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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de marzo de 2020.
209° y 161°

EXPEDIENTE Nº 17-4356

PARTE ACTORA: CARMEN CASTRO DE CASTRO, LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY, TARCICIO OMAR TORRES MUJICA, ATILIO JOSE ALTUVE YANES, FELIPE ALBERTO MARDOMINGO BLANCO, LUIS BELTRAN HERNANDEZ, ERASMO MARCELINO LANDAETA SUARES, AMBROSIO URBANO MEJIAS CAMEJO, SIMON GREGORIO MANZO, NELSON GREGORIO CASTRO ANGULO, JOSE GREGORIO VELASQUES HERNANDEZ, MARIA COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL RAMON PINO JIMENEZ, ARCADIA FELICIA VALDIVIEZO DE ROMERO Y LEONCIO ANTONIO GUTIERREZ LOVERA, cédulas de identidad Nº V-6.457.278, V-6.879.269, V-4.315.810, V-6.407.761, V-15.224.667, V-5.143.434, V-11.039.218, V-3.588.406, V-6.456.826, V-6.842.709, V-10.507.203, V-11.041.036, V-9.196.399, 6.994.620, V-5.983.365 y V-3.587.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANA BRAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.
De igual forma se observa que en fecha 21 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó dirección de la parte demandada a los fines de la notificación. En este sentido, se destaca que ésta fue la última actuación de parte que consta en autos.
Igualmente, se destaca que el día 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la última actuación jurisdiccional mediante la cual fueron agregadas resultas provenientes del Tribunal Decimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto expedido por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2019, en la cual exponen la imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte demandada, siendo ésta la última actuación procesal del tribunal.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad por el tiempo, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año tres (03) meses y veinte (20) días, desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, en fecha 21 de noviembre de 2018 y hasta la presente fecha 05 de Marzo de 2020, no ha existido actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en la causa que sigue los ciudadanos CARMEN CASTRO DE CASTRO, LORENZO ANTONIO REVETTI GARCIA, CORNELIO ANTONIO TROMPETERA GODOY, TARCICIO OMAR TORRES MUJICA, ATILIO JOSE ALTUVE YANES, FELIPE ALBERTO MARDOMINGO BLANCO, LUIS BELTRAN HERNANDEZ, ERASMO MARCELINO LANDAETA SUARES, AMBROSIO URBANO MEJIAS CAMEJO, SIMON GREGORIO MANZO, NELSON GREGORIO CASTRO ANGULO, JOSE GREGORIO VELASQUES HERNANDEZ, MARIA COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL RAMON PINO JIMENEZ, ARCADIA FELICIA VALDIVIEZO DE ROMERO Y LEONCIO ANTONIO GUTIERREZ LOVERA (antes identificados) contra la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A , de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. N° 17-4356
CRS/ NM/YCRB