REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


SOLICITUD N° 4832/2020

SOLICITANTE:
TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.562.
Abogada Asistente: MARIA MILAGROS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
ENTENCIA: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 02 de noviembre de 2020, por la ciudadana TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.562, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4832/2020, en el cual alegó la solicitante que en fecha 18 de julio de 2020, falleció su esposo, el ciudadano RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.053, en su domicilio, ubicado en Los Teques, Calle Eliecer Gaitán, Edificio Bruno, Piso Nº 06, Apartamento Nº 65, del estado Bolivariano de Miranda, continuo alegando la solicitante, que estuvo casada con el prenombrado De Cujus desde el día 03 de noviembre del año 1978, según consta en el acta de matrimonio Nº 266, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y que de dicha unión conyugal que mantuvo con el ciudadano RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES (†), antes identificado, procrearon dos (02) hijos, identificados como DAVID LINAREZ ESCOBAR y DANIEL LINAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.539.356 y V-16.370.031, respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2020, compareció la ciudadana TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, y mediante diligencia que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, consignó ad affectum videndi los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del corriente año, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de noviembre del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos URQUIA YATESTI GALINDO DE SEIJAS y GIOVANNI ALBERTO COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.555 y V-6.093.520, respectivamente, insertas en el folio dieciocho (18) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 02 de noviembre de 2020, por la ciudadana TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.562, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, evidenciándose en los autos que en fecha 16 de noviembre de 2020, rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, identificados como URQUIA YATESTI GALINDO DE SEIJAS y GIOVANNI ALBERTO COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.555 y V-6.093.520, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, DAVID LINAREZ ESCOBAR y DANIEL LINAREZ ESCOBAR, up supra identificados, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años, que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ y RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES (†), contrajeron matrimonio civil y que de dicha unión procrearon 2 hijos de nombres DAVID LINAREZ ESCOBAR y DANIEL LINAREZ ESCOBAR, anteriormente identificados, que saben y les consta que la ciudadana TANIA ESCOBAR DE LINAREZ y el De Cujus, estuvieron casados desde el día 03 de noviembre de 1978, hasta el momento del fallecimiento del causante, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES (†), falleció en su hogar el día 18 de julio del presente año, a consecuencia de un paro cardiaco-respiratorio, diabetes tipo “2”, cardiopatía hipertensiva, en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que saben y les consta que los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ y RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES (†), mantuvieron una feliz y armoniosa relación de esposos, al igual que una feliz y armoniosa relación de padres e hijos y que su hogar fue bien constituido y feliz, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ y RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES (†), establecieron su primer domicilio conyugal en Los Teques, Calle Eliecer Gaitán, Edificio Bruno, Piso 06, Apartamento Nº 65, del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha del fallecimiento del De Cujus, y que saben y les consta que el causante no dejó hijos fuera del matrimonio, solo los habidos en su unión conyugal, es por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, DAVID LINAREZ ESCOBAR y DANIEL LINAREZ ESCOBAR, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano RICHARD DE LA COROMOTO LINAREZ BORGES, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.053, quien falleció en fecha 18 de julio de 2020, tal y como consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Defunción Nº 995, Tomo I, de fecha 19 de julio de 2020, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil veinte (2020), e inserta en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos TANIA ESCOBAR DE LINAREZ, DAVID LINAREZ ESCOBAR y DANIEL LINAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-3.819.562, V-18.819.356, y V-16.370.031, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD DE LA COROMOTO LINARES BORGES, fallecido en fecha 18 de julio del presente año, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.053, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.














S-N° 4832/2020
AAP/ma/cn.-