REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°
EXPEDIENTE: N° 20-2720
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 12.415.545.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana abogada CAROLINA GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN (ACTUALIZACION DE LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación Interpuesto en fecha, veintiséis (26) de febrero de 2020, por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 12.415.545, debidamente asistida por la ciudadana abogada CAROLINA GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, –parte recurrente–en la causa signada bajo el N° 15-4118 (nomenclatura de ese Juzgado), parte demandada Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, contra el auto de (ACTUALIZACION DE LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA), dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.020, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Ahora bien, recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha once (11) de marzo, seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día trece (17) de marzo del año que discurre, la cual no se efectuó en la fecha fijada, en virtud que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto las siguientes resoluciones:
Resolución número 001-2020, en fecha 20 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Igualmente dicto las siguientes resoluciones en las cuales resolvió prorrogar por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, de la siguiente forma: N° 002-2020, desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020. N° 003-2020, desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020. N° 004-2020, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020. N° 005-2020, desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020. N° 006-2020, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020. N° 007-2020, desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.
Resolución número 008-2020, en fecha primero (01) del mes de octubre de dos mil veinte (2020), , mediante la cual resolvió “Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”.
Ahora bien es necesario destacar que la Coordinación Laboral dicto resoluciones 8,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, acogiéndose a cada una de las resoluciones arriba señaladas. En consecuencia los tribunales que integran este Circuito Judicial Laboral reanudaron sus actividades en fecha cinco (5) de octubre de 2020.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, en fecha siete (7) de octubre, reprogramo la audiencia de partes, para el día cuatro (4) de noviembre del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una interlocutoria con fuerza de definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)”.
De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso.
Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.
En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y, en consecuencia, se confirma en su integridad el auto de (ACTUALIZACION DE LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA), dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.020, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; en consecuencia se confirma el auto de (ACTUALIZACION DE LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA), dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.020, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sistema denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 20-2720
ICM/NMS
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