I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio mediante escrito contentivo de demanda de partición de comunidad concubinaria, presentado por los abogados JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA y MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 223.349 y 53.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON CECILIO LIEBANO JIMENEZ, en contra de la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, ambos suficientemente identificados en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado dicta auto en fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de la demandada, conforme a las reglas contempladas en el artículo 778 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, razón por la cual y previa solicitud de la parte actora, se acordó su citación por carteles mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la demandada no se dio por citada ni por sí ni a través de apoderado judicial, en tal virtud, fue designado, a instancia de la parte demandante, como defensor judicial de la accionada, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 86 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, la parte accionante requirió, por diligencia, la citación del defensor judicial de la demanda, siendo acordado tal pedimento en fecha 31 de enero de 2018.
Consta en actuación de fecha 5 de febrero de 2018, que riela al folio 90, que el defensor Ad litem fue citado personalmente.
En fecha 7 de marzo de 2019, el defensor judicial consigna escrito mediante el cual formula oposición a la demanda interpuesta en contra de su defendida.
La parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciado el escrito respectivo por auto de fecha 01 de junio de 2018.
El 14 de agosto de 2018, se reciben resultas de comisión conferida en el presente juicio, para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Punto Previo
Consta a los folios 92 al 93, vto., escrito contentivo de la oposición a la partición formulada por el defensor judicial de la demandada, quien en dicha actuación afirma: “…Por cuanto no fue posible lograr comunicación con la demandada DUBRASKA VELOZ CARRILLO, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. Otro sí: Asimismo, indico al tribunal que me trasladé en dos (2) oportunidades a la dirección indicada en el libelo para ubicar a la demandada sin poder contactarla personalmente. Es todo…”. De igual forma, el prenombrado defensor judicial consigna texto de telegrama y factura por servicio de correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 26 de febrero de 2018. Siendo así, este Juzgado considera satisfechos los extremos que la jurisprudencia exige del defensor Ad litem, para tratar de establecer contacto personal con su defendido y así se establece.
b. Límites de la controversia
Afirma la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que: 1) en el mes de octubre de 2004, su poderdante inició una unión concubinaria con la hoy demandada hasta el mes de marzo de 2013, cuando decidieron separarse; 2) durante los casi nueve años de relación, se residenciaron en los siguientes lugares: al comienzo de la relación vivieron en casa de los progenitores de su mandante, ubicada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 36, piso 1, apartamento No. 0106, sector terrazas, Guarenas, Estado Miranda, donde permanecieron durante tres (3) años y cuatro (4) meses; el 29 de julio de 2009, celebraron contrato de arrendamiento por un apartamento ubicado en la Urbanización El Calvario, Conjunto Residencial Los Caminos, Edificio “DINA”, piso 14, No. 14, Letra C, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y en fecha 3 de septiembre de 2012, celebraron un contrato de opción de compraventa por un apartamento identificado con el No. 0302, situado en el piso 3 del Bloque 11, Edificio No. 1, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, verificándose la protocolización definitiva de la operación de compraventa en fecha 19 de febrero de 2013, ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo documento quedó inscrito bajo el No. 2013.331, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9214, Libro Folio Real 2013, 3) la relación de pareja entre su mandante y su concubina marchó de maravillas hasta que se materializó la compra del apartamento, es decir, a partir de allí la hoy accionada, sin motivo aparente alguno, procede de manera constante, a agredir verbalmente a su representado, para luego solicitarle, de manera agresiva, que desaloje la vivienda compartida, manifestándole, supuestamente, que él no tiene derecho alguno sobre el inmueble adquirido, 4) en vista que la relación de pareja estaba prácticamente destruida y para evitar males mayores, su representado decide marcharse en el mes de marzo de 2013, produciéndose así, la ruptura de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, 5) en virtud, de la negativa de la ex pareja de su mandante a reconocerle derechos sobre la comunidad concubinaria habida entre ambos, es por lo que su representado interpone acción merodeclarativa o de mera certeza para obtener el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho que mantuvo con la hoy demandada, obteniendo tal declaratoria, mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 15 de diciembre de 2016, 6) como consecuencia de la declaratoria de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO en referencia, existió una comunidad concubinaria, conformada por el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0302, situado en el piso 3 del Bloque 11, Edificio No. 1, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyo documento quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 2013.331, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9214, Libro Folio Real 2013.Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 767 y 768 del Código Civil, demanda en nombre su poderdante, a la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, antes identificada, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre ellos y consecuentemente, se le cancele el cincuenta por ciento (50%) del activo que conforma la hoy extinta comunidad concubinaria o en su defecto sea condenada por este tribunal. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo).
El defensor judicial, por su parte, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda e impugnó el título de propiedad del inmueble.
c. De las pruebas aportadas al proceso
c.1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2009, bajo el No. 63, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, por el cual la ciudadana LILIA NORMA QUINTERO ALARCON da en arrendamiento a los ciudadanos DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO y NELSON CECILIO LIEBANO JIMENES, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 14, letra C del piso 14 del Edificio DINA del conjunto residencial Los Caminos, Urbanización El Calvario, Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda. Este Tribunal le da pleno valor a dicha reproducción por ser una prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.2. Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos JONATHAN JESÚS PONCE LA ROQUE y NAIBETH ALEXMAR TOVAR DE PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.978.452 y V-14.964.290, respectivamente y la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0302, ubicado en el piso No. 03 del Bloque 11, del Edificio No. 01, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, autenticado en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el No. 19, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le da pleno valor a dicha reproducción por ser una prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.3 Reproducción de comunicación emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL el 23 de julio de 2013 (folio 20), respecto de la cual solicita el promovente que este Tribunal se sirva de lo dispuesto en sobre tal instrumental en la causa signada con el No. 30812. Siendo así, se desprende de la decisión proferida en aquél expediente que dicha probanza fue desechada por las razones siguientes: “…por no ser un medio de reproducción admisible en juicio y la segunda de las mencionadas por no ser ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y en todo caso aún y cuando hubiese sido ratificada, nada aportaría para dirimir la presente litis y así se establece…”. En tal virtud, se reproduce aquí lo anteriormente expuesto con relación a la reproducción en referencia y así se establece.
c.4.Reproducción de constancia emitida por SEGUROS DE VENEZUELA, C.A., (folio 21). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha copia fotostática, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.5 Copia fotostática de sentencia emitida en fecha 15 de diciembre de 2016 por este Juzgado, en la causa signada con el No. 30.812, contentiva de la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho incoada por el ciudadano NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ en contra de la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, ambos ampliamente identificados, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda en referencia y se determina que entre los prenombrados ciudadanos existió una unión estable de hecho desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2013. Dicha decisión quedó definitivamente firme por auto de fecha 26 de enero de 2017. Este Tribunal le da pleno valor a dicha reproducción por ser una prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.6 Copia fotostática así como copia certificada de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos JONATHAN JESÚS PONCE LA ROQUE y NAIBETH ALEXMAR TOVAR DE PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.978.452 y V-14.964.290, respectivamente y, la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0302, ubicado en el piso No. 03, del Bloque 11, del Edificio No. 01, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este Tribunal le da pleno valor a dichas reproducciones por ser prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
c.7. TESTIMONIALES:
DAVISON CABEZA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.484.514, quien a las interrogantes que les formuló el promovente respondió:
“…A LA PRIMERA: Diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Nelson Liebano? Contestó: Un promedio de más de treinta (30) años. A LA SEGUNDA: Diga usted a partir de qué momento tuvo conocimiento de la relación de pareja con apariencia de matrimonio del señor Nelson Liebano con la señora Dubraska Veloz? Contestó: Eso es desde el dos mil cuatro (2004). A LA TERCERA PREGUNTA: Diga usted si en la relación de pareja de los prenombrados ciudadanos se asemejaba a la relación de un matrimonio? Contestó: Bueno, en el momento que los ví incluso ella se quedaba en la casa de Nelson como todo (sic) una pareja, andaban para arriba y para abajo agarrados de la mano, ellos vivían juntos. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento del lugar donde residían el señor Nelson Liebano y la señora Dubraska Veloz? Contestó: Claro, ellos vivían en la casa de la mamá de Nelsony deahí ellos después se mudaron al Calvario. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento por parte del señor Nelson Liebano si estaba gestionando un crédito Inmobiliario para la adquisición de una vivienda y así estabilizar la convivencia familiar con la señora Dubraska Veloz? Contestó: Yo tuve una conversación con él y él me había comunicado que estaba haciendo todas estas gestiones, incluso todo lo que era el pago el efectivo, todo lo estaba haciendo él solo. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si era de su conocimiento que el señor Nelson Liebano gestionaba ante la empresa donde labora (AVON CONSMETICOS) un adelanto de sus prestaciones sociales para el pago de la inicial de un apartamento ubicado en el bloque 11 del sector Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel? Contestó: Si en una de las tantas veces que nos encontrábamos en el edificio me encontré a Nelson tuvimos conversiones (sic) y me dijo que estaba gestionando ese préstamo a la empresa donde él trabaja, en ese momento era una gran cantidad, la cual la empresa se la había aprobado, lo felicité ya que él lo estaba haciendo todo como se debe y las cosas le estaban saliendo bien. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga ustedsi tuvo conocimiento por parte del señor Nelson Liebano del pago de la inicial del préstamo hipotecario para la adquisición del apartamento antes mencionado? Contestó: Si tenía conocimiento ya que lo había conseguido y estaba contesto (sic) pues, me acuerdo que estaba contento porque por fin tenía su vivienda lo había conseguido. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de la adquisición del apartamento antes mencionado propiedad para el momento de los ciudadanos Jonathan Ponce Larroque y Naibeth de Ponce por parte de la pareja del señor Nelson Liebano y la señora Dubraska Veloz? Contestó: Si, este tenía conocimiento incluso hablamos no casi quedado pero en que teníamos que hacer una reunión en ese apartamento, porque apartamento nuevo hay que estrenarlo con una reunión. LA NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de los motivos que originaron la ruptura de la unión de la pareja con apariencia de matrimonio? Contestó: para mí eso fue puro interés, porque si tu pareja está haciendo todo esto y cumple el sueño, le sales con esto, oye, eso es puro interés…”
YORMAN ARGENIS HERNÁNDEZ CAMPELO:“…A LA PRIMERA: Diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Nelson Liebano? Contestó: Como doce (12) años. A LA SEGUNDA: Diga usted a partir de qué momento tuvo conocimiento de la relación de pareja con apariencia de matrimonio del señor Nelson Liebano con la señora Dubraska Veloz? Contestó: Desde el primer momento que comencé a hacerle servicios de taxis, aproximadamente doce (12) años. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga usted si en la relación de pareja de los prenombrados ciudadanos se asemejaba a la relación de un matrimonio? Contestó: Bueno, eran pareja, no se si estaban casados, vivían juntos, siempre la conocí como su pareja. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento del lugar donde residían el señor Nelson Liebano y la señora Dubraska Veloz? Contestó: Si, en el Calvario. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento por parte del señor Nelson Liebano si estaba gestionando un crédito Inmobiliario para la adquisición de una vivienda y así estabilizar la convivencia familiar con la señora Dubraska Veloz? Contestó: Si, si señora, yo era quien lo llevaba a hacer sus diligencias. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si era de su conocimiento que el señor Nelson Liebanogestionaba ante la empresa donde labora (AVON CONSMETICOS) un adelanto de sus prestaciones sociales para el pago de la inicial de un apartamento ubicado en el bloque 11 del sector Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel? Contestó: Si, si claro. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento por parte del señor Nelson Liebano del pago de la inicial del préstamo hipotecario para la adquisición del apartamento antes mencionado? Contestó: Si porque yo era quien lo llevaba a hacer sus diligencias y yo lo lleve a retirar su cheque sus cosa, yo era quien lo movía para sus diligencias de su apartamento, era su taxista de confianza. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de la adquisición del apartamento antes mencionado propiedad para el momento de los ciudadanos Jonathan Ponce Larroquey Naibeth de Ponce por parte de la pareja del señor Nelson Liebano y la señora Dubraska Veloz? Contestó: Si. LA NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento de los motivos que originaron la ruptura de la unión de la pareja con apariencia de matrimonio? Contestó: No, ahí so no sé, es algo personal de ellos, si supe que se dejaron el porqué (sic) no lo sé…”
En relación a las deposiciones que anteceden, este Tribunal encuentra que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y ambos concuerdan en señalar que, conocen a los sujetos involucrados en el presente juicio, que eran pareja, vivían juntos, el demandante hizo trámites para la adquisición de un inmueble y hubo ruptura de esa relación, lo que también coincide con lo expuesto por ellos en la causa signada con el número 30812, la cual se invoca por ser un hecho notorio judicial. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a tales testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

d. Del mérito de la causa
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 de la ley sustantiva civil,

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad, se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Siendo así, en el caso que nos ocupa el demandante promueve copia certificada de la sentencia proferida, en fecha 15 de diciembre de 2016, por este Juzgado en el expediente signado con el No.30.812, contentivo de la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el hoy accionante en contra de la ciudadana DUBRASKA VELOZ, ya identificada, de cuyo contenido se desprende que en dicha decisión este Juzgado determinó que entre ambos ciudadanos existió una unión estable de hecho desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2013, por ende, los bienes adquiridos durante tal vigencia, deben tenerse como comunes, salvo que sea demostrado que todos o alguno de ellos es un bien propio del adquirente y así se establece.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
(omissis)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Bajo tales premisas, debe este Juzgado concluir que el inmueble adquirido por la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0302, ubicado en el piso No. 03 del Bloque 11, del Edificio No. 01, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, debe tenerse como un bien común habido durante la vigencia de la unión estable de hecho que vinculó a los sujetos involucrados en el presente juicio y cuyo reconocimiento judicial obtuvo el hoy accionante, toda vez que la compra del mismo fue realizada antes de terminar la relación de hecho en referencia, aunado ello al hecho que, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el demandante en su demanda o que demostrara ser un bien propio del adquirente, a través de los medios de prueba aportados al proceso y así se establece.
En tal virtud, ha lugar la partición respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0302, ubicado en el piso No. 03 del Bloque 11, del Edificio No. 01, situado en la Urbanización situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los partícipes de la comunidad y así se decide.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.-Y ASI SE ESTABLECE.