REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO SUAREZ PEREZ y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.833 y V-2.763.857, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.330.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 974-20
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO SUAREZ PEREZ y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.833 y V-2.763.857, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 5 de Febrero de 2020, los ciudadanos PEDRO SUAREZ PEREZ y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, antes identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs. 01 y 02).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de Febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Uribante del estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 10, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, que anexan marcado “A”.
-Que establecieron su último domicilio conyugal es Residencia en Avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos 1, casa N° 29, San Cristóbal, estado Táchira.
-Que durante su unión matrimonial procrearon varios hijos, todos mayores de edad.
-Que desde el 15 de junio de 1995, se encuentran separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 13 de Febrero de 2020, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 06).
En fecha 19 de Febrero 2020, el Alguacil titular de este despacho informó que la parte solicitante le suministro los fotóstatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 06).
En fecha 19 de Febrero de 2020, se dictó auto en el cual se libro boleta de citación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira; (f. 07).
En fecha 28 de Febrero de 2020, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; (f. 09).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio N° 10 emanada por ante el Registro Civil del Municipio Uribante, estado Táchira, de fecha 25 de Febrero de 1978, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos PEDRO SUAREZ PEREZ Y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Uribante, estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1978; quedando asentada bajo el acta N° 10 y así se declara. (fs. 04 al 05)
b) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes PEDRO SUAREZ PEREZ Y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho desde hace más de 5 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos PEDRO SUAREZ PEREZ y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.833 y V-2.763.857, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.330, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 10, autorizado por ante el Registro Civil del Municipio Uribante; de fecha 25 de Febrero de 1978; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 28 de Febrero de 2020, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO SUAREZ PEREZ y GLADYS EUDINA DURAN DE SUAREZ, plenamente identificados. Que en fecha 25 de Febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del estado Táchira; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 10.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (03) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil veinte. Años 210 de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nos 048 y 049 al Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretario Temporal
WACS/nixon
Sol. 974-20
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