REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

1) Que mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2017, el abogado en ejercicio JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-14.261.809, procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente, por EJECUCIÓN DE PRENDA (folios 1-9).

2) Que mediante auto proferido en fecha 4 de abril de 2018, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la intimación de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, antes identificados (folio 47).

3) Que en fechas 14 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del 2018, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a las direcciones aportadas por el demandante, sin conseguir persona alguna (folios 53-72).

4) Que previa solicitud de la parte demandante, el tribunal mediante auto proferido el 12 de junio de 2018, ordenó practicar la intimación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

5) Que cumplida la publicación de los carteles (cursantes a los folios 76-82), el secretario del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones aportadas por el demandante, a los fines de fijar los carteles, esto es, en fecha 17 de julio de 2018 (folios 83-84).

6) Que en fecha 6 de agosto de 2018, previa solicitud de la parte actora, el tribunal designó a la abogada IRENE ESCAURIZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.274.681, como defensora judicial a la parte demandada y ordenó practicar su notificación (folio 86).

7) Que una vez notificada la defensora judicial, ésta aceptó el cargo recaído en su persona y se procedió a su citación; es el caso que, la mencionada auxiliar de justicia procedió a oponerse a la intimación mediante escrito consignado en fecha 8 de octubre de 2018 (folio 95).

8) Que mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, el tribunal ordenó la reposición de la causa al “estado de contestación” por considerar que la defensora judicial actuó de manera deficiente (folio 98).

9) Que mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folio 99-107); siendo posteriormente admitida la reforma mediante auto proferido el 2 de noviembre del mismo año, en el cual se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ALZALONE CUCCHIARELLI, en la persona de su defensora judicial (folio 125).

10) Que mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2018, la defensora judicial procedió a contestar la demanda intentada contra sus defendidos (folios 131-133), manifestando -entre otras cosas- que: se trasladó a las direcciones aportadas por el demandante sin encontrar persona alguna; que intentó comunicarse a través de los números telefónicos señalados en la reforma de la demanda pero que no obtuvo ninguna respuesta; que envió telegramas a sus defendidos; que en una oportunidad logró comunicarse por teléfono con el ciudadano ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI (quien expuso que no había sido citado, que canceló las acciones pero no tenía recibo o factura, que el pago de las acciones se descontó de la empresa distribuidora EMBUMIL, C.A.); y que por tales razones rechaza y contradice la acción interpuesta.

11) Que en fecha 31 de enero de 2019, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folios 138-141), siendo admitidas las probanzas promovidas por el actor mediante auto dictado el 7 de febrero de 2019, y con respecto al escrito presentado por la defensora judicial, el tribunal señaló que el “(…) mérito favorable de las actas procesales como manifestación del principio de la comunidad de pruebas, no constituye medio de prueba sobre la cual pronunciarse (…)” (folios 142-143).

12) Que en fecha 22 de mayo de 2019, quien aquí suscribe Dra. Adriana Goncalves, se abocó al conocimiento de la causa (folio 149).

13) Que mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2019, se dijo visto sin informes y conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para dictar sentencia (folio 159).

Aclarado lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de reposiciones; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, puede afirmarse que la norma adjetiva civil faculta a los jueces para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pues como director del proceso está obligado a garantizarle a los justiciables el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable; garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado.
En efecto, siendo que el juez debe corregir aquellos vicios ocurridos en el trámite del proceso, que pudieran vulnerar una sana y transparente administración de justicia, ello con el fin de mantener la estabilidad de los juicios; y en virtud que, esta juzgadora partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que a pesar de que en fecha 22 de octubre de 2018, se ordenó la reposición de la causa al “estado de contestación” por considerar que la defensora judicial actuó de manera deficiente, luego de reformada la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (fundamentada en la falta de pago), dicha auxiliar de justicia nuevamente omitió desplegar una actividad amplia a los fines de ubicar y contactar a sus defendidos (debió verificar las direcciones aportadas por el demandante así como los números de teléfonos señalados por éste, para lo cual debió solicitar que se oficiara al SAIME y al SENIAT, entre otras diligencias), consecuentemente, puede afirmarse que la misma no actuó de manera diligente y eficiente, pues no efectuó las gestiones suficientes para localizar a los demandados, ni desplegó una actividad probatoria útil a favor de éstos.
Como sustento de lo antes dicho, pasa a transcribirse parte de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 705 proferida en fecha 30 de marzo de 2006, la cual respecto a la función del defensor judicial estableció lo siguiente:

“(…) Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
En el caso de autos, el accionante se permitió señalar parte de la doctrina de esta Sala Constitucional, en concreto, la sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias recientes como las del 20 y 28 de octubre de 2005 (casos: M.P. Torres y C.A. Vencemos), pues, efectivamente, es deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente y, por ende, en un estado de indefensión.
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil). (…)”. (Resaltado añadido)

Así mismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 603 dictada en fecha 19 de octubre de 2016, dispuso que:

“(…) Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el sub iudice, en el cual el defensor ad lítem, aun cuando dio contestación a la demanda de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía telegrama de los codemandados y consignó diligencia como escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a aquellas que cursaran en el expediente y fueran favorables para los demandados, no se presentó en otra oportunidad procesal ni impugnó el fallo que le fue adverso a sus patrocinados.
A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado designado por el tribunal de la causa como defensor ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificado, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar vía telegrama a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde se adhirió al principio de comunidad de las pruebas cursantes al expediente sobre aquellas que pudieran beneficiar a los codemandados, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados, posterior al 7 de febrero de 2014, sin impugnar la sentencia que le fue adversa a los precitados ciudadanos por él defendidos, lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos fundamentales de los codemandados, al haber el Juez de alzada procedió a declarar sin lugar la apelación ejercida por AUTO PRIMIUM, C.A., confirmando la demanda por reivindicación donde fueron condenados los codemandados, sin que el referido defensor judicial ejerciera las defensas que le son inherentes a su cargo.
Aunado a lo anterior observa la Sala que no consta en autos que el mencionado defensor ad litem haya insistido en contactar personalmente a sus defendidos a los fines de que ellos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlos, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora, aunado al hecho ya mencionado, de que el defensor ad litem no impugnó el fallo que le era adverso a su defendido ante las instancias de cognición.
A juicio de esta Sala no debió el sentenciador de alzada convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los codemandados debido a sus falencias, lo cual atenta contra el orden público constitucional.
Dicho lo anterior, se observa que el juez de alzada, consintió en esta vulneración del derecho de defensa de los codemandados al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar la defensa apropiada para aquellos, máxime, si no se encontraban actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, habiendo sido constatada en el caso de autos, la deficiencia de las gestiones realizadas por la defensora judicial a los fines de ubicar y contactar a sus defendidos, así como de desplegar una actividad probatoria útil a favor de éstos; y en virtud que, el juez como director del proceso debe velar en todo caso por el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado de la causa, consecuentemente, quien aquí suscribe ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando de esta manera sin efecto el nombramiento de la abogada IRENE ESCAURIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V-19.274.681, así mismo, se declaran NULAS todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda proferido en fecha 2 de noviembre de 2018 (exclusive), se ORDENA la notificación de la parte actora y se ORDENA librar oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de obtener los movimiento migratorios de los codemandados, así como sus REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), todo ello en virtud que este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para aplicar los correctivos conducentes a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y, más aun en garantía de los derechos constitucionales de las partes.- Así se decide.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo librada boleta de notificación a la parte actora, y librados los oficios Nos. ________ y ________.

LA SECRETARIA,