REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, Dos (02) de Noviembre de 2020
Años 210° y 160°

Vista el Recurso Contencioso de Nulidad por ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, incoado por el abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.124.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil denominada CALOX INTERNACIONAL, C.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-2020, de fecha 14-02-2020, dictada en el expediente signado bajo el Nº 030-2019-03-00101, (nomenclatura de dicho Órgano Administrativo), por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, en la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de RECLAMO por incumplimiento de las clausulas Nos:16,31 A,35, 36,53, 58, establecidas en la COVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas RUTH MARGENY MUJICA GUERRERO, ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA y REGINA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ SUAREZ contra la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A. Ahora bien, visto que en fecha 07 de Octubre de 2020, se dio por recibido el expediente (folio 18) y en fecha 08 de Octubre de 2020, la parte recurrente consigno escrito de reforma de la demanda primigenia, tal como consta al folio (41) del presente expediente. Igualmente en fecha 19 de Octubre de 2020, este Juzgado dicto un despacho saneador mediante el cual se ordeno la subsanación de las deficiencias advertidas en dicho recurso (folio 42). Que en fecha 20 de Octubre de 2020, este Juzgado dicto auto mediante el cual reformo el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2020, solo en lo que respecta a ordenar por excepción, su notificar a la parte recurrente, tal como consta al folio (43) del presente asunto. Asimismo en fecha 21 de Octubre de 2020, la ciudadana MARIANA TORO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº.219.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, tal como consta de poder que cursa en los autos, consigno diligencia mediante la cual, a los fines de dar cumplimiento a los ordenado por este Juzgado en el despacho saneador dictado en fecha 19/10/2020, procedió a hacerlo en los términos siguientes: En lo que respecta a la primera deficiencia observada para su corrección, es decir, señalar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales solicita el amparo cautelar, dicha representación judicial, desistió de la referida medida cautelar (amparo cautelar). En lo que respecta a la segunda y tercera deficiencia observada para su corrección, es decir, indicar el domicilio procesal de la parte recurrente y de la parte tercera interesada o beneficiada del acto administrativo objeto del presente recurso, dicha representación judicial procedió a indicar los aludidos domicilios, en los términos señalados en la mencionada diligencia. Ahora bien, visto que la indicada representación judicial de la parte recurrente, desistió expresamente de la medida preventiva de amparo cautelar, este Juzgado una vez revisado exhaustiva el poder que le fuere otorgado por la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A, a la misma, el cual cursa en los autos a los folios (13) al (17), pudo constatar que en el mismo constan expresamente las facultades para desistir y disponer de derecho en litigio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en las sentencia Nos:443 y 1213 de fecha 23/05/2000 y 23/06/2004, respectivamente, donde la Sala establece que las facultades para desistir y disponer de derecho en litigio, son concurrentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que a este Tribunal de Juicio, le fue asignada la competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, y visto que de la revisión de la presente demanda y sus recaudos se constata que la parte recurrente subsano las deficiencias advertidas por este operador judicial conforme a los términos señalados en el despacho saneador dictado en fecha 19/10/2020, y no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscalía General de la República remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad y su reforma, del escrito de subsanación, de la Providencia administrativa y del presente auto y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad, del auto de subsanación, de la Providencia Administrativa y del presente auto. Así como notificar mediante Boleta a las ciudadanas RUTH MARGENY MUJICA GUERRERO, ARELIS COROMOTO TORO DE COLINA y REGINA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ SUAREZ, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad y su reforma, del escrito de subsanación y del presente auto.
De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluido el lapso de 15 días de Despacho que tiene el Procurador General de la República para entenderse por notificado de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión. LIBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, Y EXPIDASE POR SECRETARIA LAS COPIAS CERTIFICADAS.

Asimismo se insta a la parte demandante a suministrar las copias que ha de certificar la secretaría para las prácticas de las notificaciones ordenadas en este auto. ASÍ SE ESTABLE.
EL JUEZ DE JUICIO

Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CASAÑAS








Expediente N° T3º-20-RN-521
OAMP/MC/cg