejar constancia que una vez que se encontraba debidamente citada la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, y dentro de la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge,la prenombrada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana SALMA JOSEFINACHAMI CAGUAN, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, observa esta Juzgadora (sic), que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales y jurisprudenciales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto existente, y tomando en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado (sic) Municipal (sic) decreta el divorcio y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AREF ANTOINE TAHAN y SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, ampliamente identificados ene l cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias (sic) Nº 693 del 02 de Junio (sic) de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2019, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN (…) en contra de la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN (…) y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de marzo de 1994, ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de MatrimonioNº 4, Folio 4, Tomo 1 de fecha 12 de marzo de 1994 (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 4 de febrero de 2020, comparecieron las abogadas ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual adujeron que la sentencia proferida por el tribunal de la causa lesiona gravemente los intereses particulares y familiares de su mandante y de sus hijos, al decretar el divorcio solicitado por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, incorrectamente infundado y mediante un procedimiento viciado; asimismo, indicaron que la referida decisión se dictó en un proceso donde se omitieron actos procesales necesarios, ya que –a su decir- no hubo contestación ni oposición ni oportunidad para desvirtuar las pretensiones del demandante, además de no abrir una articulación probatoria. Acto seguido, señalaron que el accionante no especifica de manera sucinta lo que ha conllevado a esa separación de hecho, en qué fecha abandonó la casa, los motivos para irse ni una narración verdadera de hechos, por lo que –a su decir- el actor basado en mentiras consiguió ser divorciado, sin haber sido citada su representada; aunadamente, insistieron que hay una duda razonable en cuanto a la citación y posterior notificación a la accionada, en virtud de que –a su decir- fue en diciembre cuando su defendida tuvo conocimiento que estaba divorciada por comunicación con sus hijos, por cuanto de la visita del alguacil “…no se tiene identificación alguna y aparentemente fue la hija de nuestra representada que atendió el llamado del funcionario…”, por lo que afirman que el alguacil del tribunal de la causa bajo la presunción de que la hija de la demandada era ésta última, dio cuenta al juez. Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2019, y consecuentemente, se revoque dicha decisión con todos los pronunciamientos de ley.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que le unía con la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, plenamente identificados, contraído en fecha 12 de marzo de 1994.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, observa quien aquí decide que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de disolución de un vínculo matrimonial instaurado por el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, el cual sefundamentó, se sustanció y decidió conforme a las reglas previstas para el procedimiento de divorcio por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, conforme a lo dispuesto en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479. En tal sentido, como quiera que tales motivos son de naturaleza eminentemente subjetivas, no existe posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal, es decir, no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho y no contencioso, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el juezdecide con arreglo a lo que cursa en autos.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por tales motivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...)” (Resaltado agregado).

Con atención a dicha decisión, se observa que la misma suprime, solo para los casos como el presente basado en la manifestación de sentimientos, el derecho a probar, y por vía de consecuencia el principio de la doble instancia. Con respecto al derecho de la doble instancia, sucede el caso en que en los procedimientos sin contención, es decir aquellos donde por vía legislativa o jurisprudencial -como el presente- se ha suprimido el contradictorio, no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno, pues en este tipo de procesos, al no existir contención como tal, mal podría dársele entrada a la apelación y decidirla. Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reiterados fallos, tal es el caso de la sentencia No. 357 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de mayo de 2017, expediente No. 2017-000312, en la cual se expresó:
“(…) Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, en un caso análogo al presente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. AA20-C-2017-000312, caso: Carlos José Mata Figueroa contra Dinorah Elena Villasmil Blanco, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”(resaltado añadido).

Como puede observarse, lo medular es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el juez un simple interprete de su sentir. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como el contenido de los criterios ya transcritos, resulta evidente que la decisión aquí recurrida no es susceptible del recurso ordinario de apelación, al ser presentado en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario; en este sentido, quien aquí suscribe bajo las consideraciones que anteceden debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana SALMA JOSEFINA CHAMI CAGUAN, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSANNA SAPONARO DE OLIVARES y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de diciembre de 2019,ello en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO incoara el ciudadano AREF ANTOINE TAHAN, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9646.