REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4725-19

SOLICITANTES: ROSALINDA DOS RAMOS y JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.406 y V-6.136.218, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 26 de julio de 2.019, referida a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos ROSALINDA DOS RAMOS CHITA y JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.406 y V-6.136.218, respectivamente; asistidos por la abogada SANDRA CORTEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.041.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1.987, ante la Primera Autoridad del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy (Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres RUI ALEXANDER LOPEZ DOS RAMOS y ROXANDRA LOPEZ DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.539.891 y V-19.015.585, y que en dicha unión no adquirieron bienes.

Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización la Macarena Sur, Casa Nro. 143, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 08 de agosto de 2.019, comparece la ciudadana ROSALINDA DOS RAMOS CHITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.406, asistida por la abogada SANDRA CORTEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.041, y mediante diligencia consignó copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos RUI ALEXANDER LOPEZ DOS RAMOS y ROXANDRA LOPEZ DOS RAMOS, supra identificados; así como acta de matrimonio de los solicitantes y acta de nacimiento de sus hijos.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.019, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 30 de septiembre de 2.019, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada. Así mismo, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar los últimos movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE.

En fecha 15 de octubre de 2.019 comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó que no se ha obtenido respuesta del SAIME, en cuanto a los movimientos migratorios del ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE.

En fecha 06 de noviembre de 2.019 el ciudadano Alguacil, manifestó ante éste Tribunal de haber dejado constancia el día 30 de octubre del presente año, del oficio Nro 179, consignado al Director General del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se solicitaba el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, debidamente firmado y sellado.

En fecha 10 de diciembre de 2.019, mediante diligencia presentada por la ciudadana ROSALINDA DOS RAMOS CHITA, solicitó se citara mediante Cartel al ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE.

En fecha 16 de diciembre de 2.019, se libró Cartel de Citación al ciudadano antes mencionado.

En fecha 19 de diciembre de 2.019, la ciudadana ROSALINDA DOS RAMOS CHITA, solicitó Cartel de Citación del ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, con el fin de ser publicado mediante diario de prensa.

En fecha 15 de enero de 2.020, la abogada SANDRA CORTEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 252.041, actuando en representación legal de la ciudadana ROSALINDA DOS RAMOS CHITA, mediante diligencia consignó tres (03) Carteles de Citación para la comparecencia ante el Tribunal del ciudadano JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE.






-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ROSALINDA DOS RAMOS y JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.406 y V-6.136.218, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1.987, ante la Primera Autoridad del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy (Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente.

Segundo: Que se cumplieron con todas las formalidades de la etapa citatoria del ciudadano JOSÈ ALEXANDRE LÒPEZ, quien no compareció a contradecir los alegatos de la ciudadana ROSALINDA DOS RAMOS, relacionados con los inconvenientes causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que deciden poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSALINDA DOS RAMOS y JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos ROSALINDA DOS RAMOS y JOSE ALEXANDRE LOPEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.406 y V-6.136.218, respectivamente; asistidos por la abogada SANDRA CORTEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.041; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 19 de febrero de 1.987, ante la Primera Autoridad del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy (Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
La presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los tres (03 ) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º y 161º.

La Jueza,

Hilda Josefina Navarro Revete
La Secretaria Titular,

Virginia González

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 am.
La Secretaria Titular,


Virginia González
CLSB/VG
YP/S-4725-19