REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 161º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E-81.867.575.

Abogados en ejercicio IGZAIK GARCÍA MUÑOZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.086 y 218.026, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.663.582.

No constituyó apoderado judicial en autos.


PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

20-9670.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguidoel presente proceso que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoara la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PALOMINO CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibidoel presente expediente en fecha 4 de marzo de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada ante esta superioridad en la fecha antes indicada, la abogada en ejercicio IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 4 de marzo de 2020; lo cual hace de seguida:

“(…) En horas de despacho del día de hoy 04 de marzo de 2020, comparece ante este Juzgado Superior Primero en lo C.M.T de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, la apoderada judicial Igzaik García (…) a los fines de desistir a la apelación interpuesta y solicito el reenvío del expediente (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que laparte apelante en el juicio porpartición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y,b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, inserto bajo el No. 5, Tomo 128 (inserto a los folios 7-8 del expediente), a través del cual se evidencia que la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, confiere poder especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio IGZAIK GARCÍA MUÑOZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, con la finalidad de que éstos, pueden –entre otras facultades- “(…) transigir, convenir, desistir, solicitar la decisión según la equidad (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa a los mencionados profesionales del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.

III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la abogada IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MANUELA VIEIRA FREITAS, ampliamente identificadas en autos, mediante diligencia consignada en fecha 4 de marzo de 2020 (inserta al folio 95 del expediente).
Remítase inmediatamente, el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/sofia
EXP No. 20-9670.