JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de marzo de 2020
209° y 161°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 20-4414
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Carlos Honorio González González - - cedula de identidad N° V-18.539.892.
PARTE DEMANDADA: Hipercauchos El Paraíso, Los Teques, c.a.

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 10 de marzo de 2020, el ciudadano Carlos Honorio González González en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, se destaca que en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, se inició el presente asunto, mediante demanda por reenganche, cobro de salarios caídos y otros conceptos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques. .

Igualmente, se observa que en fecha 20 de febrero de 2020 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 27 de febrero de 2020 este Juzgado se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, se le solicitó a la parte accionante subsanar varios aspectos del libelo en los siguientes términos:

“Primero: En el encabezamiento de su demanda señala lo siguiente:
“… ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de demandar de manera conjunta, en juicio por estabilidad laboral y reenganche a mis labores habituales de trabajo, a los ciudadanos: Jaime Alberto Figueredo Gómez, Presidente de la entidad de trabajo, con Cédula de Identidad número V: 11.562.839, Miguel Ángel Almeida Figuereido, Director Ejecutivo de la entidad de trabajo y Cédula de Identidad número V:14.035.885, Jaime Rodríguez Coelho de Figuereido, Director Gerente y Cédula de Identidad número V: 6.458.945 y Carolina Rodríguez Dos Santos, con el cargo de Vice presidente y Cédula de Identidad número V: 6.516.844, representantes legales o estatutarios de la Entidad de Trabajo denominada HIPERCAUCHOS EL PARAISO, LOS TEQUES, C.A.”
De lo transcrito se observa que demanda de manera personal a los representantes de la entidad de trabajo HIPERCAUCHOS EL PARAISO LOS TEQUES, C.A.
En este sentido se hace necesario que aclare al tribunal lo siguiente:
a.- Si demanda también a la entidad de trabajo HIPERCAUCHOS EL PARAISO LOS TEQUES, C.A.
b.- Si está solicitando el reenganche en las personas naturales mencionadas.
Segundo: Siguiendo este orden de ideas, se destaca que el decreto de inamovilidad vigente señala que en caso que el trabajador sea despedido podrá denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche.
En este sentido, deberá aclarar al tribunal en primer lugar, la razón por la que acude a esta jurisdicción a demandar tal reenganche y en segundo lugar la razón por la cual lo hace después de los treinta (30) días establecidos en el decreto.
Tercero: No obstante, de la lectura del libelo se observa que dentro de los treinta (30) días siguientes a que fue notificado de su despido interpuso solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo que fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 y se observa de la copia certificada consignada (sin firma) que se ordenó el reenganche y la restitución a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir.
En este sentido deberá aclarar la parte actora si solicita la ejecución del auto de fecha 28 de septiembre de 2018, haciendo valer en sede judicial la inamovilidad laboral derivada del auto señalado, es decir, se le solicita que aclare suficientemente el objeto de su pretensión.
Cuarto: Se observa que plasma en su demanda una relación de salarios y bonificación por alimentación desde enero de 2018 hasta Febrero de 2020.
En este sentido, también deberá aclarar si está demandando estos conceptos y en caso de ser afirmativa su respuesta deberá proceder a realizar la estimación correspondiente, en el entendido que solo la falta de estimación del monto total no será causal de inadmisibilidad de la demanda.
Adicionalmente deberá aclarar la razón por la cual relaciona estos conceptos desde enero de 2018 si afirma en el capítulo primero que la deuda es desde septiembre de 2018.
Quinto: Se observa en el Capítulo Tercero del Petitum identificado con la letra F que solicita lo siguiente:
“F) Se ordene la apertura inmediata de la Entidad de Trabajo, del caso de marras y demostrado como haya sido en estrados judiciales, la ausencia de los patrono desde hace dos años, el cierre de la entidad, la ausencia de persona responsable o de dirección, se ordena como corresponde, la apertura de las denominadas puertas Santamaria, se le entregue la llave de las mencionadas puertas, a este trabajador.”
De lo textualmente transcrito el tribunal infiere que la parte actora pretende que se ordene la apertura de las puertas de la entidad de trabajo, así como la entrega material de ésta en manos del trabajador, como si se tratara de la entrega de un bien inmueble.
En este sentido, se le solicita que aclare:
a.- La fundamentación jurídica de este petitorio.
b.- La facultad o competencia del juez laboral para acordar la pretendida entrega.
Sexto: Igualmente se observa que la parte actora indica como domicilio procesal:
“Calle Guaicaipuro sector Este, cuatro esquinas, Los Teques, al lado del Colegio Ave María, Edificio Capresede, planta baja oficina de contabilidad Comp Teques de Venezuela”
La dirección antes transcrita parece indicar que es la del apoderado judicial. Sin embargo, al revisar el escrito libelar se constató que no existe ningún instrumento poder y que el abogado sólo asistió al trabajador, observándose en principio la imposibilidad de notificar al ciudadano CARLOS HONORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de manera personal.”

De lo transcrito se evidencia que este Tribunal solicitó la subsanación de la demanda en los siguientes aspectos:
1º) - Si además de las personas naturales mencionadas en su libelo, demanda también a la entidad de trabajo HIPERCAUCHOS EL PARAISO LOS TEQUES, C.A.
- Si está solicitando el reenganche en las personas naturales señaladas.
2º) - La razón por la que acude a esta jurisdicción a demandar el reenganche
- La razón por la cual lo hace después de los treinta (30) días establecidos en el decreto.
3º) Si solicita la ejecución del auto de fecha 28 de septiembre de 2018.
4º) Si está demandando salarios y bonificación por alimentación y en caso de ser afirmativa su respuesta, proceder a realizar la estimación correspondiente, en el entendido que solo la falta de estimación del monto total no será causal de inadmisibilidad de la demanda.
b.- La razón por la cual relaciona estos conceptos desde enero de 2018 si afirma en el capítulo primero que la deuda es desde septiembre de 2018.
5º) - La fundamentación jurídica para solicitar la apertura de las puertas de la entidad de trabajo, así como la entrega material de ésta en manos del trabajador,
b.- La facultad o competencia del juez laboral para acordar la pretendida entrega.

En este sentido, el tribunal resolverá por fines prácticos en el siguiente orden:

PRIMERO: En el quinto aspecto, se le solicitó que señalada la fundamentación jurídica para solicitar la apertura de las puertas de la entidad de trabajo, así como la entrega material de ésta en manos del trabajador y la facultad o competencia del juez laboral para acordar la pretendida entrega.

De la revisión al escrito de subsanación se observa que la solicitud de apertura inmediata de la entidad de trabajo y la entrega de las llaves a su persona identificada como “F)” en su demanda, fue excluida del escrito de subsanación por lo que se tiene como no demandado este aspecto, motivo por el cual se considera subsanado ese punto y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a lo relacionado en el cuarto aspecto, se le solicitó que estimara el concepto salarios dejados de percibir y bonificación por alimentación ciertamente lo estima, aunque en forma separada, no constituyendo esta una causa de inadmisión de la demanda como ya indicó en el auto de fecha 27 de febrero de 2020.

Igualmente se observa que estimó dichos montos desde septiembre de 2018, señalando que la deuda se iniciaba desde esa fecha. Por tal motivo, se tiene como subsanado este aspecto y así se declara.

TERCERO: Así mismo que adicionalmente a los ciudadanos Jaime Alberto Figuereido Gómez, Miguel Angel Almeida Figuereido, Jaime Rodríguez Coelho de Figuereido y Carolina Rodríguez Dos Santos ciertamente también está demandado a la entidad de trabajo Hipercauchos El Paraíso, Los Teques, C.A. por reincorporación a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y bonificación de alimentación.

De lo indicado por la parte actora, se observa que en relación al punto primero, en su aclaratoria demanda el reenganche del trabador en las personas naturales y en la entidad de trabajo. En este sentido, se observa que el punto primero del despacho saneador se encuentra debidamente subsanado.

No obstante, aun cuando corresponde al fondo del asunto se destaca que si se trata de un reenganche en personas naturales pudiera hacer imposible su ejecución.

CUARTO: En relación al segundo punto del auto de fecha 27 de febrero de 2020 en cuanto a que aclarara la razón por la que acude a esta jurisdicción a demandar el reenganche y la razón por la cual lo hace después de los treinta (30) días establecidos en el decreto, no se observa que haya aclarado este aspecto tal como se lo especificó este tribunal.

Sin embargo, se observa de la lectura al escrito que insiste en su solicitud de reincorporación a la entidad de trabajo así como el pago de los salarios y bonificación de alimentación dejados de percibir desde el despido hasta la interposición de la demanda.

En este sentido se destacan dos aspectos:
- Pudiéramos estar frente a una falta de jurisdicción si se trata de una trabajador que goza de inamovilidad laboral.
- Pudiéramos estar en presencia de una caducidad por cuanto la interposición se hace excedido el tiempo de 30 días previstos en la ley.

QUINTO: Como tercer aspecto a corregir se le pidió que aclarara si solicitaba la ejecución del auto de fecha 28 de septiembre de 2018.

Se observa que este aspecto no fue aclarado expresamente sino que repitió lo indicado en escrito libelar y señaló textualmente lo siguiente:

“El 28 del mes de septiembre de 2018, conforme al artículo 513, de la vigetne Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) de junio 2012, me amparo en búsqueda de auxilio judicial, amparándome por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, a la mencionada Entidad de Trabajo como corresponde en Derecho, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme artículo (sic) 452 de la norma ejusdem. En fecha 28 de septiembre de 2018, este órgano administrativo admite el reclamo y es en fecha 04 de febrero de 2019, posterior a múltiples diligencias personales hechas por mí ante la Inspectoría del Trabajo, dado mi interés en darle celeridad al reclamo, se le apertura el proceso sancionatorio conforme artículo (sic) 531 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de junio 2012. El mismo fue infructuoso dado a que en la entidad de trabajo, no hay persona alguna que responda por ella, ni quien dé la cara a los fines de cumplir con las responsabilidades y obligaciones patronales. Estos supuestos de hecho materializados por los representantes legales de la entidad de trabajo, indican la inobservancia del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, del cual fui objeto por sus directivos y hasta por la ciudadana Natalia Castillo, quien era la secretaria de la entidad de trabajo. (…) En ese mismo sentido, la responsabilidad que me atañe para con mis derechos laborales y atendiendo al requerimiento de Ley, he efectuado los trámites administrativos establecidos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, el cual consta en el expediente distinguido 039-2018-01-01074, ordenándose en fecha 04 de febrero de 2019, el reenganche y pago de salarios caídos, como se acredita en anexo marcado B.

Se entiende de lo transcrito que tal solicitud se origina por la existencia de un procedimiento administrativo que en fecha 04 de febrero de 2019, la Inspectoría del Trabajo acordó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 caso ANTONIO GALILEO RODRÍGUEZ FIGUEREDO, contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., lo siguiente:

“…Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

La sentencia transcrita indica que la Administración cuenta con mecanismos previstos en la ley expresamente para ejecutar de manera forzosa sus decisiones.

Ahora bien, siendo que en este caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ordenó el reenganche y la restitución de derechos, debe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejecutar su propia decisión.

Es tan importante esta función que la misma ley crea la figura del Inspector de Ejecución con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

En este sentido, se destaca que el contenido parcial de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en comento:

“Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de Ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”

El contenido de tal exposición indica sin lugar a dudas que las Inspectorías deberán ejecutar sus propias decisiones contando con los diversos mecanismos atribuidos para tal función. Por tal motivo, este tribunal comparte el criterio previsto en la sentencia arriba transcrita considera que el Funcionario Inspector de Ejecución ha sido investido, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar los Actos Administrativos y hacer cumplir los mismos, inclusive solicitando el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento y si persiste en el desacato serán puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo en ejecución, tiene plenos poderes para hacer valer su decisión por lo que se considera que la ejecución de una providencia administrativa por esta vía deberá ser declarada inadmisible y así se decide.

Bajo las premisas anteriores, se examina la causa y se determina:
A.- Concatenando lo anterior con lo indicado por el accionante en su escrito, puede observarse que al intentar la subsanación, la parte actora no cumplió totalmente de manera con lo solicitado en el despacho saneador.

B.- Admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.

C.- Aunado a todo lo anterior, si se pudiera considerar que el procedimiento administrativo se encuentra terminado por la interposición de la multa correspondiente, lo que procedería sería el cobro de todos los conceptos generados, incluyendo las prestaciones sociales.

Resaltado lo anterior, se considera prudente invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:

“…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem”.

En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 27 de febrero de 2020, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio procesal.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa interpuesta por el ciudadano Carlos Honorio González González contra la entidad de trabajo Hipercauchos El Paraíso, Los Teques, C.A. y las personas naturales ciudadanos Jaime Alberto Figuereido Gómez, Miguel Angel Almeida Figuereido, Jaime Rodríguez Coelho de Figuereido y Carolina Rodríguez Dos Santos por reincoporacion a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y bonificación de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


EXP. Nº 20-4414
CRS/nm