REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º


PARTE QUERELLANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:



TERCEROS INTERVINIENTES:











APODERADO JUDICIAL DE JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER:

APODERADO JUDICIAL DE SOLANGE SILVA DE LANDAETA:

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A.:

DEFENSORA JUDICIAL DE ANA CELENE SALERNO De SILVA:

DEFENSOR JUDICIAL GRACIELA SILVA SALERNO:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:




Ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.943.

Abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.271.

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

Ciudadanos JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, SOLANGE SILVA DE LANDAETA, ANA CELENE SALERNO De SILVA y GRACIELA SILVA SALERNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.114.961, V-5.537.025, V-999.424 y V-5.969.991, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de abril de 2019, bajo el No. 26, Tomo 35-A, representada por la ciudadana ALBANY ALEJANDRA MARTÍNEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 21.193.673.

Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.903.


Abogado en ejercicio IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.089.


Abogada en ejercicioEDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, inscrita en el Inpreabogado No. 111.471.


Abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado No. 102.880.

Abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado No.232.285.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN).

20-9681.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, y EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de noviembre de 2020, compareció ante esta alzada el apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, y el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, a los fines de consignar escrito de alegatos. Asimismo, en fecha 3 de noviembre del año en curso, comparecieron los defensores judiciales de las ciudadanas GRACIELA SILVA SALERNO y ANA CELENE SALERNO DE SILVA, a fin de consignar escrito de alegatos.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2020, compareció ante esta alzada el defensor judicial de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, y la defensora ad litem de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, a los fines de consignar escrito de alegatos, en el cual solicitaron se declare sin el recurso de apelación intentado, y se confirme la sentencia recurrida. Por su parte, en esa misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, y la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de alegatos para fundamentar el recurso de apelación intentado.
Acto seguido, se desprende que en fecha 5 de noviembre del año en curso, el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, consignó diligencia a fin de contradecir los alegatos expuestos por el querellante en su escrito presentado en fecha 2 del mismo y año; finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, remitió vía correo electrónico, escrito de oposición a los alegatos plasmados por los recurrentes en amparo, el cual consignó en físico en el presente expediente en fecha 9 de noviembre del mismo año.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 29 de mayo de 2020, el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, plenamente identificados en autos, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“(…) Mi representado al igual que sus dos de sus hermanas y madre, en fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó en miembro de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre) (…)
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Solange Silva De Landaeta (hermana de mí representado) (…) renunció a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre), en favor de su madre la ciudadana Ana Celene Salerno De Silva (…) acto celebrado ante Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres del Estado (sic) Bolívar, en fecha 14 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Número (sic) 15, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el número 44, folio 351, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año (…)
Posteriormente la ciudadana Ana Celene Salerno De Silva, solicitó ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, se le declarara Titulo (sic) Supletorio (sic) sobre las bienhechurías ubicadas en Cumbres de Curumo, Calle (sic) Cordillera de la Costa, Quinta (sic) Judas Tadeo, Código Catastral Nro. 15-03-01-9A-1230-04-22-00-00-01, siendo otorgado el mismo, mediante declaratoria contenida en el Asunto (sic): AP31-S-2016-001216, en fecha 17 de marzo de 2016 (…)
En fecha 20 de junio de 2016, mi representado y las ciudadanas Graciela Silva Salerno y Ana Celene Salerno De Silva, miembros de la sucesión del de cujus Antonio Rafael Silva Calderón, convinieron en constituir una sociedad mercantil, denominada SELENEARTISTIC, C.A. (…) evidenciándose en el documento constitutivo en su Clausula (sic) Quinta (sic), que el Capital (sic) Social (sic) de dicha compañía quedó suscrito y pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadea, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2016, los socios de la aludida Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTISTIC, C.A., inscribieron en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Número (sic) 2016.800, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.13.1.18089 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, una declaración, señalando haber aportado el bien inmueble supra referido como capital social, señalando la proporción porcentual del aporte, estableciendo que: “(…) La accionista ANA CELENE SALERNO DE SILVA aportó el Setenta (sic) y Cinco (sic) por ciento (75%) del capital social de la compañía, por poseer el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos inmueble, sumado al Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) que le corresponde como derechos sucesorales y el Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) que le correspondían a su hija SOLANGE SILVA DE LANDAETA (…) CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO (…) aportan los derechos sucesorales de cada uno, es decir, el Doce (sic) como Cinco (sic) por ciento (12,5%) del capital social de la compañía. En cumplimiento del contrato de sociedad otorgamos la presente escritura en virtud de la cual cedemos y traspasamos en propiedad exclusiva a la prenombrada “SELENEARTISTIC, C.A.” (…)”, copia que se anexa marcada con la letra “G”.
En fecha 15 de noviembre de 2016, los socios de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), SELENEARTISTIC, C.A., suficientemente identificada, presentaron Acta (sic) de Asamblea (sic) extraordinaria de Accionista (sic), celebrada en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual consideraron y resolvieron sobre la notificación del aporte realizado mediante protocolización por ante el Registro Subalterno, de un bien inmueble como Capital (sic) Social (sic) de la compañía; asimismo, acerca de la venta de las acciones nominativas de la compañía, quedando como único accionista mi representado (…)
Finalmente, el día 30 de enero de 2020, la Sociedad (sic) Mercantil (sic), SELENEARTISTIC, C.A., representada por mi mandante, vendió el inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., acto que consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el número 2016.800, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.18089 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; todo ello, sin que a la fecha de protocolización de la venta, constara en los libros de registro gravamen o prohibición de gravar o enajenar sobre el mismo y actuando comprador y vendedor de siendo de buena fe (…)
Ahora bien, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2019, se anuló la renuncia de herencia realizada por la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, hermana de mi representado, a favor de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA (madre de mi representado), declarándose la nulidad del documento registrado bajo el N° 241.206.2.977 de fecha 17/05/2016 (…) Soslayando con dicha decisión el Derecho (sic) de Propiedad (sic) y Seguridad (sic) Jurídica contenidos en los actos que han generado derecho a favor de terceros a través de los años.
Dicha sentencia es producto de la acción judicial fraudulenta emprendida por el ciudadano Jorge José Landaeta Cartier (…) supuestamente en contra de su cónyuge, la ciudadana Solange Silva de Landaeta, quien también es hermana de mi mandante; acción mediante la cual el demandante se propuso anular la renuncia de la cesión de herencia efectuada por la ciudadana Solange Silva de Landaera, en favor de su madre; toda vez, que como indica el accionante de dicho juicio, su cónyuge omitió informarle de dicha renuncia, cosa a la que estaba obligada, según el Código Civil vigente.
Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que en la sentencia proferida no se ponderaron debidamente los derechos ni del accionante, de la demandada ni de los terceros que de buena fe han realizado negocios jurídicos a partir de bienes propios de la sucesión en cuestión, generándose así vulneraciones gravísimas a la Garantía Constitucional de Seguridad (sic) Jurídica (sic).
(…omissis…)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL FALLO.
Honorable Juzgador (sic), la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2019, constituye una grave violación al Derecho (sic) a la propiedad, como derecho constitucional y a la seguridad jurídica como garantía, pues desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón nos constituimos en sucesión, se han generado derechos a favor de terceros, al disponerse de los bienes muebles e inmuebles que constituían la masa hereditaria; por ejemplo, el bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que ha pasado por dos (2) propietarios y así consta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
(…omissis…)
PETICIÓN TUTELAR DE AMPARO
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare en la definitiva Con (sic) Lugar (sic) la presente acción de amparo constitucional y por efecto a ello, SE ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial (…)” (subrayado y negritas añadidas)


Sumado a ello, se observa que el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, consignó en fecha 23 de julio de 2020, escrito de subsanación a la pretensión de amparo constitucional intentada, previo mandamiento del tribunal de la causa mediante auto de despacho saneadorde fecha 15 de julio de 2020, evidenciándose que el prenombrado señaló lo siguiente:

“(…) En atención al despacho saneador solicitado por este Tribunal, aclaro comoprimer punto: que mi representado no ha iniciado procedimiento judicial alguno de entrega material del inmueble a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONESNAJORO Y ALGO MAS, C.A., el procedimiento de entrega del inmueble fue eltradicional, procediéndose a entregar las llaves del inmueble al Representante (sic) Legal (sic) de la nueva propietaria, la sociedad mercantil antes identificada, y cuando éstos acudieron a hacerse del inmueble, no pudieron ingresar porque las cerraduras se encontraban cambiadas, y salieron unas personas que ocupaban el inmueble, con la sentencia objeto del presente amparo en sus manos, manifestando tener derechos sobre el inmueble, inmediatamente el representante legal de la nueva propietaria, se comunicó con mi mandante, y se comenzó a hacer las investigaciones necesarias para dar con la sentencia que se impugna y conocer su contenido, pues reiteramos que no se tenía conocimiento de su existencia y tampoco se encontraba inscrita en el Registro Público en donde está inscrito el inmueble, una vez obtenida en copia simple como fue anexada al escrito primigeniamente interpuesto, se procedió a ejercer el presente recurso, reservándose la propietario las acciones legales, civiles y penales que a bien quieran ejercer, contra los miembros de la sucesión y de la sociedad mercantil vendedora.
Es menester destacar, que cualquiera de las acciones que legalmente ejerza la nueva propietaria, repercutirá negativamente en la esfera jurídica de mi mandante, porque la situación creada por la sentencia que se impugna, afectó la garantía de seguridad jurídica de mi representado y otros, quedando este expuesto a pagar posibles indemnizaciones y al saneamiento con el comprador por causa de esa sentencia que le atribuye derechos a terceros que nada tiene que ver con la propiedad, y que en el supuesto negado de tener algo que reclamar, es simplemente una mera expectativa de derecho sobre los frutos del porcentaje que tenía la ciudadana Solange Silva de Landaeta sobre la masa hereditaria, no sobre únicamente el inmueble.
Así pues, reafirmo que, como si no bastara el abuso del derecho en que incurre la sentencia, su dispositivo indetermina los bienes y negocios jurídicos, sobre los cuales recaen los efectos de la decisión, ordenando "remitir copia certificada al Registro competente a fin de que asiente la nota marginal correspondiente" violentando grotescamente la garantía constitucional de seguridad jurídica de mi mandante y de terceros de buena fe que han celebrado actos negóciales sobre los bienes objeto de la sucesión.
(…omissis…)
IV
PETICION (sic) TUTELAR DE AMPARO
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare en la definitiva Con (sic) Lugar (sic) la presente acción de amparo constitucional y por efecto a ello, SE ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2019, aquí accionada en amparo y se orden:
PRIMERO: Se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, registrar la sentencia que resulte del presente Amparo (sic), y estampar nota registral con aclaratoria con el fin de salvaguardar el Derecho (sic) de Propiedad (sic) que tiene el tercero Comprador (sic) de Buena (sic) Fe (sic) del bien inmueble (…)”


*Finalmente, se aprecia en los folios 282 al 336 de la I pieza del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de amparo constitucional.
TERCEROS INTERVINIENTES:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., alegó lo siguiente:
“(…) yo soy la representante judicial de la empresa y compradora de la casa que forma parte de la masa hereditaria de esta situación. Cómo todos sabemos cuándo estamos interesados en un inmueble nos dirigimos inmediatamente a un Registro donde reposa el expediente del inmueble para hacer su revisión, efectivamente, para darnos cuenta de que no tiene ningún gravamen, hipoteca, nada, que impida una efectiva compra del inmueble y así ignorantes de toda esta situación familiar que se devela después, nos vamos al registro y verificamos tal cual todo el expediente, como dice el colega no se evidenciaba nada que limitara la venta. De hecho, se revisó en dos oportunidades antes de hacer la venta, por qué en el expediente del Registro está todo lo que el colega acaba de narrar, una sucesión, entonces para tener clara a situación que se planteaba se hicieron los chequeos correspondientes y eso perfectamente se puede evidenciar en los libros de préstamo de expediente ante el Registro. Una vez verificado esto, establecemos una opción de compra venta, inclusive en el escrito que voy a presentar se presenta como documental y anexo donde se estipula, en el cual mi representada cancelara el monto acordado y darle tiempo a la vendedora que era una corredora de seguros que establece en representación de mi cliente con el colega aquí presente para que ella realizara todos los actos necesarios para tener todo al día. Se fijó la fecha de firma para el 30 de enero de este año y se acordó expresamente que para el día 07 de febrero se entregaría el inmueble en perfectas condiciones y desocupado de personas y de algunos bienes. Se firma y se nos entrega las llaves del inmueble y cuando vamos a tomar posesión encontramos que no podemos acceder porque las llaves no abrían las puertas del inmueble, ante esa sorpresa es que nos comunicamos con el apoderado judicial de la vendedora y se nos informa que se estaba dando una situación especial con unos familiares que aún se encontraban dentro de la casa. Es allí, donde nos enteramos y nos dicen que eso se iba a solucionar. Nos enteramos de la existencia de una sentencia del Tribunal de Carrizal, nos dan copia simple de la sentencia y me dirijo al registro y nos dan una certificación de gravamen del inmueble y allí se verifica que no existe ningún tipo de gravamen sobre el inmueble, para que pueda surtir efectos contra terceros y ante tal situación, empezamos conversaciones con el señor Carlos porque se nos están vulnerando nuestros derechos y debemos tener posesión del bien que compramos y eso es un problema familiar que no nos interesa ni teníamos que saber, nos quedan las acciones legales y son válidas pero estamos en pandemia y no hemos podido ejecutarlas; surge el amparo y nos llaman como terceros interesados. Nuestro interés es tener nuestra propiedad. Poseer lo que legalmente adquirimos por Ley. No obstante en la lectura de la sentencia nos damos cuenta que se nos está vulnerando el derecho a la propiedad porque se anuló una renuncia de un derecho hereditario de catorce (14) años atrás. Y es una mala interpretación del Tribunal respecto de la acción intentada ante Municipio. No hay derechos sobre la herencia sino sobre los eventuales frutos que devengan de ella pero entre los mismos conyugues. Como se hace con todas las transacciones jurídicas ya ejecutadas. Finalmente, mis derechos vulnerados son la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva y solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se anule la aludida sentencia. Consigno en este acto Instrumento Poder que acredita mi representación en la audiencia y escrito de contestación (…)”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, la representación judicial de laciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó lo siguiente:
“(…)debo destacar que esta representación judicial ha observado que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado NELSÓN PIETRATONI GARCÍA, se encuentra incursa en la causal del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la caducidad de la acción.Debo también informar, que sin excepción, todos los miembros de la sucesión pernotan durante los fines de semana en el mismo inmueble que formó parte de la sucesión del De (sic) Cujus (sic), el cual se encuentra ubicado en Cumbres de Curumo y perfectamente descrito en autos, todos, estaban al tanto y fueron informados de las acciones que se interpondrían en el mes de Abril (sic) de 2019, incluyendo a los cohabitantes ANA CELENE SALERNO DE SILVA como Madre, GRACIELA SILVA SALERNO hermana soltera, CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO con sus dos hijos (situación ésta que le constaba al apoderado del accionante como probaré más adelante), y SOLANGE SILVA DE LANDAETA con su Cónyuge (sic) JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER con sus dos hijos, por lo que todas las reuniones sociales, familiares, compartires y actos formales se efectuaron allí en casa para ponerlos al tanto de todos los asuntos legales concernientes a la sucesión y a petición de todos ellos, fue que las decisiones de tomaban en conjunto y en la casa de Cumbre de Curumo donde por convocatoria y en presencia del Abogado (sic) que llevó el juicio de NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA, primero, en el mes de abril de 2019, se les informó de la demanda incoada de nulidad por lo que ya estaban en conocimiento de la misma; posteriormente, se hizo otra reunión para ponerlos al tanto de la admisión de la demanda en el mes de mayo de 2019, luego en fecha 09 de agosto de 2019, se les informó de la sentencia y allí tanto el accionante en amparo como su señora Madre (sic) le solicitaron al Profesional (sic) del Derecho (sic) de que en aras de preservar la unión familiar no se registrara la sentencia dictada por el Tribunal de Carrizal ya que llegarían a un acuerdo como familia, por lo tanto, si tomamos cualquier fecha para el cómputo del lapso pudiendo ser la del 09 de agosto de 2019, eso implica que para el 29 de mayo de 2020, que se interpone el RECURSO DE AMPARO supera con creces los seis meses establecidos en el artículo 6.4 de la ley especial. Por otra parte, el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, anteriormente identificado, querellante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no posee LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA para interponer la acción tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ya que (…) El Querellante CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, anteriormente identificado, se abroga a título individual un Derecho (sic) de Propiedad (sic) que no posee y que ya no tenía para cuando se interpuso la demanda y mucho menos para el momento cuando intentó de forma temeraria el presente recurso; el amparo fue sustentado en la supuesta vulneración de un Derecho (sic) de Propiedad (sic) que según él argumenta poseía sobre el inmueble en el que basa este amparo siendo el caso que la supuesta amenaza nunca existió ya que el bien inmueble al que tanto hace referencia en la solicitud de amparo había salido de la esfera patrimonial que conforma la masa hereditaria en el año 2016, cuando fue cedido a una persona jurídica denominada Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTISTIC, C.A. por la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA integrante de la sucesión en fecha 04 de octubre de 2016, y en todo caso, la acción debió ser propuesta por la junta directiva de la empresa anteriormente referida o en nombre de la empresa y no, repito, a título personal por lo que el accionante en amparo no tiene legitimación activa para actuar en juicio. Por otra parte, el Abogado (sic) NELSON PIETRANTONI GARCÍA, suficientemente identificado en la causa al momento de consignar el libelo del Amparo no presentó el original del Poder (sic) sustituido ni consignó posteriormente en la subsanación ni en momento procesal alguno la respectiva copia certificada o simple del Poder (sic) otorgado al Abogado (sic) Juan Augusto Araujo por parte del accionante, el cual, fue sustituido en su persona, lo que hace que el Tribunal no haya podido comprobar en su oportunidad su legitimación ad causam o cualidad para actuar como Apoderado (sic) del Accionante (sic) ya que para ese momento era imposible constatar si el Abogado (sic) Juan Augusto Araujo tiene facultad expresa para sustituir o no el Poder (sic) en Abogado (sic) de su confianza, por lo tanto, en vista de que este honorable Tribunal (sic) admitió la acción de Amparo basado en el derecho Constitucional a una tutela judicial eficaz y al derecho de acción consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principios de economía procesal y celeridad procesal y visto que lo requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo para actuar en esta sede constitucional son de orden público, respetuosamente, solicito si valora lo aquí expuesto, declare inadmisible la acción de amparo incoada por la falta de legitimación ad causam o cualidad del Abogado representante del accionante y se pronuncie en la definitiva del debate oral y público. También, el libelo del recurso de Amparo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18, específicamente, en los numerales 1, 2 y 3 (…) al leer el escrito interpuesto, en el mismo y en ninguno de sus folios e inclusive ni en la subsanación se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 en sus numerales 1, 2 y 3, solo se limita a solicitar que se notifique al demandante sin señalar más datos contraviniendo de esta manera la sentencia Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 25-09-2001 cuyo ponente fue el Dr. Antonio J. García García en el Exp. N° 2001-1116 que establece la obligatoriedad de satisfacer el artículo 18 en cada uno de sus numerales (…) solicito si valora lo aquí expuesto, declare inadmisible la acción de amparo incoada por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 18 y se pronuncie en la definitiva. Debo también destacar, que el Libelo (sic) de Amparo (sic) algo extremadamente importante, no reunió lo requisitos exigidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que los hechos narrados en la primera parte del libelo no guardan ninguna relación y nada tienen que ver con la pretensión debatida en la causa que cursó en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que en contra de dicha sentencia recurre y se aparta el accionante de la formalidad que debe cumplir un amparo contra sentencia ya que debe circunscribirse exclusivamente a los hechos debatidos en dicha causa, pareciera más bien que el Amparo (sic) fuese interpuesto por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NAJOBO Y ALGO MAS, C.A., para de esta manera obtener que se le reconozca un derecho de propiedad al que considera poseer y así evitar tener que agotar todos los caminos procesales que le da el ordenamiento jurídico para accionar en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTISTIC, C.A., en caso que tuviese que hacerlo, por lo que esta representación judicial considera que el accionante con este Recurso (sic) de Amparo (sic) interpuesto en forma temeraria incurre en un FRAUDE PROCESAL en la modalidad del DOLO PROCESAL(…) solicito si valora lo aquí expuesto, declare inadmisible la Acción de Amparo incoada por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 18,eiusden, y se pronuncie en la audiencia (…) En cuanto a LOS TERCEROS INTERESADOS ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterios reiterados que deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase ANTES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA, por lo que tenían la obligación de demostrar el interés en la resulta de la sentencia de la causa que se dirimió ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en ese caso, si dirimió una acción civil ya que las partes son CÓNYUGES. Dicho juicio que fue accionado por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, en contra de su Cónyuge SOLANGE SILVA DE LANDAETA, se produjo única y exclusivamente, para ANULAR la RENUNCIA A LA HERENCIA efectuada por ella SIN SU CONSENTIMIENTO en contradicción al artículo 154 del Código Civil, por lo que allí no se discutió en ningún momento la propiedad del Inmueble (sic) adquirido por el tercero interesado, ni se reclamó el patrimonio hereditario ni ningún otro derecho, por lo tanto, la tercera interesada, INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., no tiene como demostrar que pudiese tener interés legítimo en un conflicto conyugal, por lo que no posee legitimación ni cualidad para hacerse parte en la presente causa. Por lo tanto, respetuosamente, solicito sea excluida como parte en el presente Recurso (sic) y su participación no sea valorada (…) Ahora bien, con respecto a la Renuncia (sic) de Herencia (sic), allí no existió jamás algún acto de disposición de los BIENES CONYUGALES, al contrario, allí se renunció -bajo engaño- a unos DERECHOS SUCESORALES PROPIOS, por lo tanto allí no existe CADUCIDAD, sobre todo si ya sabemos que entre Cónyuges(sic) no existe PRESCRIPCIÓN para ejercer el derecho que se posee de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil, igual A TODO EVENTO, si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 170, ejusdem, donde se lee que los cinco (05) años para la caducidad comienzan a contarse desde la fecha de la inscripción del acto en los registros correspondientes, en la presente situación la renuncia fue presentada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda en fecha 24 de mayo del 2016, quedando inscrito bajo el número 44 al folio 351 del tomo 15 del protocolo de transcripción de ese año y la demanda de NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA fue introducida en fecha 05 de Abril (sic) del 2019 y ADMITIDA por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Mayo (sic) del 2019, según nomenclatura de dicho Tribunal bajo el número 3130-19, por lo tanto, la fecha para que se cumpla el término de caducidad de los cinco años sería el 23 de mayo de 2021. Niego, rechazo y contradigo que la acción intentada por las Partes (sic) que conformaron la causa y muchísimo menos sus Abogados (sic) representantes se haya incurrido en Prevaricato (sic) como denuncia el accionante en amparo, en virtud de que supuestamente, ambos Cónyuges habían sido representados por los mismos Abogados (sic) y que mi representada se dio por citada con los mismos Apoderados (sic) del demandante, eso es completamente falso ya que consta en el expediente que las partes actuaron con representaciones judiciales totalmente diferentes e independiente de las partes en dicho juicio, siendo eso un error material de forma en la transcripción de la sentencia, el cual, debe ser subsanable, es más, es suficiente con dar una lectura al escrito de la demanda para percatarse que el mismo está bien fundamentado y que el abogado del Ciudadano (sic) JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, actuó correctamente y diligentemente apegado a la norma, expresando los hechos con claridad, bien fundamentado y subsumidos en el derecho conforme a lo que manda la norma adjetiva y con apego al Código de Ética del Abogado (…) En otro punto, niego, rechazo y contradigo una supuesta incompetencia manifiesta del Tribunal (sic) para conocer de la causa de Nulidad (sic) de la Renuncia (sic) de Herencia (sic), en razón del territorio ya que argumenta el Accionante que la sucesión se abrió en el Estado (sic) Bolívar y la renuncia a la sucesión se efectuó también en el Estado (sic) Bolívar; siendo eso completamente falso (…) la sucesión se apertura en Caracas lugar donde ocurre el fallecimiento del de cujus que para ese momento se encontraba temporalmente en dicha localidad, más sin embargo, su lugar de residencia era la Jurisdicción de San Diego de Los Altos del Estado (sic) Miranda y los fines de semana se reunía toda la familia en la casa de Cumbre de Curumo. Visto lo anterior, es importante acotar A TODO EVENTO que la acción que se resolvió no era por los derechos sucesorales, lo que se ejerció fue una ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIApor lo que el Tribunal donde se llevó la causa si era el competente por el territorio en virtud de que la demandada para ese instante por razones laborales tenía su residencia de Lunes (sic) a Viernes (sic) en el Municipio San Diego de Los Altos, por lo tanto, era el lugar donde debía citarse respetando el debido proceso, los días hábiles de despacho del Tribunal de la causa, el derecho a la defensa de mi representada y lo personalísimo de la citación para el emplazamiento a contestar la demanda, y es por esa razón que la demandada en el juicio de Nulidad (sic) fue debidamente citada en la mencionada jurisdicción como consta en narrativa de la sentencia proferida por el Tribunal de Carrizal y sucesivos actos procesales que allí constan a simple vista y que se encuentran a lectura de todos en el presente amparo constitucional, debiéndose dar pleno valor probatorio a esas documentales. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, pretenda aprovecharse de los frutos provenientes de la cuota parte de la herencia, eso no fue debatido en la causa cuya sentencia aquí se discute, además eso es una afirmación subjetiva del Accionante (sic) que pone en entredicho la honorabilidad del Sr. Landaeta, y que por ser nuestro derecho venezolano un derecho probatorio le tocará al Querellante (sic) demostrar con las pruebas necesarias su afirmación. Es completamente falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER anteriormente identificado, pretenda obtener derechos sobre la sucesión eso es una presunción subjetiva infundada del accionante que pone en entredicho la honorabilidad del Sr. Landaeta, y que por ser nuestro derecho venezolano un derecho probatorio le tocará al Querellante demostrar con las pruebas necesarias su afirmación.Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya renunciado voluntariamente a su alícuota ya que la misma se produjo bajo engaño para supuestamente facilitar el procedimiento de los tramites sucesorales y aunque haya sido así, A TODO EVENTO dejamos constancia que la misma se produjo sin el consentimiento de su CÓNYUGE el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, por lo que es completamente falso que este pretenda exigir a la sucesión los frutos de la herencia a la que pudiese tener derecho su esposa, situación que no se ha planteado jamás siendo una presunción subjetiva infundada del Accionante (sic) que pone en entredicho la honorabilidad del Sr. Landaeta, y que por ser nuestro derecho venezolano un derecho probatorio le tocará al Querellante (sic) demostrar con las pruebas necesarias su afirmación. Por último, en cuanto al supuesto ABUSO DE DERECHO cuando en su dispositiva la Juez (sic) de la causa en su sentencia ordena “…remitir copias certificadas al Registro Público competente a fin de que asiente la nota marginal correspondiente…”, alega el accionante que supuestamente se está violentando grotescamente la garantía constitucional de seguridad jurídica, eso es completamente falso ya que el Juzgador (sic) lo que hace es cumplir con lo establecido en el artículo 922 del Código Civil. Por lo que, el juzgador conforme al artículo 1922 citado lo que hizo fue ordenar el registro de la sentencia para que se coloque la nota marginal al pie donde había sido registrada la renuncia debiendo cumplirse con esta formalidad en el mismo Registro Público donde se había registrado la Renuncia ya anulada por sentencia definitivamente firme para que siendo éste un instrumento público pudiese estar a disposición de cualquier interesado y aparte pudiera ser oponible a terceros, por lo tanto, es completamente falso que en este acto se haya incurrido en un supuesto abuso de derecho, y tanto es así, ciudadana Jueza, que mi representada y su esposo actuando de buena fe no dieron cumplimiento al protocolo de Registro de la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Carrizal, en aras de poder solventar entre familia tan amarga situación y es allí, donde el accionante que si actuó de mala fe, procede a espaldas de todos a venderle en inmueble que de paso constituye parte del capital suscrito de la empresa Seleneartistic C.A, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Najoro y Algo Más, resultando muy sospechoso que en la actualidad el comprador no se haya tomado la molestia de acudir al inmueble para certificar las condiciones en que se encontraba el mismo y de igual forma, si se encontraba libre de personas. En cuanto a los Derechos (sic) Constitucionales (sic) supuestamente vulnerados por el fallo producido en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto del 2019, es completamente falso que en la misma se constituya una grave violación al derecho a la propiedad como derecho constitucional y a la seguridad jurídica como garantía, ya que en primer lugar, no se puede vulnerar lo que no se posee porque el patrimonio de la sucesión se mantiene intacto aún con la nulidad de la renuncia producida por mi representada ya que cómo se mencionó anteriormente la ciudadana ANA CELENE DE SILVA presentó y registró por cuenta propia una ACLARATORIA a la supuesta RENUNCIA por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de octubre del dos mil dieciséis (2016), quedando inscrita bajo el número 2016.800, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero 241.13.16.1.18089 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016ante el Registro Público el Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 13 de octubre del dos mil dieciséis (2016), la cual, PROMUEVO en copias certificadas en este acto con el fin de demostrar que el bien inmueble al que hace mención el Querellante (sic) no era de su propiedad y nunca fue, ya que posteriormente al escrito de Aclaratoria (sic) fue cedido en fecha 04 de octubre de 2016, a una persona jurídica específicamente, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTICS, C.A., por lo que no se encontraba en propiedad de la sucesión, entonces, por interpretación en contrario es completamente falso que los derechos generados a favor de terceros sucesorales que constituían o constituyen la masa hereditaria hayan sido vulnerados, muy por el contrario, ya que mi representada sigue siendo copropietaria en un 12, 5% de los bienes que forman dicho patrimonio de conformidad a dicha ACLARATORIA presentada y registrada por la Madre de ella, la ciudadana ANA CELENE DE SILVA, por lo tanto, ratifico que mi representada también tiene derechos sobre la TOTALIDAD de dichos bienes incluyendo el bien inmueble por supuesto.Con respecto a la supuesta incompetencia del Tribunal (sic) y que supuestamente fue violado el Principio del Juez (sic) Natural (sic) eso es completamente falso, la demanda se interpuso en el Estado (sic) Miranda por ser competente por el territorio visto que ahí fue donde mantenía su residencia mi representada, conjuntamente, con sus padres e hijos, además que el juicio no se interpuso sobre la sucesión o derechos sucesorales, sino en contra de la decisión personal inconsulta de mi representada de renunciar a la herencia, por lo que el Tribunal por donde se conoció la causa si era el competente por el territorio por tener su residencia en el municipio San Diego de Los Altos y trabajaba en el Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, como ya se explicó, por lo tanto, si era su Juez (sic) natural.En el caso de la vulneración del derecho Constitucional a una Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic) al haber incurrido supuestamente en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA afectando, supuestamente, con su ambigüedad el derecho a la propiedad sobre el bien inmueble vendido y donde supuestamente no se indica la determinación de la cosa objeto, es importante acotar que la sentencia única y exclusivamente tenía que ceñirse si procedía o no la demanda sobre la NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA, por lo que la Jueza (sic) no estaba obligada a conocer y/o reconocer derechos hereditarios que no fueron planteados en la causa mucho menos podría emitir pronunciamiento al fondo porque operó la Confesión (sic) Ficta (sic). Se hace necesario señalar, que La (sic) Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic), no es más que la certeza que tienen los justiciables en que los Administradores de Justicia, fallarán a favor de sus pretensiones cuando éstas sean asistidas por la Ley (sic), el Derecho y la Justicia. Es por ello, que cuando un Jurisdicente(sic) equivoca el pronóstico de sentencia prediseñado en la norma, deslastra de sí al mismo tiempo los elementales Principios (sic) de Confianza (sic) Legítima (sic) y Seguridad (sic) Jurídica (sic), que serán la eterna Trinidad (sic) conjuntamente con la Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic). Con lo expuesto anteriormente, es suficiente Honorable (sic) Jurisdicente (sic), leer la Sentencia (sic) recurrida para comprobar que efectivamente la Jueza (sic) del Tribunal de Carrizal si sentenció apegada a ese principio constitucional como es la Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic) a favor del demandante en su oportunidad por lo que la sentencia estuvo ajustada a derecho que era el deber ser.Con respecto a la INDETERMINACIÓN OBJETIVA que es el supuesto vicio denunciado se hace necesario mencionar en que consiste ese vicio en vista de que es completamente falso que la Jueza (sic) que llevó la causa haya incurrido en el vicio denunciado; ha establecido la doctrina que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en qué apoya su dispositivo para el conocimiento y la comprensión del justiciable, de no ser así, estaría incurriendo en una indeterminación objetiva que sólo se produce cuando la sentencia omite la determinación de los parámetros para la ejecución de la misma, es decir, que no reúne los principios de autosuficiencia de la sentencia ya que la misma debe bastarse por sí misma y el de la unidad procesal del fallo sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Ambos principios están ampliamente y claramente reunidos en la sentencia. Es menester señalar, que estando en la oportunidad procesal respectiva para la promoción y evacuación de Pruebas (sic) establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), es por lo que de conformidad con los PRINCIPIOS DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL, hago mía y reproduzco a mi favor las pruebas que mencionomás adelante y que constan en el expediente y corren en el curso del procedimiento por pertenecer todas y cada una de ellas al proceso, por lo que reproduzco en BENEFICIO DE MI REPRESENTADA Y PROMUEVO TODO EL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE EMERGE DE LAS MISMAS Y QUE AMPLIAMENTE LE FAVORECEN, de manera especial todos los que se desprenden de los documentos que ya mencionamos anteriormente y que ratificamos a continuación:CON EL FIN DE DEMOSTRAR: Que mi Representada (sic) la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA es legítima heredera del De (sic) Cujus(sic) ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERÓN, tal y como se señala y menciona en el documento promovido y que como se lee en el mismo es copropietaria del 12, 5 % de los bienes heredados que se detallan ampliamente en los documentos promovidos (…)”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, la representación judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, alegó lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadana Juez(sic); que mi patrocinado en el año 2019 tuvo conocimiento que su cónyuge Solange Silva de Landaeta, en el mes de abril del año 2005, presuntamente, renunció a la herencia que le correspondía de su fallecido padre, por lo que le solicitó explicación de la misma, a lo que su cónyuge le manifestó que en el mes de Julio(sic) del año 2006, su hermano Carlos Antonio Silva, la convocó a una reunión familiar en la cual asistieron además de ellos, su mamá, (Ana Celene Salerno) y su hermana (Graciela Salerno Silva) en su condición de herederos. En dicha reunión su hermano Carlos Antonio propuso que se le otorgara poder para realizar todas las gestiones conducentes a los asuntos relacionados con la sucesión. Posteriormente, en el año 2018, tuvo conocimiento de un documento que fue autenticado sin su autorización ante la notaría pública del estado Bolívar, en el mes de abril del año 2005, donde ella,supuestamente, renuncia a la herencia que le correspondía. Al preguntar a su mamá quién le dio dicha renuncia, ella le manifestó que se la entregó su hijo Carlos Antonio. Dejando claro, que en ningún momento ha renunciado a la herencia y que sólo había firmado un poder a su hermano para los trámites sucesorales de su finado padre y en ninguna otra oportunidad había consentido la elaboración de algún documento distinto a ello. En razón a lo antes expuesto el ciudadano: JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, al no haber dado consentimiento a su cónyuge para renunciar a la herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Civil Venezolano, Procedió (sic) a interponer demanda de Nulidad (sic) de dicha renuncia ante el Tribunal Tercero de Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es importante destacar dos puntos: PRIMERO:La renuncia la trae a la sucesión su hermano Carlos Antonio Silva y la misma fue autenticada en fecha 13 de abril de 2005 y el otorgamiento del poder fue el 07 de Julio (sic) del 2006. La fecha del poder es posterior a la fecha de la renuncia. Llama la atención que ambos documentos estén autenticados en la misma Notaría pública del estado Bolívar. SEGUNDO: Igualmente llama la atención: que el ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA (difunto) fallece en fecha 24 de marzo del 2005, la supuesta renuncia de SOLANGE DE LANDAETA es de fecha 14 de abril 2005, es decir 20 días después del fallecimiento de su padre (pleno luto), teniendo presente que la sucesión se abre en fecha 26 de mayo del 2006. Por otra parte, ciudadana Jueza(sic), es importante aclarar al tribunal lo siguiente; Niego, rechazo y contradigo los alegatos expresados por el accionante, al no ser cierto que mi patrocinado JORGE JOSE LANDAETA CARTIER haya tenido conocimiento la renuncia a la herencia desde hace 14 años, puesto que la tuvo fue en el año 2018. A todo evento dicho acto está sujeto a caducidad, después de su registro (…) Por lo que habiéndose registrado el acto en el mes de Mayo (sic) del año 2016, su caducidad se produciría en el mes de Mayo (sic) del año 2021. Interponiéndose la demanda en el mes de Abril del año 2019. De igual forma, Niego(sic), rechazo y contradigo la denuncia del accionante respecto una supuesta prevaricación cometida por los apoderados judiciales de las partes en el juicollevado ante el Tribunal de Carrizal, por no ser cierto que ambos cónyuges fueron representadas en el juicio por los mismos abogados ya que en la sentencia se puede apreciar un error involuntario de transcripción al señalar en el escrito que el abogado apoderado actor a su vez era abogado apoderado de la demandada y es por ello, que en base al principio de la comunidad de la prueba me sirvo en este acto de los poderes que fueron requeridos al Tribunal de Carrizal donde se observa claramente que las partes fueron representadas por abogados distintos y no como lo hace ver el accionante que por lo visto no se tomó el tiempo necesario para revisar el expediente. Por lo que de igual forma, consigno dichos poderes, y ratifico los que ya se encuentran anexos a la presente causa. También, debo expresar en otro orden de ideas, que la confección ficta es un reconocimiento tácito de los hechos narrados en el escrito libelar y que al no haber dado contestación ni promoción de pruebas en el juicio hay una aceptación tácita de los hechos alegados por el demandante que conlleva de acuerdo a la Ley, a emitirse una sentencia declarativa de confesión ficta, tal y como ocurrió en la demanda que se siguió ante el Tribunal de Carrizal y que en los actuales momentos se encuentra firme con autoridad pasada en cosa juzgada y que no fue impugnada por la demandada ni por terceros ajenos al juicio en su debida oportunidad de Ley. No puede pretender el accionante tratar de anular dicha sentencia por la vía de amparo constitucional luego de haber transcurrido más de 6 meses entre el lapso en que quedó firme la decisión, 06 de agosto del 2019 con respecto a la fecha en que se interpuso la acción de amparo 29 de mayo de 2020, es decir, en todo caso, la acción ejercida por el abogado Nelson Pietratoni se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ello es en lo que respecta a la caducidad.El colega manifiesta que se entera de dicha sentencia sin precisar fecha alguna tanto en el libelo primigenio como en el escrito de sub sanación del despacho saneador y solo refiere que ese momento ocurre cuando la tercera interviniente, Inversiones Najoro y Algo Más C.A., intenta tomar posesión del inmueble que le fue vendido por la empresa Seleneartistic C.A., luego de haberse producido la firma del documento de venta que se efectuó el día 30 de enero del corriente año, según consta de documento protocolizado que cursa en autos (…) Tampoco, el accionante demostró en el amparo que efectivamente se enteró de dicha sentencia cuando Inversiones Najoro y Algo Más C.A., intentó según él, tomar posesión del inmueble. ¿Cómo acredita ese hecho en el expediente sin mayor fundamento y sin medios probatorios que lo sustenten? ¿O por el solo hecho de decir no sabía o me entere después del 30 de enero de 2020, debe tomarse como cierto el hecho? Debe llamar la atención de este Tribunal que una vez que se dicta la sentencia de Carrizal mi patrocinado no registró la misma ante la Oficina de Registro respectiva, debido a que no hubo mala féylo que se buscó fue la reivindicación de los derechos de mi mandante pero el accionante ejecutó una venta bajo engaño de un inmueble que ni la compradora se tomó la molestia de visitar e inspeccionar. También, debo informarle al Tribunal que no ser cierto que la sucesión se haya abierto en el Estado Bolívar, debido a que el causante falleció en la ciudad de Caracas porque se encontraba de paso en esa jurisdicción pero lo cierto es que el domicilio donde vivía con la señora Ana (su esposa) era en la ciudad de San Diego en el estado Miranda, es decir, la casa de Cumbre de Curumo es multi familiar, es donde todos sus hijos y nietos se reúnen los fines de semana y ocasionalmente, en la semana, y de hecho, la esposa de mi mandante fue citada en San Diego tal y como se evidencia de las actuaciones plasmadas en la sentencia del 06 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda. Mal podría el accionante denunciar la incompetencia del Tribunal accionado en razón de territorio. Promuevo en este acto, documental en original, contentiva de carta de residencia.Es significativo comentar y aclarar en esta audiencia, que no es cierto que el accionante Carlos Antonio Silva no haya tenido conocimiento de la sentencia de nulidad de la renuncia de la herencia y que se entera de la misma al momento de hacer la entrega del bien vendido, ciudadana Juez(sic); quiero manifestar en nombre de mi representado ante este digno tribunal que el accionante si tuvo conocimiento antes, durante y después de la decisión de la sentencia impugnada. Por lo que aclaro que: Al salir la sentencia está fue conocida mediante entrega de copia simple a todos los herederos como partes afectadas por la decisión.Es importante resaltar que el accionante ciudadano: Carlos Antonio Silva Salerno, al tener en sus manos copia de la sentencia de nulidad de la renuncia, actuando como apoderado judicial convocó a los herederos a una reunión familiar en la que aconsejo resolver el problema amistosamente, acordando por unanimidad dar una solución al caso extrajudicialmente bajo la armonía y convivencia familiar por la vía de hecho y que le reconocerían a su hermana SOLANGE DE LANDAETA su cuota legitima correspondiente. Dejando posteriormente sorprendida a la familia al efectuar dicha venta a escondidas y actuando de mala fe tanto para con la familia como para con el comprador. Por todo lo antes expuesto quiero manifestar a este tribunal que el vendedor y accionante ciudadano: CARLOS ANTONIO SILVA se valió de la confianza como hijo y hermano utilizando subterfugios, fingiendo una solución familiar en armonía y pacífica, engañando al comprador al venderle el inmueble y luego ausentándose del país, incurriendo presuntamente en un delito de fraude. En relación a la entrega del bien vendido por parte la Sociedad Mercantil SELENEARTISTIC, C.A. no ser cierto que esta haya solicitado la entrega del bien inmueble,ya que en fecha 14 de enero de 2020, fue entregada a la demandada en el Juicio de Carrizal una comunicación donde su mamá ciudadana Ana Celene Salerno, autoriza a su hija Solange de Landaeta a la entrega de sus bienes personales a representantes de la empresa Compradora Najoro y Algo Mas C.A., puesto que la ciudadana Ana Celene Salerno vendió inmueble en fecha 21 de Octubre de 2016, a la empresa SELENEARTISTIC, C.A. ( Se anexa documento original de comunicación, contentivo de un (1) folio útil). Adicionalmente, quiero precisar que la cuestionada sentencia se publicó el día 06 del mes de agosto del año 2019 y la venta del inmueble se efectúo el 30 de enero del año 2020. (Es importante resaltar, que la decisión no se remitió al registro por solicitud del ciudadano Carlos Antonio), por lo que la venta se realiza casi seis (6) meses después de publicada la sentencia, por lo que no es cierto que el tribunal para el momento que ordena remitir copia certificada de la decisión al registro competente violente grotescamente la garantía Constitucional del derecho de propiedad del comprador NAJORO Y ALGO MAS C.A., ya que para la fecha de la decisión aún no se había negociado el inmueble y en todo caso, el accionante en amparo disponía de las acciones legales pertinentes para impugnar la decisión o cualquier otra que considerara. Es más, el accionante trata de confundir al Tribunal respecto de los tiempos en que tuvo conocimiento de la sentencia y no clarifica o detalla en el expediente cuando es que realmente ocurre tal situación y si en todo caso, se toma como cierto lo dicho por él en que fue posterior a la venta del inmueble el 30 de enero de 2020, desde esa fecha hasta el día 13 de marzo del corriente año, que se suspendieron las causas por la pandemia, transcurrieron aproximadamente, cuarenta y tres (43) días, más de mes y medio en el que pudo, previamente, intentar una acción ante la jurisdicción ordinaria contra el juicio sustanciado en el Juzgado Tercero de Municipio Carrizal, por lo que tampoco agotó la vía ordinaria previa que exige el legislador y no se encuentra justificado en el expediente el por qué acude a la jurisdicción constitucional sin agotar la ordinaria previa porque el sistema de justicia en ese mes y medio se encontraba laborando con absoluta normalidad, por lo que este Tribunal aparte debería considerar que la acción se encuentra caduca y también está incursa en una de las causales de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía ordinaria ni haberse justificado con fundamento el haber actuado en sede constitucional sin necesidad de agotar la anterior.El Decreto de Estado de Excepción de Alarma fue dictado por el Ejecutivo Nacional por el covid 19, y tal situación fue posterior al 15 de marzo de 2020, es repetitivo decir, que hubo un lapso de tiempo importante en el que el accionante pudo intentar las acciones que considerara en resguardo de sus intereses. Finalmente, evidencia esta representación judicial del tercero coadyuvante, Jorge José Landaeta Cartier, que el accionante en amparo no exhibió el poder primigenio donde supuestamente el abogado Juan Augusto Araujo Arenas sustituye facultades en el abogado NelsónPietratoni, tal como fuera indicado en el despacho saneador que cursa en autos siendo evidente que estamos también en presencia de una ilegitimidad del accionante para actuar en juicio, debido a que no se puede chequear si esa representación es válida o no, y a todas luces, se hace improcedente el amparo por estar incursa la acción en los diversos presupuestos procesales expuestos a lo largo de mi exposición, y tampoco logró demostrar que efectivamente la aludida sentencia lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso para impugnar la misma, también, consigno en este acto mi escrito de contestación y un documento que nadie sabía de su existencia que se encuentra fechado 14 de enero de 2020, donde se demuestra que el accionante si tenía conocimiento de la sentencia de carrizal, y es la verdad verdadera y no la jurídica. Este documento se encuentra firmado por la señora Ana que tiene 85 años de edad y allí se la empresa Najoro le pide el desalojo y lo acuerdan, por lo que no pueden desconocer de la existencia de la aludida sentencia y no ejercieron recurso alguno contra ella. Por lo tanto, operó la caducidad de la acción. Es todo ciudadana Jueza (…)”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, la defensora judicial de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, alegó lo siguiente:
“(…)considera necesario esta Defensora que, antes de entrar a exponer mis alegatos en este procedimiento, resaltar el criterio Jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia respecto de la función del defensor Ad litem, en tal sentido, me permitiré citar un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1355, la cual, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente: (…)Ahora bien, en el presente caso, a los fines de cumplir con la directriz impuesta por la Sala Constitucional en el fallo arriba citado, me trasladé a la dirección que consta en autos como domicilio de mi defendida, a saber, Urbanización Cumbres de Curumo, casa Nro 422, Caracas, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas que demuestran que me trasladé al sitio mencionado, las cuales consigno marcadas con las letras A y B, estando en el mencionado lugar fui atendida por la ciudadana Solange Silva Salerno, quien manifestó ser la hija mi defendida manifestándome que su madre no se encuentra en el inmueble y que desconoce su paradero desde hace 8 meses aproximadamente, siendo así y no habiendo logrado establecer comunicación personal con la ciudadana Ana Celene Salerno de Silva, procedo formalmente a exponer mis alegatos de la manera siguiente: Observa esta defensora, que el hecho o acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales del accionante, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2019, en el juicio que por nulidad de renuncia de herencia intentara el ciudadano Jorge José Landaeta Cartier en contra de la ciudadana Solange Silva de Landaeta, ahora bien, como quiera que –como ya lo dije-, no poseo medios de defensa específicos que alegar, por no haber podido localizar personalmente a mi defendida, procedo a revisar, como debe hacerse ante la interposición de un amparo constitucional, los requisitos de admisibilidad del mismo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 4° delmencionado artículo, prevé lo siguiente (…) Al respecto, traigo a colación el mencionado artículo, con ocasión a la fecha en que fue proferido el fallo objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, a saber, 06 de agosto de 2019, toda vez que si bien es cierto que el presunto agraviado no fue parte en aquel procedimiento, debió señalar en el escrito que encabeza estas actuaciones, la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento de la decisión que hoy impugna por esta vía, ello a los fines de determinar el lapso de caducidad previsto en la Ley aplicable a este caso, no pudiendo dejar en cabeza del Tribunal inferir el momento en que tuvo conocimiento del mismo, es por ello, que el Tribunal le dicta despacho saneador en fecha 15 de julio de 2020, precisamente, a los fines de que indicara con exactitud la fecha en que fue enterado de la decisión proferida por el Juzgado (sic) querellado, sin que en el escrito consignado con posterioridad señalara lo solicitado, así las cosas, esta defensora estima que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la publicación del fallo aquí recurrido en amparo, es decir, desde la fecha 06 de agosto de 2019, todo ello, debido a la falta de indicación expresa por parte del presunto agraviado, del momento en que se enteró del mismo, lo cual evidentemente era su carga además de aportar medio probatorio que evidenciara su dicho, es por lo que, respetuosamente, le solicito a la ciudadana Jueza que dignamente dirige este Tribunal, actuando en sede constitucional, proceda a declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales y por cuanto la decisión tantas veces mencionada y que hoy de impugna por esta vía no se encuentra contendida en la excepción prevista en el artículo 6.4, eiusdem, toda vez que, no afecta ni las buenas costumbres ni el orden público, toda vez que, su aplicación aplica solo al ámbito de los interesados en esa causa. Es todo”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, el defensor judicial de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, alegó lo siguiente:
“(…)siendo la oportunidad procesal para exponer mis alegatos en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, debo referirme, previamente, a los deberes que me impone la Ley como Defensor Ad Litem de la mencionada ciudadana (…)En fecha 01 de octubre de 2020, en horas de la mañana, me trasladé a la residencia Judas Tadeo, la cual se encuentra ubicada en Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, casa Nº 422, Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de contactar a la ciudadana Graciela Silva Salerno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.991, según domicilio señalado por el accionante en el expediente; siendo recibido por la ciudadana Solange Silva de Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.025, manifestando desconocer el paradero de su hermana Graciela Silva Salerno, quien junto a su madre Ana Celene Salerno de Silva, a finales del mes de enero de 2020 abandonaron la residencia, no dejando información alguna de donde pudiesen ser contactadas. Acto seguido, procedí a dejar registros fotográficos de la fachada y parte interna de la referida vivienda, las cuales anexo al presente escrito distinguidos con la letra “A”. Por su parte, considera esta representación judicial que es inoficioso acudir al mecanismo de envió de telegrama, en primer lugar, por las razones de pandemia conocidas y semanas de restricción de cuarentena Covid-19, que dificultan el libre tránsito en la ciudad de Caracas y Los Teques, el tema del abastecimiento de la gasolina para el traslado o simplemente el escaso transporte público que me permita cumplir con dicha obligación de ley, y en segundo lugar, la única dirección aportada por el accionante, respecto de mi representada, es la que se señalacomo domicilio de mi representada en el inmueble ubicado en Cumbre de Curumo ya visitado por mi persona como se refirió anteriormente. Es significativo comentar que, aun cuando todos los integrantes de la Sucesión son familiares cercanos y directos, ninguno conoce del paradero de mi representada ni tienen conocimiento de algún número telefónico que me permita establecer contacto personal con ella. Sin embargo, y es por ello, que me voy a referir a la acción de amparo constitucional que nos ocupa hoy en audiencia, donde he observado que efectivamente la acción no puede proseguir porque se encuentra incursa en tres causales de inadmisibilidad que han sido revisadas como presupuesto procesal que limita el ejercicio y tramitación del amparo. La primera, tiene que ver con la caducidad, la segunda, con la falta de legitimación activa del accionante para intentar la acción y la tercera, tendente a la ilegitimidad del Instrumento Poder donde el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS sustituye facultades en el abogado NELSÓN PIETRATONI GARCÍA. Es decir, en la primera, no se establece con precisión el momentum o la fecha exacta en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Carrizal y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debido a que el accionante no demostró a través de ningún medio de prueba que efectivamente el hecho ocurrió luego de que se materializara la venta del inmueble en fecha 30 de enero del corriente año, y que tal situación, le impidió ejercer el respetivo recurso ordinario de apelación contra dicho fallo. No se observa en su escrito libelar inicial ni en el escrito de sub sanación del despacho saneador emitido por este honorable Tribunal, repito, el momentum exacto donde dice haber tenido conocimiento de la sentencia denunciada y cuestionada a través del presente procedimiento. Alega el accionante, en forma contradictoria, entre un escrito y otro, con modificación sustancial de los hechos, que fue al momento de hacer la entrega del inmueble que debió ser posterior a la fecha de venta del mismo, es decir, ulterior al 30 de enero del corriente año. No puede pretender el accionante que el Tribunal infiera por lógica o adivinanza cual es la fecha exacta en que se produce realmente el hecho que trata de esgrimir en sus escritos. Situación que a simple vista, para los lectores y participantes en el debate ha generado fuertes dudas y confusión porque es evidente que desde el 09 de agosto de año 2019, hasta la interposición del Amparo, transcurrieron más de 06 meses para la intentar la presente acción y así, solicito que sea declarado por este honorable Tribunal. En el segundo punto, la falta de legitimación activa del accionante deviene de que el procedimiento fue intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, a través de quien dice ser su apoderado judicial de forma personal y particular y no en nombre de la empresa Seleneartitic C.A., ya que el inmueble no era propiedad del accionante sino de la empresa y debió ejercerse tal acción pero en nombre de la comentada empresa por que la titularidad del inmueble denominado Quinta San Judas Tadeo, ubicado en Cumbre de Curumo, corresponde a la empresa Seleneartistic C.A., y no al accionante en amparo, y tercero, he observado deficiencias en la elaboración del Instrumento (sic) Poder (sic) promovido por el abogado NelsónPietratoni García, que lo hacen carecer de ilegitimidad por falta de representación judicial (…) En consecuencia, ejerciendo cabalmente mis funciones como defensor ad litem de la ciudadana Graciela Silva Salerno y de acuerdo al criterio comentado de la Sala el apoderado judicial de la parte accionante carece de representación judicial para actuar en este juicio de amparo, toda vez que, de una simple lectura al Poder aportado en el expediente se evidencia que no están conferidas de manera tácita y especial, las facultades expresas para actuar en estricta materia de amparo y así debe declararlo este honorable Tribunal(sic). Resulta imperioso para esta defensa alegar los obstáculos que limitan el ejercicio de la presente acción de amparo, en virtud de que ha sido imposible contactar por algún medio a mi representada, razón por la cual, desconozco a ciencia cierta los argumentos que pudiese esgrimir en audiencia en lo que respecta a la Nulidad (sic) de Renuncia (sic) de Herencia(sic), debatida y sentenciada en el Tribunal Tercero de Municipio Carrizal, encontrándome de manos atadas para argumentar sobre el fondo de la materia. Finalmente, considero que al no prosperar el amparo mi representada podría tener la oportunidad de comparecer ante otra instancia ordinaria para hacer valer sus derechos o intereses conforme a la Sucesión familiar y no a espaldas de ella con una eventual nulidad de la sentencia que es lo que entiendo pretende hacer el accionante ante esta instancia constitucional. Existen otros mecanismos de ley que pueden ser agotados y que han sido dispuestos para ser tramitados por la vía ordinaria y que luego del inicio de actividades en el Poder Judicial pueden ejercerse sin mayor inconveniente, inclusive, por la vía virtual. Es todo, ciudadana Jueza (…)”.
Finalmente, se debe precisar que en el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, cada uno de los terceros intervinientes antes señalados, ratificaron sus exposiciones.- Así se precisa.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, el abogado CARLOS FEDERICO DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…)considera la Fiscalía que el demandante del juicio de nulidad de renuncia de herencia no tiene cualidad para haber intentado dicha acción ante el Tribunal de Carrizal, tal y como lo dispone el Código Civil Venezolano. Sobre esa masa hereditaria no tiene derechos reconocidos. Quizás, sobre los eventuales frutos que de allí se generaban pero entendemos que esta situación representa un problema complejo entre el núcleo familiar y considero que existen otras acciones que se pueden emplear a través de la vía ordinaria y no por el amparo constitucional. Pienso, que también debieron haberse promovidos o llamados a los terceros interesados en el juicio de Carrizal para que dilucidaran sus intereses ante el Tribunal de la causa
. Finalmente, debo precisar que tal situación tiene su vía ordinaria y que debe dilucidarse por allí, a través de un recurso de invalidación y es lo que considera esta representación fiscal, es temerario, inclusive, hablar de fraude procesal o dolo en esta instancia constitucional, y en razón de lo anterior, solicito que el presente amparo constitucional debe declararse inadmisible por no haber acudido a las vías ordinarias pertinentes, es todo (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, difirió la oportunidad para dictar la dispositiva correspondiente para el día 14 de octubre del mismo año, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 14 de octubre del año en curso, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EXISTIR MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS
Corresponde a esta Juzgadora examinar los criterios reiterados que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, como presupuestos procesales que deben ser revisados de oficio por el Juez Constitucional en cualquier estado y grado del proceso, así como también, la correcta verificación, respecto de si ha existido o no una justificación válida para acudir a la vía extraordinaria cuando existan otros medios judiciales preexistentes o no se encuentren habilitados o los mismos sean insuficientes para restituir la situación jurídica que se denuncia como infringida.
(…omissis…)
Afirma la parte accionante en amparo, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, cuando se entera de la existencia de la decisión que por esta vía cuestiona, ya se encontraba definitivamente firme, razón por la cual no pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente, ya que habían pasado más de 5 meses y por cuanto no tuvo mecanismos alternos para impugnar la sentencia y es por ello que, acude a la vía del amparo constitucional como única herramienta efectiva, a su decir, para restituir la situación jurídica infringida.
Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
(…omissis…)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, este Juzgado, ciertamente, se ve en la imposibilidad de determinar, conforme a lo narrado por el querellante, en su escrito inicial y en la exposición que ofreciera en audiencia, cuándo efectivamente tuvo conocimiento de la decisión que, por vía de amparo constitucional, hoy cuestiona, a pesar de haberle sido requerido en el despacho saneador dictado en la presente causa, por lo que ante tal indeterminación, debemos precisar que, en el proceso quedaron establecidas como fechas ciertas la indicada en la sentencia, esto es, 6 de agosto de 2019 y la del contrato de venta que suscribiera el accionante en amparo con la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., el 30 de enero de 2020. Siendo así, si asumimos que el accionante conoció oportunamente de la sentencia, pudo haber ejercido contra la misma todos los mecanismos judiciales que la ley le concede para impugnar la actuación del Juzgado de Municipio, habida cuenta que desde el 6 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se produce el Decreto de Estado de Excepción de Alarma por el Ejecutivo Nacional por el covid 19 (15 de marzo de 2020), transcurrió tiempo suficiente para agotar tales mecanismos y así se establece.
Si por el contrario, partimos que el querellante en amparo constitucional se enteró después de haber suscrito el contrato de venta con la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., también tuvo tiempo suficiente, más de mes y medio, antes del Decreto de Excepción de Alarma, para haber intervenido en el proceso ventilado ante el Juzgado señalado, en esta acción de amparo constitucional como agraviante, por la vía de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 370.1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer el derecho de propiedad que se abroga y defiende en esta acción de amparo constitucional, toda vez que para ese momento la causa de nulidad de renuncia de herencia se encontraba decidida más no ejecutada, tal y como fue reconocido por dicha parte en audiencia, pues no constaba para el momento de la venta que el tribunal de la causa hubiere participado mediante oficio a la Oficina de Registro acerca de la existencia de la decisión que hoy cuestiona el accionante en amparo, acción con la cual el hoy querellante pudo haber obtenido, por aquella vía ordinaria,los efectos deseados con este amparo constitucional, logrando el restablecimiento pleno de sus derechos y garantías constitucionales, supuestamente conculcados, y así se establece.
(…omissis…)
De igual forma, el accionante en amparo pudo haber planteado juicio de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nunca se produjo el llamado de la beneficiaria de la renuncia a la herencia y menos aún de los miembros de la sucesión Antonio Rafael Silva Calderón, quienes en definitiva debieron formar parte del contradictorio en aquél juicio de nulidad de renuncia hereditaria, debiendo integrarse el mismo, aún de oficio por parte del Juez (sic) que conoció de forma primigenia de la causa en referencia, por existir un litisconsorcio necesario, tal y como lo expresó la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia.
(…omissis…)
En conclusión, en criterio de este Juzgado (sic) los mecanismos judiciales antes mencionados constituyen medios judiciales preexistentes, cuyo agotamiento debió verificarse previamente a la interposición de la acción de amparo o haber justificado el querellante por qué los mismos no resultaban idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que de ello, depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal virtud, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de las otras causales de inadmisibilidad denunciadas en audiencia así como del mérito de la presente acción y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente acción, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que en fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó en miembro de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón junto a sus dos hermanas y su madre, procediendo en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA (hermana) a renunciar a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión, en favor de su madre la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres del estado Bolívar, inserto bajo el No. 15, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el número 44, folio 351, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año. Asimismo, señaló que en fecha 20 de junio de 2016, procedió junto a las ciudadanas GRACIELA SILVA SALERNO y ANA CELENE SALERNO DE SILVA, miembros de la sucesión, a constituir una sociedad mercantil, denominada SELENEARTISTIC, C.A. , cuyo capital social quedó suscrito y pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y que posterior a ello en fecha 30 de enero de 2020, dicha empresa vendió el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., sin que a la fecha de protocolización constara en los libros de registro gravamen o prohibición de gravar o enajenar sobre el mismo. No obstante a ello, indicó que cuando la empresa compradora acudió a hacerse del inmueble, no pudieron ingresar porque las cerraduras se encontraban cambiadas, indicándole unas personas que ocupaban el inmueble, que tenía derechos sobre el mismo en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto del 2019, objeto del presente amparo, la cual anuló la renuncia de herencia realizada por la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, previa acción de nulidad intentada por el cónyuge de ésta, ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER. En consecuencia, afirmó que dicha sentencia constituye una grave violación al derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, pues desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión se constituyeron como tal, se han generado derechos a favor de terceros, al disponerse de los bienes muebles e inmuebles que constituían la masa hereditaria; por consiguiente, solicitó se anule la sentencia objeto del amparo y se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, estampar nota registral con aclaratoria a fin de salvaguardar el derecho de propiedad que tiene el tercero comprador de buena fe del bien inmueble antes descrito.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., alegó –entre otras cosas– que: (i) Al momento de comprar el inmueble descrito en la pretensión de amparo, se dirigió a la oficina del Registro Público donde reposa el expediente del bien, constatando que éste no tenía ningún gravamen que impidiera su efectiva compra, por lo que procedió a su compra; (ii) Se acordó que para el día 7 de febrero de 2020, se entregaría el inmueble en perfectas condiciones y desocupado de personas y de algunos bienes, por lo que al momento de tomar posesión se encuentra con la imposibilidad de acceder porque las llaves no abrían las puertas del inmueble, procediendo a comunicarse con el apoderado judicial de la vendedora quien les informa que se estaba dando una situación especial con unos familiares que aún se encontraban dentro de la casa, y es allí, donde se enteran de la existencia de una sentencia del Tribunal del Municipio Carrizal; y, (iii) Que su interés es tener su propiedad, por lo que solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y se anule la aludida sentencia.
Acto seguido, se observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) Que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir- todos los miembros de la sucesión estaban al tanto y fueron informados de las acciones que se interpondrían en el mes de abril de 2019, participándoles luego en fecha 09 de agosto de 2019, sobre la sentencia expedida por el tribunal presuntamente agraviante, solicitando el hoy querellante y su madre, que no se registrara la decisión, eso implica que para el 29 de mayo de 2020, fecha en que se interpone el recurso de amparo, se superó con creces los seis (6) meses establecidos en el aludido artículo para incoar la presente acción; (ii) Que el querellante no posee legitimación o cualidad activa para interponer la acción, ya que se abroga a título individual un derecho de propiedad que no posee y que ya no tenía para cuando se interpuso la demanda y mucho menos para el momento cuando intentó el presente recurso, por cuanto el bien inmueble al que hace referencia en la solicitud de amparo había salido de la esfera patrimonial que conforma la masa hereditaria, cuando fue cedido a la empresa SELENEARTISTIC, C.A.; (iii) Que el abogado NELSON PIETRANTONI GARCÍA, al momento de consignar el libelo del amparo no presentó el original del poder sustituido ni consignó posteriormente en la subsanación ni en momento procesal alguno la respectiva copia certificada o simple del poder otorgado al abogado Juan Augusto Araujo por parte del accionante, el cual, fue sustituido en su persona, lo que hace que el tribunal no haya podido comprobar su legitimación ad causam o cualidad para actuar como apoderado del accionante; (iv)Que el libelo de la acción de amparo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18, específicamente, en los numerales 1, 2, 3 y 5, ya que solo se limita a solicitar que se notifique al demandante sin señalar más datos, y por cuanto los hechos narrados en la primera parte del libelo no guardan ninguna relación y nada tienen que ver con la pretensión debatida en la causa que cursó en el tribunal presuntamente agraviante; (v) Que la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., no tiene legitimación ni cualidad para hacerse parte en la presente causa, por lo que solicita sea excluida como parte en el presente juicio; y, (vi) Quees falso que el tribunal presuntamente agraviante haya vulnerado el derecho a la propiedad como derecho constitucional y a la seguridad jurídica como garantía, ya que en primer lugar, no se puede vulnerar lo que no se posee porque el patrimonio de la sucesión se mantiene intacto aún con la nulidad de la renuncia producida por su representada, la cual es copropietaria del 12,5 % de los bienes heredados.
Seguido a ello, se observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del terceo interviniente, ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) Que su patrocinado en el año 2019 tuvo conocimiento que su cónyuge SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en el mes de abril del año 2005, presuntamente, renunció a la herencia que le correspondía de su fallecido padre, por lo que al no haber dado su consentimiento interpuso la demanda de nulidad ante el tribunal presuntamente agraviante; (ii) Que la decisión objeto de la pretensión de amparo declaró una confesión ficta de la parte demandada, la cual se encuentra firme con autoridad pasada en cosa juzgada y que no fue impugnada por la demandada ni por terceros ajenos al juicio en su debida oportunidad de ley; (iii) Que la acción de amparo se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad, por cuanto el se trata de anular una sentencia luego de haber transcurrido más de seis (6) meses entre el lapso en que quedó firme la decisión, a saber, en fecha6 de agosto del 2019, hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, vale indicar en fecha 29 de mayo de 2020; (iv)Que el accionante manifiesta que se entera de dicha sentencia sin precisar fecha alguna tanto en el libelo primigenio como en el escrito de subsanación del despacho saneador y solo refiere que ese momento ocurre cuando la tercera interviniente, INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS C.A., intenta tomar posesión del inmueble que le fue vendido por la empresa SELENEARTISTIC C.A., luego de haberse producido la firma del documento de venta que se efectuó el día 30 de enero del corriente año; (v)Que al salir la sentencia está fue conocida mediante entrega de copia simple a todos los herederos como partes afectadas por la decisión, procediendo el hoy querellante a convocar a los herederos a una reunión familiar en la que aconsejó resolver el problema amistosamente, acordando –a su decir- por unanimidad dar una solución al caso extrajudicialmente bajo la armonía y convivencia familiar; (vi) Que si se toma por cierto lo dicho por el querellante en cuanto a que se enteró de la sentencia en cuestión posterior a la venta del inmueble el 30 de enero de 2020, desde esa fecha hasta el día 13 de marzo del corriente año, que se suspendieron las causas por la pandemia, transcurrieron aproximadamente, cuarenta y tres (43) días, en el que pudo –a su decir- intentar una acción ante la jurisdicción ordinaria contra el juicio sustanciado en el juzgado presuntamente agraviante, por lo que tampoco agotó la vía ordinaria previa que exige el legislador y no se encuentra justificado en el expediente el por qué acude a la jurisdicción constitucional sin agotar la ordinaria previa; y, (vii) Que el accionante en amparo no exhibió el poder primigenio donde supuestamente el abogado Juan Augusto Araujo Arenas sustituye facultades en el abogado NELSÓN PIETRATONI, tal como fuera indicado en el despacho saneador que cursa en autos siendo evidente que estamos también en presencia de una ilegitimidad del accionante para actuar en juicio, debido a que no se puede chequear si esa representación es válida o no.
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 13 de octubre de 2020, la defensora judicial de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, alegó –entre otras cosas– que la acción de amparo constitucional intentada se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien el presunto agraviado no fue parte en aquel procedimiento, debió señalar en el escrito que encabeza estas actuaciones, la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento de la decisión que hoy impugna por esta vía, ello a los fines de determinar el lapso de caducidad previsto en la ley, no pudiendo dejar en cabeza del tribunal inferir el momento en que tuvo conocimiento del mismo, por lo que estima que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la publicación del fallo aquí recurrido en amparo, es decir, desde la fecha 06 de agosto de 2019, en consecuencia solicitó se proceda a declarar inadmisible el presente amparo constitucional por haber transcurrido en demasía el lapso de caducidad.
Finalmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, eldefensor judicial de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, alegó –entre otras cosas- lo siguiente:(i) Que en la pretensión de amparo no se establece con precisión el momento o la fecha exacta en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el tribunal presuntamente agraviante, por lo que desde el 09 de agosto de año 2019, hasta la interposición del amparo, transcurrieron más de seis (6) meses para intentar la presente acción y así, solicitó que sea declarado; (ii) Que se incurre en la falta de legitimación activa del accionante, ya que el procedimiento fue intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, de forma personal y particular, y no en nombre de la empresa SELENEARTITIC C.A., ya que el inmueble no era propiedad del accionante sino de dicha compañía, por lo que –a su decir- debió ejercerse tal acción pero en nombre de la comentada empresa; y, (iii) Que existen deficiencias en la elaboración del instrumento poder promovido por el abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, que lo hacen carecer de ilegitimidad por falta de representación judicial, toda vez que, de una simple lectura al poder aportado en el expediente se evidencia que no están conferidas de manera tácita y especial, las facultades expresas para actuar en estricta materia de amparo.
Por último, se observa que ella Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó que: (i) el demandante del juicio de nulidad de renuncia de herencia no tiene cualidad para haber intentado dicha acción ante el tribunal presuntamente agraviante, ya que sobre la masa hereditaria no tiene derechos reconocidos, quizás, sobre los eventuales frutos que de allí se generaban, por lo que consideró que existen otras acciones que se pueden emplear a través de la vía ordinaria y no por el amparo constitucional; (ii) que debieron haberse promovidos o llamados a los terceros interesados en el juicio de Carrizal para que dilucidaran sus intereses ante el Tribunal de la causa; y, (iii) finalmente, precisó que tal situación tiene su vía ordinaria y que debe dilucidarse por allí, a través de un recurso de invalidación, por lo que solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible por no haber acudido a las vías ordinarias pertinentes.
Ahora bien, se observa que el juzgado de la causa mediante sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2020, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, señalando que el querellante podía obtener la satisfacción de la pretensión libelada, mediante el ejercicio de las siguientes acciones: (i)una tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil; y,(ii) un juicio de invalidación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido el llamado de los miembros de la sucesión y, (iii) una demanda por fraude procesal.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)” (Resaltado de este tribunal).
Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante en amparo, en su condición de integrante de la sucesión del causante Antonio Rafael Silva Calderón, afirma que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en donde se declaró CON LUGAR la demanda y por consiguiente, la nulidad del documento mediante el cual la prenombrada accionada renunció a sus derechos sucesorales en ocasión al causante, afecta garantías constitucionales como la seguridad jurídica, motivo a que el bien inmueble que conformaba la masa hereditaria fue enajenado a un tercero.
Así las cosas, debe indicarse que constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, el hecho de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto.
De esta manera, en el presente caso es importante advertir que en el juicio donde presuntamente se dieron origen a las violaciones constitucionales aquí denunciadas, la sentencia proferida quedó definitivamente firme en el mes de agosto del año 2019, sumado a ello la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, no formó parte del proceso como litisconsorte ni tercero, así como tampoco ninguno de los herederos integrantes de la sucesión del causante Antonio Rafael Silva Calderón, ello a pesar de que la pretensión libelar intentada por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, iba dirigida a lograr la nulidad de un documento en el cual ésta última renunciaba a sus derechos sucesorales a favor de otro heredero.
En razón de lo expuesto, el querellante sostuvo en la solicitud de amparo y su posterior subsanación, que no pudo ejercer ningún mecanismo procesal ordinario para la revisión del pronunciamiento judicial hoy impugnado por cuanto el mismo quedó firme y no fue parte del proceso, quedando el amparo constitucional contra sentencia, como la vía idónea para poder restablecer las “…gravísimas lesiones al orden público constitucional y procesal…”.
Sin embargo, el tribunal de la causa determinó en la sentencia hoy recurrida, que el querellante pudo obtener el restableciendo de la situación jurídica infringida mediante la vía de la tercería, el ejercicio del recurso de invalidación, y a través de una demanda por fraude procesal.
Así las cosas, contrario a lo decidido por el a quo, quien aquí suscribe considera que la tercería no es la vía idónea para el accionante oponerse a los presuntos efectos lesivos de la sentencia objeto de amparo, como un mecanismo de intervención voluntaria de él en el proceso como tercero, ya que la denuncia radica precisamente, en la sustanciación de un procedimiento sin la intervención de los sujetos afectados por el acto cuya nulidad se solicitó (integrantes de la sucesión del causante Antonio Rafael Silva Calderón), tal como lo reconoció la recurrida al expresar que “…nunca se produjo el llamado de la beneficiaria de la renuncia a la herencia y menos aún de los miembros de la sucesión Antonio Rafael Silva Calderón, quienes en definitiva debieron formar parte del contradictorio en aquél juicio de nulidad de renuncia hereditaria, debiendo integrarse el mismo, aún de oficio por parte del Juez (sic) que conoció de forma primigenia de la causa en referencia, por existir un litisconsorcio necesario…” (resaltado añadido). En este sentido, en el presente caso no se está en presencia de un tercero que puede actuar en juicio bajo los supuestos establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino de un sujeto que forma parte de la relación sustancial necesaria para la conformación del contradictorio.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un recurso especial de excepción, que se refiere a la falta de citación o el error o fraude cometido en la citación del demandado en juicio, lo cual no se ajusta al caso de autos donde el hoy accionante no era demandado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional Nº 3602 del 6 de diciembre de 2005); por lo que se difiere del a quo cuando en la motiva del fallo recurrido advirtió como vía idónea el recurso de invalidación.
Respecto a la vía del procedimiento por fraude procesal indicado por la recurrida, considera quien decide que en virtud de los derechos denunciados por el accionante como presuntamente vulnerados, es la vía constitucional representada por la acción de amparo, las más idónea para satisfacer la pretensión. De esta manera, las vía ordinaria señalada por el a quo (demanda por fraude procesal), denotan en principio y presuntivamente, lapsos extensivos para resolver una situación específica que conllevaría a una dilación generadora de un peligro inminente a la reparabilidad de un derecho infringido, por lo que a criterio de quien decide, el amparo constituye una vía idónea a para lograr la finalidad que se procura, es decir, el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

En consecuencia, considera esta alzada que al haberse denunciado en el presente proceso la violación del derecho a una tutela judicial efectiva por declararse en el fallo impugnado la nulidad de un documento contentivo de la renuncia de herencia, ello sin la intervención en el proceso de los demás integrantes de la sucesión, lo cual podría constituir una evidente y grave violación constitucional que incluso afectaría normas de orden público y que acarrea el necesariorestablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de verificarse la certeza de tales afirmaciones, resulta el amparo la vía idónea para la eventual reparabilidad del daño; en consecuencia, forzoso es para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional realizada conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue peticionado por el apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, y por la representación del Ministerio Público; por consiguiente, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, cabe advertir que aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, ello no es motivo de reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la acción, por lo que esta juzgadora procederá a reexaminar los hechos planteados en la solicitud de amparo, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud presentada por el querellante, quien denuncia la violación de sus derechos a la propiedad y seguridad jurídica, bajo el fundamento de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, declaró la nulidad del documento mediante el cual la prenombrada accionada renunció a sus derechos sucesorales en ocasión al causante Antonio Rafael Silva Calderón, ello sin haber formado parte de la litis los integrantes de la sucesión. Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por los apoderados judiciales y defensores ad litem de losterceros intervinientes durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procedea realizar, bajo las siguientes consideraciones:

*De la caducidad de la acción.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos SOLANGE SILVA DE LANDAETA y JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, así como los defensores judiciales de las ciudadanas ANA CELENE SALERNO DE SILVA y GRACIELA SILVA SALERNO, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la causal del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir–la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedó firme en fecha 6 de agosto del 2019, transcurriendo más de seis (6) meses entre esa fecha y la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo, vale indicar en fecha 29 de mayo de 2020.
De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no dela causal de inadmisibilidad alegada, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir el contenido del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de este tribunal).
Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la inactividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por el apoderado judicial del ciudadanoCARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, que éste manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Mi representado al igual que sus dos de sus hermanas y madre, en fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó en miembro de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre) (…)
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Solange Silva De Landaeta (hermana de mí representado) (…) renunció a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón (padre), en favor de su madre la ciudadana Ana Celene Salerno De Silva (…)
(…omissis…)
En fecha 20 de junio de 2016, mi representado y las ciudadanas Graciela Silva Salerno y Ana Celene Salerno De Silva, miembros de la sucesión del de cujus Antonio Rafael Silva Calderón, convinieron en constituir una sociedad mercantil, denominada SELENEARTISTIC, C.A. (…) evidenciándose en el documento constitutivo en su Clausula (sic) Quinta (sic), que el Capital (sic) Social (sic) de dicha compañía quedó suscrito y pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadea, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)
(…omissis…)
Finalmente, el día 30 de enero de 2020, la Sociedad (sic) Mercantil (sic), SELENEARTISTIC, C.A., representada por mi mandante, vendió el inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NAJORO Y ALO MÁS, C.A (…)
Ahora bien, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2019, se anuló la renuncia de herencia realizada por la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, hermana de mi representado, a favor de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA (madre de mi representado), declarándose la nulidad del documento registrado bajo el N° 241.206.2.977 de fecha 17/05/2016 (…) Soslayando con dicha decisión el Derecho (sic) de Propiedad (sic) y Seguridad (sic) Jurídica contenidos en los actos que han generado derecho a favor de terceros a través de los años (…)
Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que en la sentencia proferida no se ponderaron debidamente los derechos ni del accionante, de la demandada ni de los terceros que de buena fe han realizado negocios jurídicos a partir de bienes propios de la sucesión en cuestión, generándose así vulneraciones gravísimas a la Garantía Constitucional de Seguridad (sic) Jurídica (sic).
(…omissis…)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL FALLO.
Honorable Juzgador (sic), la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2019, constituye una grave violación al Derecho (sic) a la propiedad, como derecho constitucional y a la seguridad jurídica como garantía, pues desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón nos constituimos en sucesión, se han generado derechos a favor de terceros, al disponerse de los bienes muebles e inmuebles que constituían la masa hereditaria; por ejemplo, el bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Avenida (sic) Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, Urbanización (sic) Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que ha pasado por dos (2) propietarios y así consta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)” (subrayado y negritas añadidas)

Sumado a ello, la parte querellante mediante escrito de subsanación del amparo constitucional intentado, señaló lo siguiente:
“(…) En atención al despacho saneador solicitado por este Tribunal, aclaro comoprimer punto: que mi representado no ha iniciado procedimiento judicial alguno de entrega material del inmueble a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONESNAJORO Y ALGO MAS, C.A., el procedimiento de entrega del inmueble fue el tradicional, procediéndose a entregar las llaves del inmueble al Representante (sic) Legal (sic) de la nueva propietaria, la sociedad mercantil antes identificada, y cuando éstos acudieron a hacerse del inmueble, no pudieron ingresar porque las cerraduras se encontraban cambiadas, y salieron unas personas que ocupaban el inmueble, con la sentencia objeto del presente amparo en sus manos, manifestando tener derechos sobre el inmueble, inmediatamente el representante legal de la nueva propietaria, se comunicó con mi mandante, y se comenzó a hacer las investigaciones necesarias para dar con la sentencia que se impugna y conocer su contenido, pues reiteramos que no se tenía conocimiento de su existencia y tampoco se encontraba inscrita en el Registro Público en donde está inscrito el inmueble, una vez obtenida en copia simple como fue anexada al escrito primigeniamente interpuesto, se procedió a ejercer el presente recurso, reservándose la propietario las acciones legales, civiles y penales que a bien quieran ejercer, contra los miembros de la sucesión y de la sociedad mercantil vendedor (…)”(negritas añadidas)

Por otro lado, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional alegó lo siguiente:
“(…) en el mes de abril de 2019, se les informó de la demanda incoada de nulidad por lo que ya estaban en conocimiento de la misma; posteriormente, se hizo otra reunión para ponerlos al tanto de la admisión de la demanda en el mes de mayo de 2019, luego en fecha 09 de agosto de 2019, se les informó de la sentencia y allí tanto el accionante en amparo como su señora Madre (sic) le solicitaron al Profesional (sic) del Derecho (sic) de que en aras de preservar la unión familiar no se registrara la sentencia dictada por el Tribunal de Carrizal ya que llegarían a un acuerdo como familia (…)”.

En el mismo sentido, el representante judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, alegó durante la audiencia oral (como lo hiciera en términos similares los defensores judiciales de las ciudadanas ANA CELENE SALERNO DE SILVA y GRACIELA SILVA SALERNO), lo siguiente:
“(…) No puede pretender el accionante tratar de anular dicha sentencia por la vía de amparo constitucional luego de haber transcurrido más de 6 meses entre el lapso en que quedó firme la decisión, 06 de agosto del 2019 con respecto a la fecha en que se interpuso la acción de amparo 29 de mayo de 2020, es decir, en todo caso, la acción ejercida por el abogado Nelson Pietratoni se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ello es en lo que respecta a la caducidad. (…)”

De las transcripciones antes realizadas se evidencia como alegato de los terceros intervinientes en la presente acción de amparo, que el querellante tenía conocimiento de la sentencia accionada desde agosto de 2019 (por cuanto fue informado de ello -según el decir de la representación judicial de la ciudadana Solange Silva De Landaeta-), por lo que para la fecha de interposición de la presente causa (29 de mayo de 2020) había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, descendiendo a las probanzas cursantes en autos, se desprende que la sentencia objeto de amparo fue proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio signado con el No. 3130-19, de la cual no se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, haya actuado como parte en juicio o haya sido notificado de su existencia. Por otra parte, de la revisión del presente expediente no se evidencia elemento de convicción alguno que sustente el alegato de los terceros intervinientes, referente a que el querellante tenía conocimiento de la sentencia accionada desde el momento de su publicación, razón por la cual no puede precisar quién aquí decide el momento en el que el querellante tuvo conocimiento de la sentencia, lo cual, según jurisprudencia de la Sala Constitucional es determinante para computar el lapso de caducidad (cfr. sentencias Nos. 1001 del 29 de mayo de 2002; 2754 del 11 de noviembre de 2002; y 2864 del 3 de noviembre del 2003).
En el mismo orden, del extracto citado de la solicitud de amparo y su posterior subsanación, se observa que si bien el accionante no indicó de manera exacta la fecha en la cual tuvo conocimiento del fallo aquí accionado, a pesar de haber sido explícitamente ordenado por el a quo en el despacho saneador, sin embargo, se puede deducir que éste manifiesta haber conocido de la existencia de la sentencia accionada, posterior al acto en que se realizó la venta de un inmueble que pertenecía a la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., a favor de la empresa INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., lo cual consta en el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2020, inserto bajo el No. 2016.800, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.18089 (inserto a los folios 107-109, I pieza), por lo que se puede inducir en principio que el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, tuvo conocimiento del hecho presuntamente lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende, posterior al 30 de enero de 2020, por lo tanto, desde esa oportunidad hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a saber, en fecha 29 de mayo de 2020, no transcurrieron los seis (6) meses a que alude el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que válidamente puede concluirse que no operó la caducidad de la acción.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos se observa que el querellante alegó –entre otras– como fundamentación de la acción de amparo, que en el juicio seguido ante el tribunal presuntamente agraviante contentivo de una acción de nulidad de herencia, no fueron partes ninguno de los coherederos de la sucesión, es decir, no fueron citados ni llamados al proceso; por lo tanto, partiendo de la premisa de que la citación tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin, lo que supuestamente no se cumplió en el caso de autos según alegael hoy accionante, considera esta juzgadora imprescindible para a resolver el fondo del asunto a fin de verificar lo delatado por el presunto agraviado, pues la procedencia de tales hechos constituirían lesiones al orden público por afectarse el debido proceso; motivos por los cuales debe decidirse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.




*De la falta de cualidad activa.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó la falta de legitimación o cualidad activa del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, para interponer la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo para ello que: “(…)se abroga a título individual un Derecho (sic) de Propiedad (sic) que no posee y que ya no tenía para cuando se interpuso la demanda y mucho menos para el momento cuando intentó de forma temeraria el presente recurso (…) el bien inmueble al que tanto hace referencia en la solicitud de amparo había salido de la esfera patrimonial que conforma la masa hereditaria en el año 2016, cuando fue cedido a una persona jurídica denominada Sociedad (sic) Mercantil (sic) SELENEARTISTIC, C.A. (…)”.
Asimismo, el defensor judicial de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, alegó la falta de legitimación activa del accionante, bajo el fundamento de que: “(…)el procedimiento fue intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, a través de quien dice ser su apoderado judicial de forma personal y particular y no en nombre de la empresa Seleneartitic C.A., ya que el inmueble no era propiedad del accionante sino de la empresa y debió ejercerse tal acción pero en nombre de la comentada empresa por que la titularidad del inmueble denominado Quinta San Judas Tadeo, ubicado en Cumbre de Curumo, corresponde a la empresa Seleneartistic C.A., y no al accionante en amparo (…)”.
Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; asimismo, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
(…omissis...)
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en un juicio de nulidad de “renuncia a herencia” incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra su cónyuge, la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA; por consiguiente, si bien es cierto que en el referido juicio el hoy querellante no actuó como parte ni como tercero interviniente, es preciso exponer que ello no es óbice para que no sólo el hoy querellante sino cualquier otra persona pudiera intentar una acción de amparo constitucional contra el fallo antes indicado, ya que –como anteriormente se explanó- la legitimación activa del accionante en amparo, no viene determinada por su condición de parte en el proceso presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sino porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable.
Siendo ello así, se puede entonces afirmar que el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que la nulidad del documento en el cual la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, renuncia a la herencia, trae consigo la restitución de las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto declarado nulo, por lo tanto, el reconocimiento de los derechos sucesorales de la prenombrada, como coheredera del causante común con el aquí accionante, afectaría aquellos negocios jurídicos celebrados sobre el patrimonio hereditario sin el consentimiento de ésta. En consecuencia, al haber alegado el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, que la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante, causa lesión en la esfera particular de sus derechos fundamentales, puede concluirse que el prenombrado ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis referida a la falta de cualidad del hoy querellante para intentar la presente acción.- Así se establece.

*De la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte accionante.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó la falta de legitimación ad causam o cualidad del abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, para actuar como apoderado judicial del accionante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, sosteniendo para ello que: “(…)al momento de consignar el libelo del Amparo (sic) no presentó el original del Poder (sic) sustituido ni consignó posteriormente en la subsanación ni en momento procesal alguno la respectiva copia certificada o simple del Poder (sic) otorgado al Abogado (sic) Juan Augusto Araujo por parte del accionante, el cual, fue sustituido en su persona, lo que hace que el Tribunal no haya podido comprobar en su oportunidad su legitimación ad causam o cualidad para actuar como Apoderado (sic) del Accionante (sic) ya que para ese momento era imposible constatar si el Abogado (sic) Juan Augusto Araujo tiene facultad expresa para sustituir o no el Poder (sic) en Abogado (sic) de su confianza(…)”;asimismo, el defensor judicial de la ciudadana GRACIELA SILVA SALERNO, alegó la falta de legitimación del apoderado judicial de la parte querellante por cuando –a su decir- : “(…)he observado deficiencias en la elaboración del Instrumento (sic) Poder (sic) promovido por el abogado Nelsón Pietratoni García, que lo hacen carecer de ilegitimidad por falta de representación judicial (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada los autos se observa que riela al folio 9 al 11 de la pieza I del expediente, SUSTITUCIÓN DE PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 9 de marzo de 2020, inserto bajo el No. 38, Tomo 20; a través del cual se desprende que el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.148, sustituyó las facultades de representación judicial que le confirió el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, en la persona del abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, haciéndose mención que: “(…) el referido abogado podrá en ejercicio de este mandato judicial en material judicial (…)ejercer todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la Ley (sic) (…)”(resaltado añadido), sumado a ello, se observa de la nota de autenticación realizada por el notario, que se hizo constar lo siguiente: “(…) Así mismo deja constancia que le fue exhibido: 1) Documento poder Autenticado (sic) por ante la Notaria Pública Decima (sic) Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/01/2020, bajo el No. 12 Tomo 1 de los libros respectivos (…)” (resaltado añadido).En vista de ello, se hace pertinente trae a colación el contenido de los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 153. “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” (Resaltado añadido)

Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado añadido)

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; sumado a ello, se observa que el legislador exigió en caso de que el poder fuere otorgado a nombre de otra persona jurídica, que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario, los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, dejándose constancia de ello por el funcionario; evidenciándose que en el presente asunto, se hizo constar en el instrumento mediante el cual se acredita la representación del abogado en ejercicio NELSON PIETRATONI GARCÍA, la identificación del poder que faculta al abogado Juan Augusto Araujo Arenas, para realizar dicha sustitución en nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, además de ello, el Notario hizo constar que dicho documento le fue exhibido, lo cual concede plena validez y eficacia a la sustitución del poder conferido al prenombrado abogado, en atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sumado a lo que antecede, es preciso a su vez indicar que por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales, el instrumento poder que se confiere en los juicios de amparo constitucional deben ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Conforme a lo expuesto, en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales; quien aquí decide estima que la sustitución del poder conferido al abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, para representar judicialmente a la parte querellante cumple con los requisitos legales exigidos para su validez, por lo que inexorablemente debe declarase IMPROCEDENTE la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, alegada por los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública.- Así se establece.

*De la falta de cualidad del tercero interviniente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó la falta de legitimación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., sosteniendo para ello que: “(…)en ese caso, si dirimió una acción civil ya que las partes son CÓNYUGES. Dicho juicio que fue accionado por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, en contra de su Cónyuge (sic) SOLANGE SILVA DE LANDAETA, se produjo única y exclusivamente, para ANULAR la RENUNCIA A LA HERENCIA efectuada por ella SIN SU CONSENTIMIENTO en contradicción al artículo 154 del Código Civil, por lo que allí no se discutió en ningún momento la propiedad del Inmueble (sic) adquirido por el tercero interesado, ni se reclamó el patrimonio hereditario ni ningún otro derecho, por lo tanto, la tercera interesada, INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., no tiene como demostrar que pudiese tener interés legítimo en un conflicto conyugal, por lo que no posee legitimación ni cualidad para hacerse parte en la presente causa (…)”.
Ahora bien, sin ánimos de repetir las consideraciones de derechos anteriormente expuestas con referencia a la legitimación de la causa o cualidad de las partes, esta juzgadora partiendo de la premisa que el ejercicio de un acción de amparo constitucional, nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; puede advertir entonces que cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte en un proceso de amparo constitucional.
Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en un juicio de nulidad de “renuncia a herencia” incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra su cónyuge, la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA; por consiguiente, si bien es cierto que en el referido juicio la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., no actuó como parte ni como tercero interviniente, es preciso exponer que ello no es óbice para que pudiera formar parte de una acción de amparo constitucional contra el fallo antes indicado, ya que la legitimación en amparo, no viene determinada por la condición de parte en el proceso presuntamente lesivo de derechos constitucionales, sino porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable.
Siendo ello así, se puede entonces afirmar que la parte querellante intenta la presente acción contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, motivado a que en el fallo de fecha 6 de agosto de 2019, se declaró la nulidad del documento en el cual la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, renuncia a una herencia, lo cual trae consigo el reconocimiento de los derechos sucesorales de la prenombrada, como coheredera del causante común con el aquí accionante, lo cual pudiera afectar aquellos negocios jurídicos celebrados sobre el patrimonio hereditario sin el consentimiento de ésta, como sería la venta realizada por la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., a favor de la empresa INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., sobre un inmueble perteneciente a sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón.
En consecuencia, esta juzgadora puede afirmar que la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante, causa lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de la prenombrada empresa, y por lo tanto, se concluye que ésta ostenta cualidad suficiente para intervenir en el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis referida a la falta de cualidad o legitimidad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MAS, C.A., en la presente acción.- Así se establece.

*De la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos de forma.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, alegó la inadmisibilidad de la acción por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto que:“(…) solo se limita a solicitar que se notifique al demandante sin señalar más datos (…)los hechos narrados en la primera parte del libelo no guardan ninguna relación y nada tienen que ver con la pretensión debatida en la causa que cursó en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que en contra de dicha sentencia recurre y se aparta el accionante de la formalidad que debe cumplir un amparo contra sentencia ya que debe circunscribirse exclusivamente a los hechos debatidos en dicha causa(…)”.
Siendo ello así, se advierte que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

La citada disposición normativa establece los requisitos formales que debe reunir la acción de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 2.671/2002, 3.229/2002 y 1.744/2013), entre las cuales se encuentra los datos de identificación y domicilio de la parte agraviada y agraviante, el señalamiento de las garantías constitucionales violadas y una descripción de las circunstancias que motiven la solicitud del amparo.
Así las cosas, de la revisión a la pretensión de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, así como del escrito de subsanación presentado posteriormente, se observa la identificación de la parte querellante, así como de su apoderado judicial quien acompaña el instrumento poder correspondiente a la solicitud de amparo; además, se evidencia que el accionante intenta la presente acción contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual describe e identificada plenamente. Sumado a ello, señaló el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, con una descripción narrativa del acto y demás circunstancias que motivan la solicitud del amparo; en consecuencia, se puede válidamente concluir que la pretensión en cuestión cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Aunado a ello, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 7 del 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía Betancourt), indicó que “(…)cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más, y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que se habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción.” Así en el siguiente párrafo sigue indicando que “(…) las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés (…)”; resulta claro que la aludida sentencia N° 7/2000 hace referencia a la debida notificación que se hará a las partes pero referidas estas a las que están dentro del proceso de amparo constitucional supuesto agraviado y supuesto agraviante, dejando la posibilidad de que los que fueron partes en el juicio principal puedan participar en el proceso de amparo en la condición de terceros interesados sin establecer la Sala jurisprudencialmente que deberá el accionante ineludiblemente señalar los datos de identificación y ubicación de los terceros interesados, y que lo contrario acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 119 de fecha 26/02/2013).
En tal sentido, si bien la parte querellante únicamente solicitó notificar de la acción a la parte demandante del juicio en el cual se produjo el fallo cuya nulidad se persigue, sin identificar los demás terceros interesados, ello no constituye una exigencia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,ni del fallo N° 7/2000 dictado por la Sala Constitucional, motivo por el cual se hace forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional peticionada por la tercera interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, bajo el fundamento del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem.- Así se establece.
Resueltas las distintas defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 9-11 y 340-346, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original, SUSTITUCIÓN DE PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 9 de marzo de 2020, inserto bajo el No. 38, Tomo 20; a través del cual se desprende que el abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.148, sustituyó las facultades de representación judicial que le confirió el ciudadano CARLO ANTONIO SILVA SALERNO, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de enero de 2020, inserto bajo el No. 12, Tomo 2, en la persona del abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.271; y en copia certificada, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 10 de enero de 2020, inserto bajo el No. 12, tomo 2; a través del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, confiere poder al abogado JUAN AUGUSTO ARAUJO ARENAS, para que lo represente ante cualquier autoridad, quedando autorizado “…para efectuar sustituciones parciales o totales de sus facultades en personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio…”.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron tachadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativa de que el abogado NELSON PIETRATONI GARCÍA, tiene plena legitimidad para representar al hoy querellante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-25, I pieza) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio signado con el No. 3130-19, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA incoada por el ciudadano JORGE JOSE LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia se declara la nulidad del documento registrado bajo el Nº 241.2016.2.977 de fecha 17/05/2016, el cual fue anteriormente autenticado por ante el Notario Público Primero de ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo32, de fecha 13/04/2005 (…)”.De la presente documental, se observa que ciertamente el tribunal presuntamente agraviante declaró la nulidad de un documento mediante el cual la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, renunciaba a una herencia, siendo partes en ese proceso, únicamente la prenombrada en su condición de demandada y el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, en su condición de demandante.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 26-28 y 32, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES signado con el No. 053621, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 9 de octubre de 2006, correspondiente al causante ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERÓN, del cual se desprende conforma el activo hereditario los siguientes bienes: “(…) 1) 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Av. Cordillera de La Costa, Parcela No. 822, casa distinguida como Qta. Judas Tadeo, Urb. Cumbres de Curumo, jurisdicción del Mun. Baruta del Edo. Miranda (…) 2) 50% de los derechos de propiedad sobre las Parcelas E y F de la sección 33 del Módulo 197 de la Subsección III del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Mun. El Hatillo, Dto. Sucre del Edo. Miranda parcelas (…) 311-13-197-3-5 y 311-13-197-3-6, respectivamente (…) 3) 50% de los derechos de propiedad sobre las Parcelas A, B y C de la Sección 04D, Módulo 410, Subsección II del Cementerio del Este, situado en a Guairita, Mun. El Hatillo, Dto. Sucre del Edo. Miranda, denominadas (…) 311-13-410-2-1, 311-13-410-2-2 y 311-13-410-2-3, respectivamente (…)”.De la presente documental, se observa que el causante ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERÓN, al momento de su fallecimiento dejó bienes de fortuna.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 29-31, I pieza) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar en fecha 12 de julio de 2006, inserto bajo el No. 54, tomo 69; a través del cual se desprende que las ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, SOLANGE SILVA DE LANDAETA y GRACIELA SILVA SALERNO, le confirieron poder al ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, para que las represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con la herencia que les corresponde en la sucesión ab intestato que dejara en el causante Antonio Rafael Silva Calderón. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue impugnada en el proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que las ciudadanas ANA CELENE SALERNO DE SILVA, SOLANGE SILVA DE LANDAETA y GRACIELA SILVA SALERNO, le dieron poder al ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, para que las represente en lo que a bien se refiere a la herencia que les corresponde en la sucesión ab intestato que dejara en el causante Antonio Rafael Silva Calderón.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 33-41, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, RENUNCIA DE HERENCIA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar en fecha 13 de abril de 2005, inserto bajo el No. 15, Tomo 32, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 44, folios 351 del Tomo 15; a través del cual se desprende que la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, declaró su intención de renunciar a todos los derechos sucesorales que le corresponden en la herencia de su difunto padre, Antonio Rafael Silva Calderón, a favor de su madre, ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue impugnada en el proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en fecha 13 de abril de 2005, renunció a los derechos sucesorales que le corresponden en la herencia del causante Antonio Rafael Silva Calderón, a favor de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 42-72, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 42, folio 278 del Tomo 14, expedido por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2016, a favor de la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo con una superficie de ochocientos diez metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (810,55 mts2). Ahora bien, en vista que la presente documental no fue impugnada en el proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 73-106, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVITA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2016, inserto bajo el no. 18, Tomo 166-A; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ANA CELENE SALERNO DE SILVA, CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO, fijando su domicilio en la avenida Cordillera de La Costa, quinta San Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “G”, en copia certificada, CESIÓN DE DERECHOS protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 2016.800, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.18089; a través de la cual se desprende que los ciudadanos ANA CELENE SALERNO DE SILVA, CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO, ceden y traspasan los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Cordillera de La Costa, parcela 822, quinta San Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A.; y marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA de la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A. celebrada en fecha 21 de octubre de 2016, protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 9, Tomo 413-A; a través de la cual se modifica la cláusula quinta de los estatutos sociales, referida al capital de la empresa. Ahora bien, en vista que las documentales referidas no fueron impugnadas en el proceso, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que los ciudadanos ANA CELENE SALERNO DE SILVA, CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO, cedieron los derechos de propiedad que poseían sobre el aludido inmueble (que conformaba parte de la masa hereditaria) a la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A. en fecha 4 de octubre de 2016.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 107-109, I pieza) Marcado con la letra “I”, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2020, inserto bajo el No. 2016.800, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.18089; a través de la cual se desprende que la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., un inmueble ubicado en la avenida Cordillera de La Costa, parcela 822, quinta San Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la presente documental no fue tachada en el proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., adquirió la propiedad del inmueble tantas veces mencionado que formaba parte del acervo hereditario.- Así se precisa.

En este orden, se observa que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió al tribunal de la causa lo siguiente:
Único.- (folios 161-185, I pieza) En copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 3130-19, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, dentro de las cuales cursan las siguientes: (a)Libelo de demanda presentado en fecha 5 de abril de 2019; (b)Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 8 de mayo de 2019, en el cual se ordena el emplazamiento de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA; (c)Diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citada en el juicio; (d)Sentencia judicial proferida en fecha 6 de agosto de 2019, en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGOMÁS, C.A., en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 337-339 y 359-372, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 12 de febrero de 2020, inserto bajo el No. 20, tomo 12; a través del cual se acredita a la abogada EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., tercera interviniente en el presente juicio; y, marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVITA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 2 de abril de 2019, inserto bajo el No. 26, Tomo 35-A; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO FUENTES RONDÓN y ALBANY ALEJANDRA MARTÍNEZ TERÁN, quienes en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposiciones de la empresa.Ahora bien, en vista que lasreferidas documentales no fueron desvirtuadas en el proceso, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativa de la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., y su apoderada judicial.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 373-379, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 7 de enero de 2020, entre la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., en su carácter de “LA PROPIETARIA” y la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., en su carácter de “LA OPTANTE”, sobre un inmueble ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, parcela No. 822, quinta San Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2020, inserto bajo el No. 2016.800, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.18089; a través de la cual se desprende que la sociedad mercantil SELENEARTISTIC, C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., un inmueble ubicado en la avenida Cordillera de La Costa, parcela 822, quinta San Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con referencia al primer instrumento se observa que el mismo nada aporta al mérito del presunto asunto, y con respecto a la segunda documental, la misma fue consignada por el querellante, por lo que se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 424-428 y 430,- 431, I pieza) en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Casco Central, San Diego de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2020, a través de la cual se hace constar que la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, reside desde aproximadamente dos (2) años en San diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2019, inserto bajo el No. 22, Tomo 119; celebrado entre los ciudadanos DELIANA ALEXA INFANTE, NICOLE ALEXANDRA INFANTE y DELIANA ROJAS PEDRAJA, en su carácter de “LOS ARRENDADORES” y la sociedad mercantil INVERSIONES FRESH FOOD LG, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble destinado a uso comercial ubicado en San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia certificada, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fechas 22 de octubre de 1985 y 19 de julio de 1989, en las cuales se hace constar que los ciudadanos JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER y SOLANGE SILVA DE LANDAETA, tuvieron dos (2) hijos. Ahora bien, con vista al contenido de tales documentales esta juzgadora observa que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.

Finalmente, la representación judicial dela tercero interviniente, ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 406-413, I pieza) en copia certificada, ACLARATORIA protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 2016.800, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.18089; a través del cual se desprende que la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, declara que su hija SOLANGE SILVA DE LANDAETA “….renunció a mi favor, del Doce (sic) coma Cinco (sic) por ciento (12,5%) de los derechos sucesorales que le correspondía por la herencia de mi finado esposo ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERON…”. Ahora bien, en vista que la referida documental no fue desvirtuada en el proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, declaró haber recibido los derechos sucesorales que le correspondían a la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en ocasión al causante común Antonio Rafael Silva Calderon, producto de la renuncia a la herencia realizada por la prenombrada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 429, I pieza) en copia fotostática, COMUNICADO Y AUTORIZACIÓN PRIVADA suscrito en fecha 14 de enero de 2020, por la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, mediante la cual declara su voluntad de desalojar sus enseres personas y muebles que se encuentran dentro del inmueble constituido por una quinta de nombre Judas Tadeo, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, avenida Cordillera de la Costa, Caracas. Ahora bien, en vista que la presente documental fue impugnada por la defensora judicial de laciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, aunado a que su contenido en nada aporta a la resolución del presente asunto, es por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.
De las probanzas que anteceden, se puede desprender que la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, en fecha 13 de abril de 2005, renunció a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la herencia de su difunto padre, Antonio Rafael Silva Calderón, a favor de su madre, ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA; asimismo, se desprende que en fecha 5 de abril de 2019, el cónyuge de la prenombrada, ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER, intentó demanda contra ésta por NULIDAD del referido documento, sosteniendo para ello la falta de su consentimiento en dicho acto. A tal efecto, se desprende que el tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019, admitió la demanda en cuestión ordenando únicamente el emplazamiento de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, para que diera contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.
Sumado a ello, se observa que en el referido juicio compareció en fecha 28 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada en nombre de su defendida; no obstante, de la lectura al fallo definitivo dictado por el juzgado presuntamente agraviante, se observa que en el decurso del proceso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y además ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo tanto, se declaró la confesión ficta de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, y en consecuencia, se anuló el documento contentivo de la renuncia a la herencia que hiciere la prenombrada en fecha 13 de abril de 2005. Por lo tanto, se observa que tal y como lo advirtiera el querellante, ninguno de los integrantes de la sucesión del causante común con la demandada antes identificada, fue citado para conformar el litis consorcio pasivo ni llamado al proceso para intervenir.
Con atención a tales circunstancias y partiendo del hecho cierto que la pretensión contentiva en el juicio tramitado ante el tribunal presuntamente querellante, buscaba la nulidad de un documento, mal podría declararse ello sin que sea oída en el juicio una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin tener la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, sería juzgado sin haber sido oído en un proceso, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, la doctrina y el Máximo Tribunal de la República, han sostenido que dicha figura es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), dispuso lo siguiente:

“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, partiendo de lo ut supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite; en este contexto, considera esta alzada que en efecto, en la sentencia cuestionada con el ejercicio de la presente acción constitucional, hubo por parte del tribunal identificado como presunto agraviante, inobservancias de hechos que incidían sustancialmente en aspectos medulares del proceso, como lo era la existencia en primer lugar, de una beneficiaria de los derechos sucesorales renunciados por la parte demandada, a saber, la madre de ésta ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, lo cual se evidenciada del mismo documentos cuya nulidad se pretendía; sumado a ello, tampoco se observó del proceso sustanciado que hayan sido llamados al proceso los demás integrantes de la sucesión, ya que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional repercutía efectos sobre todos ellos; por tanto, al no haber sido éstos citados en el juicio en cuestión, se impidió que fuesen escuchados en el litigio, que dispusieran del tiempo necesario para presentar pruebas y que ejercieran plenamente la defensa de sus derechos e intereses.- Así se precisa.
De esta manera, queda evidenciado una alteración del proceso que, producto de la carencia de trámites esenciales del procedimiento, produjo el quebrantamiento al concepto de orden público procesal, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas de nulidad, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio. Además de ello debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
Por consiguiente, se puede concluir que la parte actora en el juicio tramitado ante el tribunal querellado, no cumplió con la carga de demandar a la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, quien era beneficiaria en el documento de nulidad objeto del proceso, ni al resto de los coherederos, ciudadanos CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO, siendo así requisito para demandar, la constitución del litis consorcio pasivo, por cuanto la acción de nulidad trajo como consecuencia la restitución de las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto declarado nulo, por lo tanto, el reconocimiento de los derechos sucesorales de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA , como coheredera del causante común con el aquí accionante, afectando aquellos negocios jurídicos celebrados sobre el patrimonio hereditario sin el consentimiento de ésta. Aunado a ello, el tribunal querellado que conoció la causa principal, no cumplió con el deber de controlar y asegurar la satisfacción de los presupuestos procesales que permitieran el correcto desarrollo del proceso instaurado, sino por el contrario, permitió que dicha causa siguiera su curso a pesar de la irregularidad que ello significaba; omitiendo la obligación que tiene en cualquier estado y grado de la causa, de ordenar la integración del litis consorcio necesario cuando se advierte la falta de legitimación de las partes, por tratarse de materia de orden público, tal como lo ha establecido la jurisprudencia aplicable al caso por la fecha de interposición de la demanda (05/04/2019) (véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012), y en contraposición a ello, procedió a dictar una sentencia que afectaba los derechos de terceros que no fueron partes en el proceso.
En consecuencia, en el presente caso, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte accionante y el resto de los coherederos del causante Antonio Rafael Silva Calderón, al no haber sido integrados en el litis consorcio pasivo necesario originado en el juicio primigenio y por lo tanto, no tuvieron la posibilidad de ejercer las defensas en el mismo. Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta alzada debe declarar, PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, con la declaratoria de NULIDAD del fallo accionado proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, y por consiguiente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal que corresponda por distribución de ley, se pronuncie acerca de la admisión de la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, plenamente identificados, con observancia a lo sostenido en el presente fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, y por la abogada EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, y por consiguiente, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, y a tal efecto, se ORDENA la reposición de la causa en el juicio primigenio al estado de que el tribunal que corresponda por distribución de ley, se pronuncie acerca de la admisión de la referida demanda con observancia a lo sostenido en este fallo; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.-Y así se decide.
Por otro lado, respecto al fraude procesal denunciado por la parte accionante y por la representación Judicial de la ciudadana Solange Silva de Landaeta, considera quien decide que en el presente casola vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilarlo ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude alegado (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 908 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger” y 3602 del 6 de diciembre de 2005). Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto las actuaciones realizadas por los abogados JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ y EDUARDO ENRIQUE SERRADA PINZÓN, en su carácter de defensores ad litem de las ciudadanas ANA CELENE SALERNO DE SILVA y GRACIELA SILVA SALERNO, respectivamente, a quienes se les hace un llamado de atención, por cuanto de la revisión a los autos se desprende que en el decurso del proceso, los prenombrados ejercieron una defensa que a todo evento perjudica a sus defendidas, motivado a que la firmeza e incolumidad de la sentencia aquí impugnada, genera un perjuicio en las prenombradas con repercusión en sus derechos, más aún cuando ni siquiera formaron parte del proceso y por ello, no pudieron ser oídas ni promover sus defensas, lo cual viola flagrantemente las garantías constitucionales ya expuestas. Entonces, las actuaciones de los referidos abogados, en vez de ajustarse a velar por el interés de sus defendidas y revisar si efectivamente el fallo objeto de la presente acción le ocasionaba perjuicio o no a las ciudadanas ANA CELENE SALERNO DE SILVA y GRACIELA SILVA SALERNO, pareciera que se sumaron a las peticiones de los integrantes del juicio principal, quienes evidentemente tenían la intención de mantener incólume la sentencia impugnada, lo cual podía causar un daño a los sujetos a quienes se les designaron para defender.- Así se precisa.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados NELSON PIETRATONI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO, y por la abogada EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; por consiguiente, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 6 de agosto de 2019, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, y a tal efecto, se ORDENA la reposición de la causa en el juicio primigenio al estado de que el tribunal que corresponda por distribución de ley, se pronuncie acerca de la admisión de la referida demanda con observancia a lo sostenido en este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 20-9681.