...PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AVELINO MARQUES GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.882.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.249 y 279.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA CABRAL SILVA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 81.297.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 21.253
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2017, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES contra la ciudadana ANA MARÍA CABRAL SILVA.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2017, el tribunal admitió la misma y emplazó a las partes a objeto de que comparecieran a los actos respectivos; asimismo se ordenó notificar a la Vindicta Pública.
En fecha 10 de agosto de 2017, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; y por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se libró la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal.
Cursan a los autos diligencias de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal y asimismo se reservó la compulsa de citación por no haber sido posible la práctica de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil de este tribunal mediante diligencia dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, reservándose al efecto la compulsa de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien consignó compulsa y recibo de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 27 de octubre de 2017, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana ANA MARIA CABRAL SILVA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por la Secretaria BEYRAM DIAZ, quien dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada, el ejemplar del cartel de citación librado.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, a solicitud de la parte accionante, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada LILIANA GONZÁLEZ, quien en fecha 01 de marzo de 2018, se excuso del cargo en referencia; a cuyo fin en fecha 12 de marzo de 2018, se designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA, como defensora judicial.
En fecha 03 de mayo de 2018, la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28 de marzo de 2018, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada, abogada OFELIA CHAVARRIA.
Cumplidas las etapas del proceso, este tribunal en fecha 21 de enero de 2020, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de realizar la citación de la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, el abogado LUIS TARAZONA CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción; y asimismo solicita la devolución de los originales consignados junto al texto libelar.
En fecha 05 de octubre de 2020, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la devolución de los originales respectivos.
CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 12 de marzo de 2020, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS TARAZONA, procedió a desistir de la presente demanda. Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
III
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el abogado in comento tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio LUÍS TARAZONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ AVELINO MÁRQUES GÓMES, surtiendo únicamente para ello los efectos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). AÑOS: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR B.
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
Exp Nro. 21.253-CLSB/SAG/Jenny.
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