...PARTE ACTORA: Ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.116.080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL (quien actúa en su propio nombre y representación) y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.874.200 y V.-4.842.730, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE: EMILIA LATOUCHE FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.159.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 21.617
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA contra los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE.
En fecha 05 de febrero de 2020, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación en fecha 12 de febrero de 2020.
En fecha 06 de noviembre de 2020, comparecieron por una parte los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano ALCIDE RAFAEL CASTILLO APONTE, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA LATOUCHE FALCÓN; y por otra parte la accionante, ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, quienes consignaron escrito de transacción.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha seis (06) de noviembre de 2020, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano ALCIDE RAFAEL CASTILLO APONTE, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA LATOUCHE FALCÓN; y por otra parte la accionante, ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) Los primeros nombrados nos damos por citado en el presente juicio incoado en nuestra contra, por nuestra común hija ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residenciada en (...), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.080. Renunciamos al lapso de comparecencia a los fines de realizar por medio de la presente una transacción o acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: Nosotros, CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL y ALCIDE RAFAEL CASTILLO APONTE, ya identificados, le damos todo el valor y fuerza que tiene el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, hoy Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, de fecha 29 de noviembre de 1993 donde quedó inserto bajo el Nº 84, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia certificada fotostática 82.2019.4.1889, expedida en fecha 29 de Noviembre de 2019, por la mencionada notaria. Ciudadano Juez nuestra hija, nació en fecha 20 de julio de 1990, en el Centro Médico de Los Teques, por lo cual para el momento en que nosotros nos comprometimos documentalmente a poner a su nombre el inmueble que más adelante identificaremos, nuestra hija ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, anteriormente identificada, tenia 4 años y 9 días de edad, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Nacimiento (...) que ella consignó con el libelo de la demanda; el inmueble se trata de una casa denominada ROSITA y la parcela de terreno donde esta construida, situada en el lugar denominado El Trigo, Tercera Transversal, Urbanización El Trigo, Los Teques Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (240,60 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 mts), con la calle tercera transversal; SUR: doce metros (12,00 mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los señores Dos Santos; y OESTE: En veinte (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los señores Dos Santos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, tomo 19 (...), quedando los linderos y medidas de coordenadas U.T.R. Regven de la siguiente manera: tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2). NORTE: En doce metros (12,00 mts) con coordenadas U.T.M. Regven que van desde el punto L4: NORTE: 1143956.957, ESTE: 713321.349 hasta el punto L1: NORTE: 1143956.242, ESTE: 713333.328 con la calle tercera transversal ; SUR: doce metros (12,00 Mts), con coordenadas U.T.M REGVEN que va desde L2: NORTE: 1143936.270, ESTE: 713332.273 hasta L3: NORTE: 1143936.270, ESTE: 713332.270 con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos; este: En veinte metros (20,00 mts) con coordenadas U.T.M REGVEN que va desde L1 NORTE: 1143956.242, ESTE: 713333.328 hasta L2; NORTE: 1143936.270, ESTE: 713332.273, con terrenos que también fueron o son de los señores Dos Santos; y OESTE: En veinte metros (20:00 mts) con coordenadas U.T.M.REGVEN que va desde L3 NORTE: 1143936.270, ESTE: 713332.273 hasta L4: NORTE: 1143956.957, ESTE: 713321.349 con terrenos que también son o fueron de los señores Dos Santos. SEGUNDO: Ciudadano (a) Juez, por cuanto reconocemos de manera expresa que es cierto el contenido del documento, objeto de la presente demanda, en este acto por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que recibimos de manos de nuestra precitada hija, en cheques que consignamos en fotocopias marcados con las letras A y B; procedemos a cederle a nuestra común hija ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera. Domiciliada y residenciada en la Urbanización El Trigo, Tercera Transversal, Casa-Quinta Rosita, anexo 2, planta primera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.080, todos los derechos reales que en partes iguales tenemos sobre el deslindado inmueble, y reconocemos que para el momento en que se firmó el documento notariado antes identificado nuestra hija era menor de edad y de ningún modo ni manera ésta, podía pagar precio alguno a tal cesión. TERCERO: Por lo antes expuesto, yo, ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residenciada en la Urbanización El Trigo, Tercera Transversal, Casa-Quinta Rosita, anexo 2, planta primera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.080, vista la transacción solicitada por mis padres declaro: Que estoy de acuerdo con la misma, la acepto en todas y cada uno (sic) de las partes y términos expuestos. Y por cuanto, mi madre vive en el inmueble que se me está cediendo mediante esta transacción constituyo usufructo de por vida a favor de la misma. Y yo, Carmen del Rosario Pereira Rangel, antes identificada, acepto el usufructo de por vida que se me constituye en esta transacción. CUARTO: Por cuanto ante este mismo tribunal cursa una demanda por partición de bienes conyugales, entre nosotros los ex cónyuges ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, como parte demandante y CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL como parte demandada, acordamos en este acto desistir de los efectos de dicha partición, cursante en el expediente signado con el Nº 20.061. QUINTO: Solicitamos a este Tribunal Homologue la presente transacción en todos y cada uno (sic) de sus partes y términos y en consecuencia la misma sirva como documento de propiedad a favor de ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.080, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda (...)”

A respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente la ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, ostenta el carácter de parte accionante en juicio lo que la faculta para transigir en la presente causa con los co-demandados, ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, los cuales fueron asistidos de abogados, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, a saber, la demandante por el abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.105; el co-demandado, ciudadano LACIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, por la abogada EMILIA LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.159 y la co-demandada CARMEN PEREIRA RANGEL, actúa en su propio nombre y representación, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR



EXP Nro. 21.617
CLSB/SAG/Jenny


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