REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

Visto el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2020, por la ciudadana ELEGIA MARGARITA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.777, actuando en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO IPIRE, estando debidamente asistida de abogado, y la ciudadana GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.819.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.148, actuando en su propio nombre y representación, en carácter de secretaria de actas de la mencionada junta de condominio, a través de la cual pretenden “(…) la entrega inmediata del espacio de trabajadores residenciales del Edificio Ipire (…)”, bajo el fundamento de que la ciudadana IGNACIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-6.006.399, junto con su grupo familiar ocupa dicho espacio a pesar de haber renunciado a sus funciones de trabajadora residencial el 1º de septiembre de 2018; y vistos los recaudos consignados junto con la solicitud en cuestión (a saber: acta Nº 42, contrato de trabajo, carta de renuncia, carta de liquidación de prestaciones sociales, carta de pago de bonificación, acta Nº 90, dos (2) misivas, dos (2) actas de fecha 8 de noviembre de 2018 y de 2019, respectivamente, diez (10) reproducciones fotográficas y copia de cédula de identidad), quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

1º En primer lugar, debe resaltarse que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, en aras de proteger cualquier tipo de ocupación de inmuebles destinados a vivienda, se estableció con carácter obligatorio el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a cualquier medida administrativa o judicial a través de la cual se pretenda interrumpir la posesión de un inmueble destinado a vivienda o cuya práctica comporte la pérdida de ésta.
2º En segundo lugar, debe precisarse que el Decreto referido en el particular que antecede, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, contemplan normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, que parten de la premisa de que el Estado debe proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, y que deben ser objeto de protección especial las personas naturales y los grupos familiares, que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal.
3º En tercer lugar, debe señalarse que mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en Gaceta Oficial No. 6.519 extraordinario en fecha 13 de marzo de 2020, se decretó estado de alarma en todo el territorio nacional; quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico que regula la materia de vivienda, en especial en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa previa, ello antes de iniciar cualquier procedimiento judicial que comporte el desalojo o desposesión de inmuebles destinados a vivienda, siendo incluso mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020 “(…) suspendidas las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda (…) mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma establecido mediante decreto presidencial Nº 4.160 (…)”.

Así las cosas, partiendo de las circunstancias antes precisadas, y tomando en consideración los hechos narrados en la presente solicitud, puede afirmarse que a través de la misma se pretende que la ciudadana IGNACIA MENDOZA, entregue el inmueble (espacio de trabajadores residenciales) que ocupa como vivienda conjuntamente con su grupo familiar, lo cual comportaría indiscutiblemente una desposesión; así mismo, puede afirmarse que en el caso de autos no consta que las solicitantes hayan realizado el procedimiento administrativo previo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder interponer cualquier acción a través de la cual se vaya a interrumpir la posesión de un inmueble destinado a vivienda, siendo tal requisito ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante proferida en fecha 29 de octubre de 2020, mediante la cual además fueron suspendidas las ejecuciones de desalojo de los inmuebles destinados a vivienda mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160; en efecto, por las razones antes expuestas y con apego a las normas mencionadas a lo largo del presente auto, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la solicitud de entrega material presentada. Particípese el contenido del presente auto a las solicitantes mediante correo electrónico.- Así se establece.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo participado el contenido del presente auto al correo electrónico: ipirecondominio@gmail.com.

LA SECRETARIA TITULAR,