REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
SOLICITUD Nº 4829/2020
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
FECHA DE LA SOLICITUD: 23 de octubre de 202020.
SOLICITANTE:
MARIA CELIA ARELLANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.586.
Abogados asistentes: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y LISBETH M. MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.128 y 61.383, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Justificativo de Testigos, interpuesta por la ciudadana MARIA CELIA ARELLANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.586, debidamente asistida por los abogados RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y LISBETH M. MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.128 y 61.383, respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del corriente año, compareció la ciudadana MARIA CELIA ARELLANO QUINTERO, antes identificada, debidamente asistida por los abogados RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS y LISBETH M. MARTINEZ MEDINA, supra identificados, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la ciudadana MARIA CELIA ARELLANO QUINTERO, anteriormente identificada, en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Sostuve una Unión de hecho, de manera pública, estable, notoria e ininterrumpida, por un lapso de 23 años y 9 meses con mi pareja sentimental, el ciudadano ANGEL RAMON CARDENAS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.586.032, de Estado Civil Soltero (…) tal y como se desprende del Justificativo de Testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta el día 24 de junio del año 2.019, fecha de su fallecimiento (…) Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto carezco de título que demuestre la Posesión de Estado, que me permita el ejercicio de los derechos relacionados al mismo (…) Ruego al ciudadano Juez, que una vez evacuadas las testimoniales, sea Decretada LA UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN A MI FAVOR (…)”.
En el caso de marras, la prenombrada solicitante busca que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus ANGEL RAMON CARDENAS PARRA, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la solicitante que el Tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, es decir, decrete la unión estable de hecho post-morten.
Ahora bien, este Juzgado considera oportuno hacer mención del “Principio de similitud”, el cual nos lleva a expresar que el concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales, como lo hace el matrimonio. Los efectos personales son el conjunto de deberes y derechos que existen para ambos concubinos como fidelidad, asistencia, contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, y socorro mutuo. En cuanto a los efectos patrimoniales del concubinato, se distingue entre los bienes cuya propiedad es de ambos concubinos, y los que son propios de cada uno de ellos.
Siendo así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, estableció: Se protege (…) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, a saber:
(…) que la unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil; 3) terminada la relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina; con la particularidad que no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; ni tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Copia textual).
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la unión estable de hecho se verá caracterizada por los actos que evidencien la convivencia de la pareja y sus actos similares al del matrimonio, por ello para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En atención a lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe de tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Consonó con lo anterior, se puede apreciar que el artículo in commento, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En tal sentido, la vía idónea para que sea reconocida la unión estable de hecho bien sea en vida o post mortem es a través de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, en virtud que a través de dicha acción podrá tener como reconocido su derecho el concubino.
Por ello, y de una revisión exhaustiva al escrito libelar, se aprecia expresamente que la pretensión de la solicitante es que sea decretada la unión estable de hecho post mortem, que tuvo con el ciudadano ANGEL RAMON CARDENAS PARRA, mediante el trámite de la solicitud Justificativo de Testigos, siendo ésta una pretensión incorrecta pues la vía idónea como se mencionó anteriormente es la Acción mero declarativa de unión estable de hecho, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana MARIA CELIA ARELLANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.586.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2020. Años 210º y 161º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil veinte (2020), siendo las (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 4829/2020
AA/ma/cn.-
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