REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°

EXPEDIENTE: N° 20-2721


PARTE AGRAVIADA: Henyerber José Moreno Revette, titular de la cedula de identidad N° 19.015.202.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282.-

AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo.-
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES

Mediante oficio N° 050 de fecha nueve (9) de marzo de 2020, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió a este Juzgado para su conocimiento la causa signada bajo el N° 20-0115 (nomenclatura de ese Juzgado), contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENYERBER JOSÉ MORENO REVETTE, titular de la cedula de identidad N° 19.015.202, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, contra el acto administrativo (Auto) de fecha nueve (9) de agosto de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaro inadmisible la denuncia de reenganche y restitución de derechos infringidos en el expediente administrativo N°039-2019-01-00490. En fecha tres (3) de marzo de 2020, el referido Juzgado declaro Inadmisible la Acción de amparo constitucional solicitada. Asimismo en fecha cuatro (4) de marzo de 2020, la –parte actora–apelo de la decisión arriba señalada. Igualmente en fecha once (11) de marzo desistió de la referida apelación.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Detallado lo que precede, esta alzada es competente para conocer la
apelación del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de éste Circuito Judicial, en fecha tres (3) de marzo de 2020. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo, realizada por la representación judicial de la parte actora: ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en fecha once (11) de marzo de 2020, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En este orden de ideas, se ha mantenido el criterio jurisprudencial vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las multas por desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado, en sentencia N° 827 de fecha tres (3) de diciembre de 2018, que establece lo siguiente: “… tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo…”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

Visto lo anterior observa este Tribunal que la situación descrita en el escrito de amparo sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y recae exclusivamente en esfera particular de la parte accionada y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1940 de fecha 15 de agosto de 2002.

En consecuencia, este Tribunal considera que debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento de la apelación formulada por la parte agraviada ciudadano HENYERBER JOSÉ MORENO REVETTE, titular de la cedula de identidad N° 19.015.202, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282. Así se declara.


Finalmente considera este Tribunal que no existe desistimiento malicioso, por lo que, no procede la multa establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, formulada por la parte agraviada: ciudadano HENYERBER JOSÉ MORENO REVETTE, titular de la cedula de identidad N° 19.015.202, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2020. SEGUNDO: NO HA LUGAR A LA MULTA, establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los treinta (30) días de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 209º y 161º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Expediente N° 20-2721
ICM/NMS