REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL:
APODERADO JUDICIAL DE MAIRENE SPOSITO De PACHECO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.303.457.
Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.
Ciudadanos RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL y MAIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.459.998 y V-6.841.687, respectivamente.
Abogada en ejercicio CARMEN GRISELDA MARTÍNEZ DE GALLUCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.078.
No constituyó apoderado judicial en autos.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
20-9643.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de octubre de 2019, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte demandada contra el ciudadanoLUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por lo que en consecuencia, se declaró resuelto el contrato verbal que vinculaba a las partes, y se condenó al demandante-reconvenido a pagar la suma de trece bolívares sin céntimos (Bs. 13,00), previa corrección o indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca el dictamen del experto que a tales efectos se designe.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2020, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésima (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2020, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 26 de septiembre y 27 de octubre de 2017, la apoderada judicial para ese entonces del ciudadanoLUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, procedió a demandar alciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que su defendido es presidentede la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1.993, inserto bajo el No. 23, Tomo 78-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo registro en fecha 24 de enero de 2014, inserto bajo el No. 111, Tomo 12-A.
2. Que debido a motivos personales, su representado decidió en el año 2016 mudarse de la ciudad de Los Teques, por lo que en fecha 12 de octubre de 2016, celebró de manera verbal con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, la venta del treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones que le corresponden de la referida empresa, cuyo porcentaje equivale a setenta y seis (76) acciones, acordándose como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
3. Que el aludido precio sería pagado por el comprador de la siguiente manera: (i) la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00) en la misma fecha en que se celebró el contrato, mediante la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; y, (ii) la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), en un plazo de seis (6) meses mediante crédito hipotecario, prorrogable por acuerdo entre las partes.
4. Que en virtud de lo acordado, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL –según su decir- le hizo entrega voluntariamente a su poderdante, del vehículo ates identificado como parte de pago del precio total de la venta, motivo por el cual procedió su defendido a tomar posesión pacífica del bien sin que hubiera una desavenencia o desacuerdo por parte del hoy demandado.
5. Quedesde el 12 de octubre de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, tomó posesión de las acciones adquiridas al establecerse como socio de la empresa, incluyendo en mercancía una cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), lo cuales –a su decir- decidieron que sería parte del pago de la cantidad restante, la cual ascendía entonces a la suma de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00).
6. Que el hoy demandado en ausencia de su representado, realizó pedidos, entregó cheques en nombre de la empresa, tuvo contando con distintos proveedores e incluso obtuvo –a su decir- el pago equivalente a sus acciones por las ganancias del local.
7. Que en vista de que su mandante ya tenía un comprador para realizar la venta del vehículo en cuestión, decidió junto con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, acudir ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a fin de formalizar el respectivo la negociación, quedando ello pautado para el día 13 de febrero de 2017, pero que no obstante a ello, el prenombrado – su decir- se negó a firmar el documento, manifestando que el vehículo ya no se encontraba valorado en la suma acordada, y luego señalando que él solo había dado en calidad de préstamo la camioneta a su defendido.
8. Que en virtud de ello, su poderdante acudió al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2017, a los fines de denunciar lo sucedido, encontrándose con la sorpresa de que el vehículo se encontraba solicitado, dado que el día anterior el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, lo había denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Que en la referida denuncia el hoy demandado, reconoce que celebró un contrato verbal de compra venta con su representado, donde la camioneta referida fue parte del pago por el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones de una empresa, señalando a su vez que el precio de la negociación fue acordado en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), excusándose para no cumplir con lo acordado en el hecho de haber detectado unas supuestas irregularidades en el negocio, pretendiendo desistir de la negociación.
10. Que en virtud de la retención del vehículo, se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, un procedimiento de entrega de vehículo, en el cual mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2017, se negó la solicitud, lo que produjo una situación de desmejoramiento en la calidad de vida de su mandante, quien –a su decir- tuvoque alquilar otro vehículo para poder trasladarse a efectuar sus diligencias, debiendo pagar por ello desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 26 de octubre del mismo año, la cantidad de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios.
11. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
12. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, a fin de convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: (a)Cumplir con el contrato celebrado en fecha 12 de octubre de 2016, haciendo entrega efectiva del vehículo antes descritos, y cancelar la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00) por la venta de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., y consecuencialmente, procede a firmar el respectivo documento; (b) Pagar la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato; (c) Indexación de las cantidades de dinero demandadas; y, (d) Pagar las costas y costos del juicio.
13. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de veintitrés millones cientos cuarenta mil bolívares (Bs. 23.140.000,00) equivalente a 77.133,33 U.T.; y solicitó se declare con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello, se condene al demandado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2018, la apoderada judicial para ese entonces del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda así como el derecho que de ella pretende deducir el actor, puesto –a su decir- no son ciertos los hechos invocados.
2. Que la verdad de los hechos es que en el mes de octubre de 2016, su representado y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, iniciaron los trámites necesarios para la celebración de un contrato de venta sobre setenta y seis (76) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de un bolívar sin céntimos (Bs. 1,00) cada una, lo cual equivale al treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A.
3. Que en atención a ello, las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (a) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de materializarse la respectiva operación de venta mediante el otorgamiento de los documentos y títulos respectivos; y, (b) nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) en el lapso de seis (6) meses siguientes, prorrogables por acuerdo entre las partes, a través de un crédito bancario.
4. Que su mandante debidamente autorizado por el hoy actor, procedió a desarrollar labores dentro de la firma y coadyuvar en el reabastecimiento de mercancías hasta por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), así como la reparación y ajuste de equipos, neveras y otros bienes existentes en él, generando una inversión estimada –a su decir- en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidades éstas que al perfeccionarse el negocio de venta, serían imputados al precio pactado, quedando entonces establecido el mismo de forma definitiva en la suma de veinte millones setecientos mil bolívares (Bs. 20.700.000,00).
5. Que en atención a la fraternidad entre su mandante y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, éste le propuso a su defendido la posibilidad de entregar un vehículo de su propiedad como parte del precio de la venta, con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989; el cual –a su decir- sería entregado a fin de que lo probara y posteriormente se determinara el valor definitivo del mismo, lo cual su representado hizo.
6. Que una vez incorporado su mandante a las actividades comerciales a desarrollarse por la mencionada empresa, se encuentra con la desagradable sorpresa de que no solo la misma presenta un cuadro indescriptible de deudas y compromisos no satisfechos tanto con proveedores como con el fisco municipal sino además, observó –a su decir- que gran parte de los bienes y enseres que se encontraban en el inmueble estaban descompuestos o en franco estado de deterioro, lo cual conllevaba a que existiese una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en atención a la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, con lo cual se impediría la ejecución de las actividades comerciales y constituiría –a su decir- una causa de resolución de cualquier negocio pactado o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse.
7. Que habiéndose reunido con el hoy demandante, su defendido le manifestó su deseo de no realizar la operación de compra-venta y procedió a requerirle el vehículo dado en préstamo, encontrándose con la negativa rotunda del actor, lo que motivó a su representado a acudir a las autoridades competentes a los fines de la restitución de su propiedad.
8. Que niega cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar y por lo tanto, niega y rechaza que su representado deba cumplir el pseudo contrato de compra venta y menos aún que deba cancelar suma de dinero alguna, ni que deba entregar un vehículo de su propiedad, ni cancelar alguna cantidad por daños y perjuicios.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la apoderada judicial de la parte demandada procedió en el acto de contestación a la demanda, a RECONVENIR al ciudadanoLUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que en el mes de octubre de 2016, su representado y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, iniciaron los trámites necesarios para la celebración de un contrato de venta sobre setenta y seis (76) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de un bolívar sin céntimos (Bs. 1,00) cada una, lo cual equivale al treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A.
2. Que en atención a ello, las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (a) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de materializarse la respectiva operación de venta mediante el otorgamiento de los documentos y títulos respectivos; y, (b) nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00)en el lapso de seis (6) meses siguientes, prorrogables por acuerdo entre las partes, a través de un crédito bancario.
3. Que su mandante debidamente autorizado por el hoy actor, procedió a desarrollar labores dentro de la firma y coadyuvar en el reabastecimiento de mercancías hasta por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), así como la reparación y ajuste de equipos, neveras y otros bienes existentes en él, generando una inversión estimada –a su decir- en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidades éstas que al perfeccionarse el negocio de venta, serían imputados al precio pactado, quedando entonces establecido el mismo de forma definitiva en la suma de veinte millones setecientos mil bolívares (Bs. 20.700.000,00).
4. Que en atención a la fraternidad entre su mandante y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, éste le propuso a su defendido la posibilidad de que entregar un vehículo de su propiedad como parte del precio de la venta, con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989; el cual –a su decir- sería entregado a fin de que lo probara y posteriormente se determinara el valor definitivo del mismo, lo cual su representado hizo.
5. Que una vez incorporado su mandante a las actividades comerciales a desarrollarse por la mencionada empresa, se encuentra con la desagradable sorpresa de que no solo la misma presenta un cuadro indescriptible de deudas y compromisos no satisfechos tanto con proveedores como con el fisco municipal sino además, observó –a su decir- que gran parte de los bienes y enseres que se encontraban en el inmueble estaban descompuestos o en franco estado de deterioro, lo cual conllevaba a que existiese una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en atención a la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, con lo cual se impediría la ejecución de las actividades comerciales y constituiría –a su decir- una causa de resolución de cualquier negocio pactado o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse.
6. Que habiéndose reunido con el hoy demandante, su defendido le manifestó su deseo de no realizar la operación de compra-venta y procedió a requerirle el vehículo dado en préstamo, encontrándose con la negativa rotunda del actor, lo que motivó a su representado a acudir a las autoridades competentes a los fines de la restitución de su propiedad.
7. Que fundamente la presente reconvención en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.266, 1.269, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.
8. Que lo celebrado entre las partes en el mes de octubre de 2016, fue un verdadero contrato preparatorio que cumplía con todas las expectativas preliminares de una promesa bilateral, la cual puede ser resuelta por voluntad de la parte ante presencia u ocurrencia de situaciones graves que afecten no sólo la naturaleza misma del negocio pactado sino el desarrollo eficiente y efectivo del objeto del negocio jurídico.
9. Que el hecho de que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., estuviera afectado por una orden de cierre, aunque fuere temporal, derivada del incumplimiento por parte del opcionante vendedor de las acciones que conforman parte de su capital social, constituye per se una situación de grave afectación al objeto del negocio preliminarmente pactado entre ambos, con lo cual no sólo se destruye la buena fe que sirve de soporte a la ejecución del mismo, sino además conlleva a una posición de incumplimiento por parte del opcionante vendedor de que el bien objeto de la pre contratada negociación es posible, lícito y determinado.
10. Que no conforme con esa situación, el hoy accionante –a su decir- agrede el patrimonio de su defendido cuando a través de un medio judicial (demanda) procede a ejecutar indebidamente una medida no decretada (embargo ejecutivo), conllevándolo a acudir a un conocido de nombre David Enrique Camacho Guevara, a fin de solicitarle en calidad de préstamo con interés la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00) a una rata del uno por ciento (1%) mensual, a los fines de satisfacer el requerimiento del embargo que se estaba efectuando.
11. Que aunado a ello, su representado requirió la contratación para el día de la ejecución del embargo decretado, la contratación de un profesional del derecho que le prestó su asistencia en la actuación judicial por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.340.000,00), en razón de sus honorarios profesionales.
12. Que el conjunto de las actuaciones que expuso, no sólo han afectado el patrimonio material de su mandante, sino además han afectado sensiblemente su patrimonio emocional al colocarlo ante sus vecinos y conocidos como una persona maula y de conducta económicamente ímproba, amén del hecho de aquejarlo de afectaciones emocionales que le han llevado a estado depresivo agudo que ha requerido tratamiento y asistencia profesional tanto para él como para su familia al establecerse una patología hipertensiva emotiva actualmente en tratamiento médico.
13. Que por lo antes expuesto, procede a reconvenir al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, a fin de convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal en: (a) que son ciertos los hechos alegados por su representado en cuanto al incumplimiento del oferente vendedor; (b) que se resuelva con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, el precontrato de compra-venta de setenta y seis (76) acciones correspondiente a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A.; (c) que producto de la resolución, restituya a su defendido la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00); (d) que por concepto de daños materiales, pague a su representado la suma de cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 4.132.800,00); (e)quepor concepto de daños morales, pague la suma de ciento cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 104.132.800,00); y, (f) que pague las costas y costos del juicio.
14. Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de ciento ocho millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 108.265.600,00), equivalentes a 216.531,20 U.T.; y solicitó que la mutua petición se admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En esta oportunidad, se observa que una vez admitida la reconvención incoada por la parte demandada, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar escrito en fecha 23 de marzo de 2018, en el cual dio contestación a la mutua petición propuesta en su contra, bajo los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la presente demanda por ser falsos, contradictorios y maliciosos, dado que los hechos narrados –a su decir- son tergiversados y expuestos a conveniencia de la parte demandada, quien persigue un solo objeto que no es más que evadir el contrato que celebró con su persona de manera verbal en fecha 12 de octubre de 2016.
2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, haya desarrollado labores coadyuvando a la empresa con el ánimo de conocer simplemente las actividades a desarrollarse en el negocio, puesto que para ello podía solo revisar el documento estatutario, siendo a su vez ilógico que si ello era su intención decidiera invertir de su propio dinero para restablecer el negocio.
3. Que es cierto que el reconviniente incluyó en mercancía la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), los cuales decidieron de mutuo acuerdo que sería parte de la cantidad adeuda, pero que sin embargo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, haya invertido en reparaciones de equipos la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y menos aún que haya acordado que dicha cantidad sería parte del pago del precio de las acciones.
4. Que niega, rechaza y contradice que la entrega del vehículo ya identificado haya sido con motivo a una fraternidad, o para probar el mismo, puesto que al momento de celebrar el contrato en fecha 12 de octubre de 2016, el hoy reconviniente aceptó darle como forma de pago por las acciones adquiridas la señalada camioneta.
1. Que el reconviniente al momento de denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce que celebró el contrato verbal de compra venta donde la camioneta fue parte del pago por el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones de una empresa, señalando a su vez que el precio de la negociación fue acordado en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), excusándose para no cumplir con lo acordado en el hecho de haber detectado unas supuestas irregularidades en el negocio, pretendiendo desistir de la negociación.
2. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A. posea o haya poseído en aquel entonces de la negociación, una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ni que haya incumplido con sus obligaciones tributarias municipales.
3. Que niega, rechaza y contradice que las razones explanadas en el escrito de reconvención, sean causas suficientes para resolver el contrato de compra venta existente, toda vez que la empresa antes identificada se encuentra en funcionamiento y no tiene ninguna orden de cierre, siendo falso de toda falsedad que hay una pérdida del objeto del negocio jurídico.
4. Que el demandando aprovechándose de su buena fe, hizo uso de las acciones que adquirió por la venta, y luego debido a la notable inflación, decidió unilateralmente desistir de la compra venta que ya se había perfeccionado.
5. Que niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado en fecha 12 de octubre de 2016, sea de opción a compra, por lo que solicita se revise detalladamente las documentales consignadas a los autos a fin de verificar que efectivamente el contrato suscrito fue de compra venta.
6. Que niega, rechaza y contradice que haya agredido y afectado al reconviniente con la interposición de la presente demanda, ya que es su derecho constitucional el acceder a los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus derechos, siendo falso de toda falsedad que haya ejecutado alguna medida no decretada.
7. Que niega, rechaza y contradice que sus actuaciones hayan sido arbitrarias y lesivas, ni que hayan afectado el patrimonio material del reconviniente, ni que por alguna actuación se haya afectado emocionalmente al prenombrado.
8. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar alguna cantidad al reconviniente por concepto de haberlo sustraído de su patrimonio ni daños materiales ni morales.
9. Que impugna la cuantía de la reconvención por exagerada, toda vez que la misma –a su decir-no se corresponde con la realidad.
10. Finalmente, solicitó que en razón de lo expuesto, se declare sin lugar la reconvención propuesta por carecer fundamento legal, ya que en el presente caso cumplió con su obligación contractual de transmitir las acciones de la empresa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-12, I pieza del expediente)Marcado con el número “1”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2013, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2014, inserta bajo el No. 111, Tomo 12-A; a través de la cual se desprende que el presidente y único socio de la empresa, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, acordó el aumento del capital de la sociedad en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), representados en doscientas mil (200.000) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada uno. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue tachada por la parte contraria en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 2013, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO (aquí demandante), en su carácter de único socio de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., aumentó el capital de la misma a un total de doscientas mil (200.000) acciones.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-16, I pieza del expediente) Marcado con el número “2”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAScursantes en el expediente No. K-17-0155-00291, de la nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en fecha 15 de febrero de 2017, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano: LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-26.303.457, debido a que yo hice entrega de mi camioneta marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2008, color ROJO, placas AA974OD, serial de carrocería 8Y8HX58P681117989, serial de motor 8 Cilindros, por la compra del treinta y ocho (38) por ciento de las acciones para la reapertura de una licorería de nombre Tasca Restaurant El Jardín Del (sic) Paso, pero luego de que yo observe (sic) que habían irregularidades en dicho negocio, decidí desistir de la negociación y solicitarle que me devolviera la camioneta y este se niega a devolvérmela, por eso me dirijo a esta oficina a formular la denuncia, Es (sic) todo. SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR AMPLIA (sic) LA EXPOSICION (sic) DEL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha donde se realizó la negociación? CONTESTO (sic): “Eso fue allí mismo dentro del negocio ubicado Avenida (sic) Victor Batista frente a la universidad Simón Rodríguez, Sector (sic) El Paso, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, en horas de la tarde del día 12-10-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que parámetros fijaron la negociación? CONTESTO (sic): “Bueno nosotros acordamos que él me iba a vender el treinta y ocho por ciento de las acciones del negocio y a cambio yo le iba a hacer entrega de la camioneta antes mencionada y de nueve millones de bolívares (9.000.000,00bs) para un total de veinticinco millones de bolívares (sic) (25.000.000.000,00bs)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la negociación realizada? CONTESTO (sic): “No, porque todo lo realizamos de palabras, nunca firmamos nada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic)tipos de irregularidades observo (sic) en el negocio y la negociación? CONTESTO (sic): “bueno que primero el negocio tiene orden de cierre según la alcaldía (sic) del Municipio Guaicaipuro, y también que el señor estaba vendiendo la camioneta a otra persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al sujeto denunciado? CONTESTO (sic): “Si, lo conozco en los tres aspectos debido a que él es cuñado de mi hijo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) cantidad de tiempo tiene conociendo a dicho sujeto”CONTESTO (sic): “Aproximadamente como hace tres meses” (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que en fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, procedió a denunciar al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, manifestando –entre otras cosas- que en fecha 12 de octubre de 2016, celebró un contrato verbal con el denunciado por la venta del treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., fijando como precio la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), pagaderos mediante la entrega de un vehículo de su propiedad y la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00); asimismo, el hoy demandado manifestó que de manera voluntaria realizó entrega del vehículo objeto de la litis al hoy demandante, pero que en virtud de que posteriormente a la negociación, observó unas irregularidades en el negocio, decidió desistir del contrato y solicitar la devolución del vehículo entregado.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17 y 18, I pieza del expediente) Marcado con el número “3”, en copia fotostática, ACTA DE DENUNCIAlevantada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2017, presentada por ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTROcontra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, en la cual se hizo constar lo siguiente:
“(…) yo soy propietario de un negocio de licores que está ubicado en el sector el paso del municipio Guaicaipuro, los (sic) Teques, hace aproximadamente cuatro meses le vendí acuna acciones al señor Ramón Antonio Carvajal y me entrego (sic) una camioneta Grand Cherokee, año 2008, placas AA974CD de colorrojo, como parte de pago valorada para la fecha en quince millones y medio de bolívares (Bs. 15.500.000,00). En fecha 13/02/2017 introducimos el documento de permuta en la Notaria del Municipio Guaicaipuro, ya que yo tenía negociada la camioneta y necesitaba poner en orden la documentación de la misma y teníamos pautado para el día de hoy firmar el documento; pero el señor Ramón Carvajal se negó ya que la camioneta en estos momentos tiene un valor mayor, y según él la camioneta me la habían prestado, también me amenazo (sic) que si no le entregaba la camioneta hoy me iban a denunciar para mandarme preso ya que ellos tienen conocidos en la PTJ del paso”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 01-)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar (sic), hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO (sic): eso fue el 12 de octubre del 2016 en la tasca restaurant Jardín del Paso ubicada en los Teques vía san pedro al lado de los bomberos, 02-)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoces a las (sic) personas (sic) que le vendió la camioneta que describe en su relato? CONTESTO (sic): hace como 3 años aproximadamente, 03-)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sr RAMON ANTONIO PACHECO CARVAJAL a que se dedica? CONTESTO (sic): COMERCIANTE, es mi socio, de hecho yo le vendí 28 por ciento de mis acciones a cambio de la camioneta (…)”
Ahora bien,en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que en fecha16 de febrero de 2017, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, denunció al hoy demandando, en virtud de que éste lo amenazó de denunciarlo si no realizaba entrega del vehículo objeto de la controversia, el cual –a su decir- constituía una parte del pago convenido en un contrato verbal por la compra del veintiocho por ciento (28%) de las acciones de una empresa de su propiedad.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-21, I pieza del expediente) Marcado con el número “4”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de agosto de 2017, en la causa No. 1CS-1471-17, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, recaída sobre un vehículo placa:ABS12P; marca: JEEP; modelo: CHEROKE CLASSIC, tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8Y4FJ68VAW1813370. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el vehículo antes identificado, objeto del presente litigio, se encuentra retenido por las autoridades competentes, y negada su entrega al hoy demandando por constar una segunda solicitud de entrega del mismo vehículo por parte del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2018, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 84, I pieza, y 3-4, II pieza del expediente) en copia fotostática, COMUNICACIÓNexpedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en fecha 15 de febrero de 2017, tramitada en el expediente No. K-17-0155-00291; y, en copia certificada, DENUNCIA COMÚNpresentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, sustanciada en el expediente No. K-17-0155-00291, correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en fecha 15 de febrero de 2017. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 85-88, I pieza; y 5-9, II pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, PROYECTO DE CONTRATO DE PERMUTAelaborado por el abogado Luis Moron Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, mediante el cual se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, da en permuta al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, todos los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; y por su parte, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, da en permuta al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, todos los derechos de propiedad que posee sobre cuarenta y siete (47) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN DEL PASO, C.A., fijando ambos contratantes un precio por tales bienes de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), declarando la ciudadana MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, cónyuge del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, estar conforme con la negociación. Asimismo, se observa que el presente documento fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de febrero de 2017. Con respecto al presente instrumento, cabe precisar que la parte contraria procedió a impugnarla de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez vencido los cinco (5) días siguientes al lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora estima que la documental bajo análisis debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el demandante tenía la intención de finiquitar la traslación de propiedad del vehículo en cuestión, bajo la figura de la permuta, a cambio de los derechos de propiedad que posee sobre cuarenta y siete (47) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN DEL PASO, C.A.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 89-111, I pieza; y 11-33, II pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, veintitrés (23) TRANSFERENCIAS BANCARIASrealizadasdesde la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., signada con el No. 1070778, al beneficiario RAMÓN PACHECO, titular de la cuenta No. 0134-0364-4393641043086, por concepto de pago, en fecha 18 de octubre, 07, 14 y 29 de noviembre, 06, 13, 28 y 29 de diciembre de 2016, 08, 09, 10, 16, 23, 25, 28, 30 y 31 de enero, 01 y 06 de febrero de 2017.Con respecto a lasdocumentales presentadas, cabe precisar que la parte contraria procedió a impugnarla de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez vencido los cinco (5) días siguientes al lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, concatenado con las resultas de laprueba de informes dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A. (insertas a los folios 195-216, I pieza), ello como demostrativo de que ciertamente se realizaron las veintitrés (23) transferencias bancarias antes señaladas, desde la cuenta perteneciente a la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., a la cuenta cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por concepto de pago.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 112-118, I pieza del expediente) en original, veintisiete (27) FOTOGRAFÍASdonde presuntamente se evidencia un cuaderno con anotaciones manuscritas correspondientes a la relación de gastos, compras, ventas y ganancias de un comercio. Ahora bien, aun cuando la parte contraria procedió a impugnar las presentes documentales de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez vencido los cinco (5) días siguientes al lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que aún cuando de su contenido se puede evidenciar una relación de gastos, compras, ventas y ganancias, no se desprende del mismo que ésta actividad corresponda a la sociedad de comercio cuyas acciones forman parte del presente litigio, en consecuencia se hace forzoso para quien decide, desecharlas del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 119, I pieza del expediente) en original, cuatro (4) BOLETOSexpedidos por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., a favor del ciudadano LUILLI FRANCO, y por el traslado de un vehículo identificado como “Camioneta Grande”, placa: AA974OD, con fecha de viaje para el 22 de enero y 2 de febrero de 2017. Ahora bien, aun cuando la parte contraria procedió a impugnar las presentes documentales de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez vencido los cinco (5) días siguientes al lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debendesecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 9 y 10, II pieza del expediente) en copia certificada, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOexpedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 4 de diciembre de 2008, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: AA974OD; serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; tipo: Sport Wagon; el cual le pertenece al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; y en copia certificada, CONSTANCIA DE EXPERTICIA suscrita por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en el mes de febrero de 2017, correspondiente al vehículo antes descrito. Ahora bien,en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descritos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribele confiere pleno valor probatorio; como demostrativos de que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL(aquí demandado), es propietario del vehículo antes identificado, el cual comporta el objeto del presente litigo.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara, entre otras cosas, los siguientes particulares:“(…)1º.- Nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0035-110351070778 2º.-Fecha de apertura de dicha cuenta corriente3º.- Nombres completos y cedula (sic) de identidad de las personas autorizadas para disponer de los fondos en dicha cuenta (mediante cheques, tarjetas de débito, transferencias, etc) 4º.- Que le envíe a este Tribunal copia de los Estados Mensuales de esta Cuenta, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 5º.- Nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0364-39-3641043086 6º.- Fecha de apertura de dicha cuenta corriente 7º.- Nombres completos y cedula de identidad de las personas autorizadas para disponer de los fondos en dicha cuenta (mediante cheques, tarjetas de débito, transferencias, etc) 8º.- Que le envíe a este Tribunal copia de los Estados Mensuales de esta Cuenta, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 9º.- Que le informe a este Tribunal si desde la cuenta corriente Nº 0134-0035-11-0351070778 se hicieron las 23 transferencias a la cuenta corriente Nº 0134-0364-39-3641043086 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 195-216, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“(…) 1. La cuenta corriente Nº 0134-0035-110351070778, aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente TASCA RESTAURANT EL JARDIN DEL PASO, C.A Rif Nº J301445996. 2. La cuenta expuesta fue apertura en fecha 01/4/2014 3. De acuerdo a nuestros archivos podemos evidenciar que la firma autorizada de la cuenta antes expuesta es el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO, C.I V-26.303.457. 4. Anexo estado de cuenta de losmeses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016 y Enero y Febrero del año 2017. 5. La cuenta corriente Nº 0134-0364-39-3641043086, aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente PACHECO CARVAJAL RAMON ANTONIO C.I V-6.459.998. 6. La cuenta expuesta fue aperturada en fecha 14/07/2004. 7. La cuenta expuesta es una cuenta Unipersonal, titular PACHECO CARVAJAL RAMON ANTONIO C.I V-6.459.998. 8. Anexo estado de cuenta de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016 y Enero y Febrero del año 2017. 9. De acuerdo a nuestros archivos podemos evidenciar la existencia de las 23 transferencias expuestas en su comunicado como emitidas desde la cuenta Nº 0134-0035-110351070778, a nombre del cliente TASCA RESTAURANT EL JARDIN DEL PASO, C.A Rif Nº J301445996 a favor de la cuenta Nº 0134-0364-39-3641043086, a nombre del cliente PACHECO CARVAJAL RAMON ANTONIO C.I V-6.459.998 (…)”;y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, la cuenta bancaria perteneciente a la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., realizó transferencias a la cuenta del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por concepto de pago.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GONCALVES GEREZ, CARLOS JOSÉ FLORES, SEUDY YUSMERY MEDINA GARCIA, ROBERTO TERSIPECOF YANCEVIE, MARÍA ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO SOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, el primero titular del pasaporte No. P274501, y el resto titulares de la cédula de identidad No. V-10.279.948, V-14.852.823, V-3.402.620, V-20.413.879 y V-16.851.095, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS GONCALVES GEREZ(inserta al folio 127-130, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendoconteste al señalar –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo hace que conoce a Luilli Franco? CONTESTÓ: Tengo conociendo a Luilli como seis (6) años aproximadamente, y yo trabajo con él como encargado de la tasca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció a Ramón Pacheco? CONTESTÓ: A Ramón Pacheco, lo conocí en la licorería de la mamá de Luilli, y me lo presentaron con el socio de Luilli. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le presento (sic) Ramón Pacheco, como Socio (sic) de Luilli Franco? CONTESTÓ: A mí me lo presento (sic), como su propio socio, fue Luilli Franco, aproximadamente en el mes de Octubre (sic), cuando llegaron con una mercancía para la Tasca (sic), licores y cervezas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, a quienes se refiere cuando dijo, llegaron a la tasca? CONTESTO (sic): Me refiero al señor Ramón Pacheco, a la señora Mirena, yo suelo llamarla así, y sus tres (3) hijos, Javier, Andrés y otro que yo llamo Pachequito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Ramón Pacheco, hizo alguna observación cuando Luilli Franco, selo presento (sic) a usted, como Socio (sic) de la Tasca (sic)? CONTESTÓ: Que él era socio, iba a administrar la tasca y que era mi nuevo jefe (…)NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la ausencia de Luilli Franco, quien (sic) se ocupaba de hacer los pedidos de mercancía para la tasca con los proveedores? CONTESTÓ: El señor Ramón Pacheco, la señora Mirena, ellos eran los que hacían los pedidos y los pagos. Cuando el señor Luilli no estaba, pero a veces, igual si estaba, ellos lo hacían (…) Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, toma la palabra y expone: Como punto previo, encontrándome en la oportunidad legal, prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tachar al testigo hoy deponente en atención a encontrarse inmerso en el impedimento contenido en el artículo 478 ejusdem, vale decir, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito; de las testimoniales rendidas por quien aquí depone, se desprende el interés invocado derivado del hecho, de definirse el deponente como encargado del negocio y en consecuencia, supervisor delos actos de quien él llama Ramón Pacheco, es por ello que solicito a este Tribunal (sic) se sirva desestimar su deposición (…) A todo evento pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como (sic) se llama la tasca donde usted a lo largo del interrogatorio, se ha identificado como encargado? CONTESTÓ: Tasca Restaurant Jardín del Paso. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes son los firmantes autorizados en el manejo de las cuentas bancarias de Tasca Restaurant Jardín del Paso C.A.? CONTETSÓ: El señor Luilli y el señor Ramón. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuáles fueron las condiciones de la supuesta sociedad que usted, el testigo dice existía entre Luilli Franco y Ramón Pacheco? CONTESTÓ: Los detalles de las sociedades no las conozco, lo único que se, es que son socios y que tienen partes de pago, una camioneta cherokee y la mercancía (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES(inserta al folio 131-135, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo hace que conoce al Luilli Franco? CONTESTÓ: Más de nueve (9) de (sic) años (…)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como (sic) conoció a Ramón Pacheco? CONTESTÓ: Lo conocí en octubre de 2016, cuando realizada una visita, al punto de venta tasca de venta Jardín del Paso (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, durante esa entrevista que usted conoció al señor Ramón Pacheco, usted pudo observar que el señor Ramón Pacheco, se sentía conforme con la cualidad de socio, que le atribuyo (sic) Luilli Franco? CONTESTÓ: El señor Ramón estaba contento, y no observe (sic) ni me manifestó alguna observación, ni del negocio, y tampoco de los productos que represento, al contrario el (sic) se mostró interesado en saber las fechas de vencimiento de la cerveza y la malta, ya que era desconocido para él. En este estado; cesan las preguntas, por parte del apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, toma la palabra y expone: Como punto previo, encontrándome en la oportunidad legal, prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tachar al testigo hoy deponente en atención a encontrarse inmerso en el impedimento contenido en el artículo 478 ejusdem, vale decir, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito; de las testimoniales rendidas por quien aquí depone, se desprende el interés invocado derivado del hecho, de identificarse el testigo deponente, como proveedor, supervisor y contralor no solo de la empresa, Tasca Restaurant El Jardín del Paso, sino además de las personas que integran la firma comercial como socios, accionistas, y o personas con interés en la misma, de lo cual se puede inferir una afectación a un indirecta en las resultas de la causa que nos ocupa, pues de tal posición se puede evidenciar vínculos mas (sic) allá del simple trato comercial entre el testigo y a quien identifica como Luilli Franco, A (sic) todo evento procedo a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el tetsigo, desde cuando (sic) funge como supervisor de ventas de Cerveceras Regional en los actos de comercios que dicha empresa realiza con Tasca Restaurante El Jardín del Paso? CONTESTÓ: Más de cuatro (4) años (…)SÉPTIMA REPREGUNTA:¿Diga el testigo en qué fecha el señor LUILLI FRANCO le dijo que el señor RAMÓN PACHECO supuestamente era su socio en TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO C.A.? CONTESTÓ: Al momento de la visita que realicé en el mes de octubre del año 2016 fue cuando conocí dentro del inmueble al señor Ramón (…)”.
En vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora en el mismo acto de la declaración, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación alos testigos declarantes, antes identificados, ello a los fines de determinar si la declaración de éstos se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberán o no incluirse en el posterior debate probatorio, lo cual procede a efectuarse de la siguiente manera:
Con respecto al testigo CARLOS GONCALVES GEREZ, se observa de su declaración rendida en fecha 14 de mayo de 2018, por ante el tribunal de la causa, que éste reconoció ser encargado del local comercial donde funciona la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., lo cual a criterio de quien decide, afecta de validez su testimonio, pues se encuentra vinculado con el demandante en condición de empleado, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio.- Así se precisa.
Con respecto al testigo CARLOS JOSÉ FLORES, se observa de su declaración rendida en fecha 14 de mayo de 2018, por ante el tribunal de la causa, que por el solo hecho de que se encargue de proveer y supervisar productos a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., no implica necesariamente que éste tenga una relación de dependencia con el hoy demandante; en consecuencia, esta juzgadora determina que el prenombrado testigo no demostró tener un interés directo en las resultas del juicio, como así lo afirmó la parte demandada, pues únicamente se limitó a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos; consecuentemente quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma será valorada infra.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decirla verdad.
Por lo tanto, conociéndose que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadanoCARLOS JOSÉ FLORES, aún de serseria, convincente y no contradictoria, la misma no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por cuanto se limitó a firmar que el hoy demandante le presentó al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, como socio de la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., lo cual no fue contradicho por éste último, circunstancias que no guardan relación con el fondo del litigio, además de resultar exento de prueba el hecho de que el hoy demandado desempeñara funciones dentro del local donde tiene el asiento físico la empresa mencionada, por cuanto ello constituyó un hecho reconocido por el accionado; en consecuencia, se hace forzoso para esta alzada, desechar del proceso dicho testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigosSEUDY YUSMERY MEDINA GARCIA, ROBERTO TERSIPECOF YANCEVIE, MARÍA ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO SOTO TORRES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se hace constar que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos y experticia informática, a lo cual el tribunal de la causa declaró inadmisible mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 (inserto al folio 121-124, I pieza); contra dicha decisión, la parte promovente ejerció el respectivo recurso de apelación, siendo dictada en fecha 9 de agosto de 2018, sentencia interlocutoria por esta alzada, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado y confirmando el auto recurrido (inserto a los folios 293-300, I pieza).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada no hizo valer ninguna documental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- CONFESIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la demandante-reconvenida“(…) en la cual reconoce que mi representado invirtió en dinero de su propio peculio, la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.300.000,00) en mercancía a ser destinada al fondo de comercio cuya opción de compra fue el objeto del negocio jurídico realmente celebrado entre las partes (…)”. En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte actora en su escrito libelary posterior reforma (folios1-6 y 24-28, I pieza del expediente), pudo observar que ésta simplemente expusolos hechos de la pretensión procesal deducida, y como quiera que tal hecho no fue contradicho por la parte demandada, queda relevado de prueba, más no implica confesión alguna; en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara alos siguientes organismos:
• Dirección de Hacienda Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el edificio de la Alcaldía Municipal, avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares:“(…) a) Si del conjunto de contribuyentes que posee dicho ente administrativo tributario municipal se encuentra la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A (…) b) De ser afirmativa la información anteriormente requerida, se sirva dicha entidad administrativa tributaria municipal informar cual (sic) era el status tributario de la mencionada firma comercial TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A para el 12-10-2016, vale decir si se encontraba solvente o no con el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones fiscales para la indicada fecha. c)Se sirva el ente administrativo tributario municipal informar al Tribunal (sic) si para el día 12-10-2016 la mencionada firma comercial TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A presentada alguna orden de cierre o cese de actividades comerciales que impidiese el desarrollo de las mismas por parte de aquella. d) De ser afirmativa la información anteriormente requerida, se sirva el ente administrativo tributario municipal informar al Tribunal (sic) el motivo o causa de la pre mencionada orden de cierre o cese de actividades comerciales. e) Se sirva informar dicho ente administrativo tributario municipal si empresa TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A identificada en autos, posee patente o permiso de expendio de licores vigente y/o solvente al 12-10-2016. f) Se sirva informar dicho ente administrativo tributario municipal cual (sic) es el domicilio fiscal inscrito o registrado por parte de la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A identificada en autos (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 189, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:“(…) Al efecto, en el Sistema SAITT se constató que: a) La empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., figura como contribuyente dentro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, con Licencia de Actividades Económicas Nº 21-04424 e Id: 866. Siendo inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-05-1994 y fecha de inicio 07-09-1998 bajo el Nº 17, Tomo: 78-A Sgdo. No obstante en dicha Sistema no se puede verificar la última modificación. Y no fue localizado el expediente de actividades económicas para verificar la documentación actualizada o última modificación de los estatutos de dicha Empresa. b) El status tributario de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., para el 12/10/2016, era SOLVENTE, según consta en datos asentados en el Histórico de Pagos Realizados, según planilla: 896909 de fecha 26/10/2016, donde fueron cancelados los cuatro trimestres pertenecientes a la estimada del año 2016. Así mismo, mediante planilla: 1014949 de fecha 17/05/2018, se evidencia el pago del Ajuste de la Definitiva del año 2016. c) Para el día 12/10/2016 la Empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., no presentaba orden de cierre o cese de actividades comerciales que impidiese el desarrollo de las mismas por parte de aquella. d) No aplica por cuanto la Empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., no fue objeto de cierre ni cese de actividades económicas. e) La Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., si posee Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, vigente y solvente al 12/10/20146. El cual consta según Número de Registro y Autorización 032-C-115 de fecha 19/11/1999. f) El Domicilio Fiscal verificado según sistema SAITT es el siguiente: CARRETERA SAN PEDRO DE LOS ALTOS Nº 6, LOS TEQUES, cuyo representante legal se lee: Luilli Franco Rafael Castro (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., con licencia de Actividades Económicas y Expendio de Bebidas Alcohólicas, se encontraba solvente en sus obligacionestributariaspara el 12 de octubre de 2016, además de no presentar para ese entonces orden de cierre o cese de actividades comerciales que impidiese el desarrollo de las mismas por parte de aquella.- Así se precisa.
• Dirección de Ingeniería, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el edificio de la Alcaldía Municipal, avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares:“(…) a) Si existe alguna orden de desalojo o demolición del local distinguido con el Nº 010 frente a la Universidad Simón Rodríguez, Los Teques, Estado (sic) Miranda ubicado en la Avenida (sic) Victor Baptista, vía San Pedro, Sector (sic) Santa Eduvigis, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. b) De ser afirmativa la interrogante anterior, se sirva informar al despacho las causas o razones que motivan la mencionada orden. c) De ser afirmativa la interrogante contenida en el literal “a” de este epígrafe, se sirva informar al despacho si es posible el desarrollo de actividades comerciales o económicas como TASCA RESTAURANT en el inmueble identificado como local 010 donde funciona el asiento físico de la ya identificada empresa (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 225, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…) Tengo a bien informarle que una vez analizado su oficio y habiendo revisado nuestros libros y archivos exhaustivamente se pudo verificar que en los mismo (sic) no reposa ninguna orden de demolición al prenombrado local (…)”;y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que el local comercial donde tiene el asiento físico la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., no contiene orden alguna de demolición.- Así se precisa.
• Dirección de Prevención de Siniestros, adscrita al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el edificio del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, avenida Victor Baptista, vía San Pedro, sector Santa Eduvigis, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe alguna orden de desalojo o demolición del local distinguido con el Nº 010 frente a la Universidad Simón Rodríguez, Los Teques, Estado (sic) Miranda ubicado en la Avenida (sic) Victor Baptista, vía San Pedro, Sector (sic) Santa Eduvigis, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. b) De ser afirmativa la interrogante anterior, se sirva informar al despacho las causas o razones que motivan la mencionada orden. c) De ser afirmativa la interrogante contenida en el literal “a” de este epígrafe, se sirva informar al despacho si es posible el desarrollo de actividades comerciales o económicas como TASCA RESTAURANT en el inmueble identificado como local 010 donde funciona el asiento físico de la ya identificada empresa (…)”; ahorabien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil cuyas acciones son objeto del presente litigio, tiene una orden de desalojo o demolición, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID ENRIQUE CAMACHO GUEVARA y GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.134.110 y V-3.901.180, respectivamente. Ahora bien,aun cuando el tribunal de la causa admitió la prueba pruebas mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Finalmente, se observa que la parte demandada en la oportunidad de consignar escrito de informes ante el tribunal de la causa, consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 45-48, II pieza del expediente) En copia simple, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 4 de diciembre de 2008, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: AA974OD; serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; tipo: Sport Wagon; el cual le pertenece al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; en copia simple, FACTURA No. 7262expedida por la empresa Motomar 2000, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2008, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por concepto de compra de un vehículo con las siguientes características: placa: AA974OD; serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; tipo: Sport Wagon; en copia simple, CERTIFICADO DE ORIGEN No. 008093 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de julio de 2008, correspondiente al vehículo antes identificado, adquirido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL; y, en copia simple, PÓLIZA DE SEGURO expedida por la Cooperativa de Seguro de Vehículos La Mirandina RL, en fecha 6 de agosto de 2016, sobre el vehículo antes identificado, suscrito por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos y privados antes descritos, no fueron presentados en su debida oportunidad (lapso de promoción de pruebas), por cuanto únicamente los instrumentos públicos son los pueden producirse hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace forzoso para esta alzada desechar del proceso tales instrumentos, y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) c) Mérito de la causa
(…omissis…)
(…) Siendo así, este Juzgado (sic) considera que la relación contractual verbal que vincula a las partes es una promesa unilateral (opción de compra venta) cuyo objeto lo constituye setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A., ofrecidas por el hoy demandante reconvenido al demandado reconviniente, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), con una vigencia de seis (6) meses prorrogables, lo que se pone de manifiesto cuando en febrero de 2017, es presentado en una Notaría Pública y antes de que venciera el lapso de seis meses de vigencia de la negociación en referencia, un contrato de permuta de 47 acciones, en lugar de las 76 acciones supuestamente ofrecidas por el accionante reconvenido, de la sociedadmercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN (sic) DEL PASO, C.A., ya identificada, por un vehículo propiedad del demandado (…) por un precio distinto al, inicialmente fijado en el contrato preliminar, el cual no tienen la rúbrica de los ciudadanos involucrados en la presente causa, por haberse negado el hoy accionado, hecho admitido por ambas partes- a aceptar los términos de tal contrato, el cual este Juzgado asume que constituía el contrato definitivo. En tal virtud, encontrándonos en presencia de una promesa unilateral u opción, el oferente o promitente es el único obligado por dicha relación contractual y el contrato definitivo se forma con la aceptación de la promesa, por parte del optante u oferido, tal aceptación en el presente caso no se produjo, lo que no constituye un incumplimiento atribuible al oferido, simplemente no ejerció la opción que existía a su favor, es decir, renunció a ella, lo que es un derecho potestativo y principalmente, cuando las condiciones de la promesa (oferta inicial) fueron modificadas en el documento definitivo presentado en la Notaría Pública, conforme se expresó anteriormente, por lo que el incumplimiento de la promesa lo fue por el único obligado, es decir, por el demandante reconvenido y así se decide.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el Expediente (sic) signado con el No. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Tulio Dugarte Padrón, que se trascribe parcialmente a continuación:
(…omissis…)
Por las consideraciones que antecede, la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la parte accionante no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
d) Reconvención o Mutua (sic) petición
La parte accionada propone reconvención o mutua petición por resolución de contrato en contra del accionante, toda vez que le atribuye a dicho ciudadano el incumplimiento de la relación contractual verbal que los vinculaba, inejecución por parte de éste que ha sido determinada en la parte motiva de este mismo fallo, al establecerse que encontrándonos en presencia de una promesa unilateral u opción, el oferente o promitente (demandante reconvenido) es el único obligado por dicha relación contractual y el contrato definitivo se forma con la aceptación de la promesa,por parte del optante u oferido, tal aceptación en el presente caso no se produjo, lo que no constituye un incumplimiento atribuible al oferido, simplemente no ejerció la opción que existía a su favor, es decir, renunció a ella, lo que es un derecho potestativo y principalmente, cuando las condiciones de la promesa (oferta inicial) fueron modificadas en el documento definitivo presentado en la Notaría Pública; conforme se expresó anteriormente, por lo que el incumplimiento de la promesa lo fue por el único obligado, es decir, por el demandante reconvenido y así se decide. En tal virtud, se declara resuelta la relación contractual verbal (promesa unilateral) que vincula a las partes y consecuentemente, no existe razón alguna para que el demandante reconvenido retenga en su poder o pretenda posesionarse del vehículo propiedad del demandado reconviniente (…)
Siendo así y admitido por las partes que, el accionado reconviniente invirtió la suma de un MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,oo), en el restablecimiento de mercancías, cantidad equivalente en la actualidad a la suma de TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13,oo), deberá el demandante reconviniente restituirle la misma al demandado, previa corrección o indexación monetaria (…)
En cuanto a la reclamación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalente a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por reparación y ajuste de equipos, neveras y otros bienes, este Tribunal (sic) niega la misma, toda vez que no promovió el accionando (sic) reconviniente prueba alguna dirigida a probar que erogó dicha suma de dinero y así se establece.
Con relación a los daños materiales que estima en la sima de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.132.800,oo), equivalente a CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41,32), este Juzgado (sic) niega dicho concepto, por cuanto no quedó probado en juicio que el demandado reconviniente hubiere cancelado esa suma por concepto de intereses pactados con motivo de préstamo de dinero y así se dispone.
De igual forma, reclama el demandado reconviniente la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO REINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.132.800), equivalente ala suma de UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.041,00), por concepto de daños morales, pues aduce haber padecido trastornos emocionales y emotivos producto de la ocurrencia y mantenimiento de la presente acción, sin embargo, no suministró prueba alguna de la existencia de tales padecimiento ni la relación de causalidad que exige una reclamación por responsabilidad civil y así se determina.
Por tales consideraciones que anteceden la reconvención o mutua petición debe prosperar parcialmente, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden (…) declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO (…) en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL (…) y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, ya identificado, en contra del ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por lo que queda resuelto la relación contractual verbal (promesa unilateral) que vinculaba a las partes y consecuentemente, no existe razón alguna para que el demandante reconvenido retenga en su poder o pretenda posesionarse del vehículo propiedad del demandado reconviniente(…) Deigual forma, se condena al demandante reconvenido a pagar al demandado reconviniente la suma de un MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,oo) (…) equivalente en la actualidad a la suma de TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13,oo), previa corrección o indexación monetaria (…)”.
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada en fecha 13 de febrero de 2020, en el cual luego de exponer una serie de supuestas declaraciones realizadas en un procedimiento seguido ante la jurisdicción penal, indica que su defendido tenía el derecho en desistir de la compra de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN DEL PASO, C.A., por que –a su decir- no se cumplieron los procedimiento previstos en la normativa legal para la venta de las acciones de una compañía anónima; asimismo, indicó que el contrato de permuta cursante en autos debe ser desestimado por carecer del requisito del consentimiento. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte contraria, y se impartan las instrucciones pertinentes a fin de que el vehículo objeto del litigio, le sea entregado a su representado.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO,consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada en fecha 13 de febrero de 2020, aduciendocomo primer punto, que la sentencia recurrida se encentra viciada de nulidad, puesto que si bien afirma que ninguna de las partes demostró sus afirmaciones, concluye concediéndole la razón a la parte demandad al aseverar que le contrato que los une es una opción de compra venta, lo cual –a su decir- no se demostró en ningún lado, incurriéndose así en el vicio de inmotivación de la sentencia. Aunado a ello, señaló que el a quo no se pronunció respecto al hecho alegado de que el demandado no fungió como un gestor, sino que verdaderamente es el comprador en la negociación que se efectuó, por tanto, gozó de las ganancias de la empresa, así como tampoco se pronunció sobre las declaraciones rendidas por el demandado ante C.I.C.P.C. donde admite que la venta sí se hizo y se materializó. Finalmente, solicitó se declare son lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y en la definitiva se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención, con expresa condenatoria en costas.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, consignó ante esta alzada en fecha 28 de febrero de 2020, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la contrapartes, en el cual señaló que para demostrar una venta no es indispensable un libro de accionistas, pues en el caso de autos, se celebró un contrato verbal; aunado a ello, indicó que la parte demandada discute la falta de consentimiento en la negociación, ello a pesar de que quedó confesa ante funcionarios de haber celebrado un contrato verbal, por consiguiente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se anule la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención, con expresa condenatoria en costas.
*De la tercera integrada al litisconsorcio pasivo necesario:
De la revisión a los autos, se observa que una vez llamada al proceso la ciudadana MEIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO, para que integrara el litis consorcio pasivo necesario, en su condición de cónyuge del demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, la prenombrada compareció en fecha 8 de octubre de 2020, en cuya oportunidad consignó escrito de alegatos, en el cual posterior a aceptar la presente causa en el estado en que se encuentra, realizó la misma exposición que efectuó el demandado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitando finalmente, que se desestimara el contrato de permuta cursante en autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de octubre de 2019, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL,todos ampliamente identificados en autos; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta, declarándose resuelto el contrato verbal que vinculaba a las partes, y condenándose al demandante-reconvenido a pagar la suma de trece bolívares sin céntimos (Bs. 13,00), previa corrección o indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca el dictamen del experto que a tales efectos se designe. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, procedió a demandar alciudadanoRAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 12 de octubre de 2016, celebró con el hoy demandado un contrato verbal de compra venta sobre el treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones que le corresponden de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., cuyo porcentaje equivale a setenta y seis (76) acciones, acordándose como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), el cual sería cancelado mediante la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, valorado por la suma de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00) y, la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), en un plazo de seis (6) meses mediante crédito hipotecario, prorrogable por acuerdo entre las partes. Acto seguido, señaló que en ese mismo acto el hoy demandado, le hizo entrega voluntariamente del vehículo antes identificado como parte de pago del precio total de la venta, motivo por el cual procedió a tomar posesión pacífica del bien, y por su parte, el hoy demandado tomó posesión de las acciones adquiridas al establecerse como socio de la empresa, incluyendo en mercancía una cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), los cuales –a su decir- decidieron que sería parte del pago de la cantidad restantes, la cual ascendía entonces a la suma de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00). Sumado a ello, manifestó que el demandado en su ausencia, realizó pedidos, entregó cheques en nombre de la empresa, tuvo contacto con distintos proveedores e incluso obtuvo –a su decir- el pago equivalente a sus acciones por las ganancias del local, pero que llegada la oportunidad de acudir ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a fin de formalizar la respectivo la negociación, quedando ello pautado para el día 13 de febrero de 2017, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, se negó a firmar el documento, manifestando que el vehículo ya no se encontraba valorado en la suma acordada, procediendo a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, originando que se le retuviera el vehículo, teniendo que alquilar otro para poder trasladarse a efectuar sus diligencias, debiendo –a su decir- pagar por ello desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 26 de octubre del mismo año, la cantidad de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios. En consecuencia, bajo tales consideraciones es por lo que curre a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, a fin de convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cumplir con el contrato celebrado en fecha 12 de octubre de 2016, haciendo entrega efectiva del vehículo antes descritos, y cancelar la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00) por la venta de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL JARDÍN DEL PASO, C.A., y consecuencialmente, proceda a firmar el respectivo documento; así como pagar la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato más la indexación de las cantidades de dinero demandadas.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, si bien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo por no ser ciertos los hechos invocados, señaló que ciertamente en el mes de octubre de 2016, su representado y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, iniciaron los trámites necesarios para la celebración de un contrato de venta sobre setenta y seis (76) acciones, equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., estableciendo como precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (a) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de materializarse la venta mediante el otorgamiento de los documentos y títulos respectivos; y, (b) nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) en el lapso de seis (6) meses siguientes, prorrogables por acuerdo entre las partes, a través de un crédito bancario. Acto seguido, manifestó que su mandante debidamente autorizado por el hoy actor, procedió a desarrollar labores dentro de la firma y coadyuvar en el reabastecimiento de mercancías hasta por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), así como la reparación y ajuste de equipos, neveras y otros bienes existentes en él, generando una inversión estimada –a su decir- en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidades éstas que al perfeccionarse el negocio de venta, serían imputados al precio pactado, quedando entonces establecido el mismo de forma definitiva en la suma de veinte millones setecientos mil bolívares (Bs. 20.700.000,00); asimismo, indicó que en atención a la fraternidad entre su mandante y el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, éste le propuso a su defendido la posibilidad de entregar un vehículo de su propiedad como parte del precio de la venta, con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989; el cual –a su decir- sería entregado a fin de que lo probara y posteriormente se determinara el valor definitivo del mismo. Posteriormente, señaló que una vez incorporado su mandante a las actividades comerciales a desarrollarse por la mencionada empresa, se encontró con la sorpresa de que la misma presentaba deudas, compromisos no satisfechos, bienes y enseres descompuestos o en franco estado de deterioro, y una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en atención a la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, con lo cual se impediría la ejecución de las actividades comerciales y constituiría –a su decir- una causa de resolución de cualquier negocio pactado o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse. En consecuencia, expuso que su defendido se reunió con el hoy demandante, y le manifestó su deseo de no realizar la operación de compra-venta, procediendo a requerirle el vehículo dado en préstamo, encontrándose con la negativa rotunda del actor, por lo tanto, negó cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar y que su representado deba cumplir el pseudo contrato de compra venta y menos aún que deba cancelar suma de dinero alguna, ni que deba entregar un vehículo de su propiedad, ni cancelar alguna cantidad por daños y perjuicios.
Ahora bien, este tribunal superior vistos los términos planteados en la presente controversia, pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, por lo que en primer lugar, procede a emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato que dio origen a este juicio, por cuanto si bien en el libelo de demanda, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, pretendeel cumplimiento de una negociación verbal donde ambas partes se obligaron, y por su parte, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, manifestó en el decurso del proceso que lo pactado verbalmente fue un contrato preparatorio que cumplía con todas las expectativas preliminares de una promesa bilateral, se evidencia que en contraposición a ello, el tribunal de la causa determinó que: “(…) que la relación contractual verbal que vincula a las partes es una promesa unilateral (opción de compra venta) (…) [en el cual] el oferente o promitente es el único obligado por dicha relación contractual y el contrato definitivo se forma con la aceptación de la promesa, por parte del optante u oferido (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, ha constituido un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a fin de determinar la naturaleza del contrato sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 878, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2014-000662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, en fecha 20 de julio de 2015, a través del cual indicó las características propias de cada negocio jurídico, estableciendo lo siguiente:
“(…) 1.En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (…)
(…omissis…)
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar (…)
(…omissis…)
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
(…omissis…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (…) En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
(…omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
(…omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De esta manera, en las opciones unilaterales de compra venta, aun cuando se trata de negocios jurídicos bilaterales, queda una sola parte obligada de manera irrevocable, porque el contrato final de venta se forma con la aceptación de la promesa; en éste tipo de contratos el optante (posible comprador) no está obligado a comprar, es potestativo, es decir, tiene la posibilidad de decidir si compra o rechaza la oferta del vendedor. Por su parte, el contrato preliminar bilateral se encarga de asegurar o garantizar la celebración del documento de compra venta definitivo, en este caso a diferencia de la opción, ambas partes tanto, vendedor como comprador tienen la convicción de querer pactar la negociación, sin embargo existen diversos motivos que les impide llevar a cabo la compra venta definitiva de manera inmediata, como por ejemplo: el comprador necesita tiempo para tramitar el crédito, renovaciones de documentos, solvencias o falta de algún recaudo exigido por la ley para el registro, por lo tanto, en este tipo de contratos, hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación.
Conforme a tales consideraciones, se observa que en el caso de marras no resulta un hecho controvertido de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se constituyó una convención o contrato preliminar en la que el vendedor LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, hoy demandante, se obligó a la transferencia de la propiedad de setenta y seis (76) acciones de la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., mediante un acto de protocolización diferido para una fecha futura pero cierta, y en cuyo momento el comprador RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, hoy codemandado, previamente debía haber cumplido su obligación de pagar la cantidad adeudada prevista y aceptada, correspondiente al precio. En consecuencia, vistos los elementos, características y condiciones establecidas en lapresente convención, puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato preliminar bilateral de compraventa, en el cual ambas partes, adquirieron obligaciones recíprocas, por lo que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato.- Así se establece.
Ahora bien, vista la interpretación judicial plasmada en cuanto a la naturaleza del presente negocio jurídico, así como los términos de la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, este tribunal considera que para demostrar la existencia del contrato de compra venta, la parte demandante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, vale decir, cuando el contrato en cuestión fuere celebrado de manera verbal –como sucede en el presente juicio– debe demostrar:1)que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y 2) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Así las cosas, resulta un hecho reconocido por las partes intervinientes en el proceso, que entre los ciudadanos LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO y RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, surgió un contrato verbal en fecha 12 de octubre de 2016, mediante el cual el primero de ellos, se obligó a vender todos los derechos que tenía sobre la totalidad de setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., fijándose de mutuo acuerdo un precio por la venta de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy en día equivalente a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), señalando la parte demandante que dicho precio sería cancelado mediante la entrega de un vehículo propiedad del accionado, valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), hoy en día equivalente a ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155,00), y la cantidad restante, a saber, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), hoy en día equivalente a noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00), sería pagada en un plazo de seis (6) meses mediante crédito hipotecario. En contraposición, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, señaló en su escrito de contestación a la demanda que si bien se acordó cancelar la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), mediante crédito bancario y en un lapso de seis (6) meses, indicó que al momento de materializarse la respectiva operación de venta debía ser cancelado la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo cual de una simple operación aritmética (suma de ambas cantidades) no coincide con el precio de la venta fijada y reconocida por ambas partes, por lo que esta juzgadora remitiéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, sin desmedro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, deduce que el accionado incurrió en un error material, y por ello, tiene como cierto que el primer pago por el precio de la venta acordado, sería de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), hoy en día equivalente a ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155,00).
Aunado a ello, el hoy demandado indicó que si bien de manera voluntaria entregó un vehículo de su propiedad cuyas características se encuentran indicadas en la parte narrativa de este fallo, “…como parte de dicho precio de venta…”, manifestó que el valor equivalente y definitivo de tal bien sería determinado posteriormente “…para el caso de que entre ambos se perfeccionara la acción de permuta que se estaba estudiando…”, circunstancias que se procederán a analizar en la oportunidad de verificar el segundo requisito para la procedencia de la presente acción.En tal sentido, esta juzgadora puede concluir en este particular, que quedó reconocido en autos el contrato bilateral de compraventa que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, estableciéndose a su vez las obligaciones de cada contratante; en consecuencia, queda cumplido el primer requisito bajo análisis para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar un contrato deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. Sin embargo, previamente a analizar tales circunstancias, esta juzgadora considera necesario emitir pronunciamiento respecto al alegato sostenido en el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, referido a la “…pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse…”; en tal sentido, se desprende que el prenombrado señaló que una vez que se incorporó a las actividades comerciales a desarrollarse por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., se encontró con que el local donde ésta tiene su sede jurídica, tenía una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda por la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales, con lo cual se impedía la ejecución de las actividades comerciales inherentes al objeto del mismo, a saber, el expendio de bebidas alcohólicas y comidas, lo cual –a su decir- constituye “…una causa de resolución de cualquier negocio jurídico o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico…”.
Así las cosas, antes de verificar la pérdida o no del “objeto” del presente contrato, conforme a los términos expuestos por la parte demandada, es preciso indicar que las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, por lo tanto, quien siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho; por consiguiente, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas al folio 189, I pieza) se desprende que dicho órgano informó al tribunal que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., se encontraba solvente en sus obligaciones tributarias para el 12 de octubre de 2016 (fecha en que se celebró el contrato bilateral), además indicó que para esa misma fecha, la aludida empresa “…no presentaba orden de cierre o cese de actividades comerciales que impidiese el desarrollo de las mismas por parte de aquella…”; por consiguiente, los referidos alegatos expuestos por el demandado no sólo carecen de prueba, sino que además fueron desvirtuados de manera irrefutable, por lo que se forma en esta juzgadora un juicio de certeza en lo que se refiere a que para el momento de la celebración del contrato de marras, no existía orden de cierre alguna que impidiera a la empresa tantas veces identificada, desarrollar sus actividades comerciales.- Así se precisa.
No obstante a ello, en vista que el accionado desconoce el verdadero objeto del contrato bilateral, al indicar que éste lo constituye el expendio de licores y comidas, esta alzada encuentra la necesidad de aclarar el mismo, para lo cual se debe indicar de manera general, que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del mismo, es necesario que contenga los elementos o condiciones necesarias para la existencia de todo contrato, como es el “objeto”, el cual debe entenderse como la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor; así, cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue (artículo 1.344 del Código Civil).
De esta manera, se observa en el caso de marras que el “objeto” del contrato celebrado entre los ciudadanos LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO y RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, lo constituye la venta del treinta y ocho por ciento (38%) de las acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., equivalentes a setenta y seis (76) acciones, por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); es decir, no se pactó como contraprestación del contrato, alguna actividad comercial, ni se acordó que el beneficio o contraprestación del deudor constituyese la venta de bebidas alcohólicas y comidas, como así lo alega la parte demandada, únicamente fue convenido entre las partes la compra y venta de unas acciones en una sociedad mercantil.
En tal sentido, el hecho de que exista o no una orden de cierre en el local donde tiene sede física la empresa cuyas acciones constituyen el objeto del contrato en cuestión, inclusive, el hecho de que exista alguna sanción administrativa contra dicha sociedad por incumplimiento en las obligaciones tributarias respectivas, en nada afecta la existencia jurídica del objeto del contrato bilateral de compraventa bajo análisis, como desacertadamente pretende alegar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a fin de extinguir sus obligaciones; por consiguiente, se hace forzoso para quien decide DESECHAR del proceso tales afirmaciones expuestas por el accionado, debiendo entenderse que el contrato bilateral de compra venta que une a los intervinientes en este juicio, contiene los elementos necesarias para su existencia, a saber, consentimiento, objeto y causa lícita.-Así se precisa.
Sentado lo que precede, surge la oportunidad para verificar el incumplimiento de la parte demandada, como requisito indispensable para la procedencia de la acción principal, así pues, vale señalar que le correspondía al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL,se ha negado a transferir la propiedad del bien mueble acordado como parte de pago, y cancelar la cantidad adeudada correspondiente al precio definitivo de venta; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se observa que la parte demandantepromovió e hizo valer –entre otras probanzas- las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAScursantes en el expediente No. K-17-0155-00291, de la nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques (inserta a los folios 13-16, I pieza), en la cual cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL contra el hoy demandante, en fecha 15 de febrero de 2017, en la cual reconoció expresamente lo siguientes hechos: (i) Que realizó un contrato verbal con el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, en fecha 12 de octubre de 2016, por la compra del treinta y ocho (38) por ciento de las acciones para la reapertura de una licorería de nombre Tasca Restaurant El Jardín del Paso;(ii) Que acordaron como contraprestación por dicha venta, la entrega de un vehículo de su propiedad marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 2008, color: ROJO, placas: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, serial de motor: 8 Cilindros, y la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), para un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); (iii) Que hizo entrega voluntaria de dicho vehículo al hoy demandante; y, (iv) Que luego de observar –a su decir- varias irregularidades en dicho negocio, a saber, una orden de cierre por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, decidió desistir de la negociación y solicitar la devolución de la camioneta
Conforme a lo antes señalado, y en vista que dicha documental no fue en modo alguno desvirtuada por la parte demandada, esta juzgadora puede concluir que ciertamente el precio de la venta acordada, vale indicar, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), sería cancelado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, mediante la entrega de un vehículo de su propiedad, antes descrito, y una cantidad de dinero que asciende a la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), monto éste el cual ambas partes en el proceso reconocen como deuda. Ahora bien, en la contestación a la demanda el prenombrado señaló que aún cuando hizo entrega de manera voluntaria el vehículo en cuestión “…como parte de dicho precio de venta…”, manifestó que el valor equivalente y definitivo de tal bien sería determinado posteriormente “…para el caso de que entre ambos se perfeccionara la acción de permuta que se estaba estudiando…”, es decir, el accionado manifiesta la presunta intención de las partes de celebrar un contrato de permuta posteriormente.
Así las cosas, aún cuando la parte demandada no promovió instrumento alguno que acredite su afirmación, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa a las probanzas valoradas en este fallo, que el demandante consignó PROYECTO DE CONTRATO DE PERMUTA elaborado por el abogado Luis Moron Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017 (inserto a los folios 85-88, I pieza; y 5-9, II pieza), mediante el cual se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, da en permuta al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO,todos los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AA974OD, serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; y por su parte, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, da en permuta al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, todos los derechos de propiedad que posee sobre cuarenta y siete (47) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., fijando ambos contratantes un precio por tales bienes de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00).
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo lo alegado y probado en autos, puede afirmar que ciertamente el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, se obligó a cancelar por concepto de la compra de setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serían pagados, mediante la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características ya fueron identificadas, valorado en una cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), lo cual efectivamente ocurrió por así manifestarlo expresamente ambas partes; y el monto restante, sería cancelado en un plazo de seis (6) meses mediante crédito bancario, a saber, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00).
Asimismo, se observa que en el escrito libelar el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, manifestó que el hoy demandado realizó una inversión de mercancía por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), monto éste que sería deducido de la cantidad adeudada, lo cual fue expresamente reconocido en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, afirmó a su vez, que sumado a dicha cantidad de dinero invertida, procedió a realizar otras reparaciones y ajustes de equipos eléctricos en el local donde tiene sede física la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual –a su decir- sería imputado al precio de la venta. Ahora bien, como anteriormente se expuso, quien afirme un hecho debe probarlo, logrando quien aquí decide observar que el demandado no consignó a los autos ninguna probanza que acreditara la certeza de ésta última afirmación, es decir, que se haya acordado entre las partes contratantes, que sería deducido del precio de la venta en cuestión, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en consecuencia, queda desechado del proceso dicho alegato.- Así se precisa.
Sumado a lo que precede, no puede tampoco pasarse por alto, que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, reconoció expresamente haberse “…incorporado (...) a las actividades comerciales a desarrollarse…”, además, indicó que realizó “…diversos pedidos de mercancías para la empresa; la entrega de cheques de pago en nombre de la compañía a los distintos proveedores de la misma; la participación ante las oficinas del fisco municipal de la información tributaria respectivas…”, todo lo cual hace presumir que el prenombrado desplegó funciones como si fuera socio de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A.; sin embargo, el accionado manifestó que tales actuaciones las realizó como un “gestor de negocios”, entiéndase una persona que actúa en nombre y por cuenta de otro, sin ser representante legal o convencional de éste.
Referente a ello, el accionado omitió consignar y promover a los autos algún medio probatorio que demostrara su afirmación, por el contrario la actividad o conducta que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, desplegó después de la celebración del contrato bilateral, como fueron, haber cancelado casi la totalidad del precio convenido (mediante la entrega de un vehículo y una cantidad de dinero), y desempeñado funciones como si fuera socio de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., refuerza aún más el hecho de la verdadera intención de los contratantes al inicio de la negociación, a saber, comprar unas acciones de la empresa mencionada por un precio, por lo que se desecha del proceso el alegato de la parte co-demandada, referido a que actúo como un gestor de negocios y no como un promitente comprador.- Así se precisa.
En este mismo orden, esta alzada debe a su vez señalar que la parte codemandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, manifestó expresamente que decidió desistir del contrato de manera unilateral por no estar de acuerdo con supuestas deudas, compromisos no satisfechos y una orden de cierre al local donde funciona la empresa tantas veces mencionada; al respecto, es preciso dejar sentado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1658 de fecha 16 de junio de 2003, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 167 de fecha 4 de marzo de 2005, caso Imel C.A., dispuso que: “(…) actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (…) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos (…) De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…)”.
Conforme con el criterio supra transcrito, esta alzada observa que el codemandado no podía apartarse de la intención de los contratantes, pues se habían pactado obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. Por lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que habiendo quedando probado en autos que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, debió cancelar en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 12 de octubre de 2016, la cantidad adeudada, a saber, OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), lo cual no hizo, aunado a que tampoco logró desvirtuar los señalamientos realizados en el libelo de la demanda, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación, es por lo que infaliblemente queda demostrado en autos que la parte demandada incumplió con su obligación contractual de cancelar la cantidad adeudada en el plazo establecido, y por consiguiente realizar la definitiva tradición legal del bien mueble entregado como parte de pago del precio de venta fijado;consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Finalmente, tenemos que al existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, quedó demostrado en autos el incumplimiento de los demandados con su obligación contractual, considera esta alzada que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL y MAIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada,proceda a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato bilateral de compra venta celebrado de manera verbal en fecha 12 de octubre de 2016, en el entendido de que en la oportunidad en que el demandante otorgue la escritura correspondiente a la venta de las setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., la cual debe constar en el libro de accionistas de la sociedad, los demandados deberán hacer entrega del resto del precio de la venta convenido, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00)–equivalente a ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00)-, y otorgar la escritura correspondiente ante la Notaría Pública que corresponda, del vehículo acordado como parte del pago, el cual contiene las siguientes características: placa: AA974OD; serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; tipo: Sport Wagon.- Así se decide.
En este mismo sentido, se observa que el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, solicitó en su escrito libelar sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad ordenada a pagar; al respecto, esta juzgadora considera necesario precisar que es incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia en la práctica porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero la cual queda fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.Sin embargo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, por ello las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, por cuanto ello persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” condenar justamente lo debido.
En virtud de tales consideraciones, este juzgador superior en pleno reconocimiento y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar PROCEDENTEla solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad ordenada a la parte demandada a cancelar, correspondiente a la suma de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00), hoy en día equivalente a OCHENTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 82,00), desde la fecha de admisión de la demanda (10 de octubre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se establece.
Por último, se evidencia que el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, solicitó en su escrito libelar que la parte demandada fuera condenada a la cancelación por concepto de daños y perjuicios de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.940.000,00), hoy en día equivalente a CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 149,40), por cuanto “…se vio en la imperiosa necesidad desde su retención de alquiler otro vehículo para poder trasladarme a fin de efectuar las diligencias pertinentes a su negocio…”;consecuentemente, si bien de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (Resaltado de esta alzada), dicha solicitud puede ciertamente ser efectuada a raíz de un incumplimiento por alguna de las partes contratantes, debe puntualizarse que para la procedencia de la misma, le correspondería al actor probar los requisitos necesarios, a saber, el incumplimiento de la obligación, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Sin embargo, este juzgado superior debe señalar que aun cuando quedó probado en autos que la parte demandada incumplió con su obligación, el actor no demostró los demás elementos necesarios para que se produzca una eventual condena por daños y perjuicios, a saber, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios peticionada por la parte demandante, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
DE LA RECONVENCIÓN.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra el ciudadanoLUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, alegando para ello entre otras cosas- que en el mes de octubre de 2016, se iniciaron los trámites necesarios para la celebración de un contrato de venta sobre setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), de los cual –a su decir- serían cancelados la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) al momento de materializarse la venta y, nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00)en el lapso de seis (6) meses siguientes, prorrogables por acuerdo entre las partes, a través de un crédito bancario. Seguido a ello, indicó que estando autorizado por el hoy actor, procedió a desarrollar labores dentro de la firma y coadyuvar en el reabastecimiento de mercancías hasta por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), así como la reparación y ajuste de bienes, generando una inversión estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidades éstas que al perfeccionarse el negocio de venta, serían imputados al precio pactado; asimismo, señaló que le entregó al hoy demandante un vehículo de su propiedad –descrito en el presente fallo- como parte del precio de la venta, cuyo monto sería determinado posteriormente. Acto seguido, expuso que unavez incorporado a las actividades comerciales, se encontró con deudas pendientes, bienes y enseres deterioros, y una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual -según su decir-constituye una causa de resolución de cualquier negocio pactado o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse, por lo tanto, señaló que en ese momento le manifestó al actor su deseo de no continuar con la negociación. Sumado a ello, expuso que la presunta orden de cierre contra la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., constituye un incumplimiento por parte del opcionante vendedor de las acciones que conforman parte de su capital social; pero que no obstante a ello, el hoy accionante –a su decir- agredió su patrimonio cuando a través de un medio judicial (demanda) procede a ejecutar indebidamente una medida no decretada (embargo ejecutivo), conllevándolo a solicitar un préstamo con interés por la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.940.000,00) a una rata del uno por ciento (1%) mensual, a los fines de satisfacer el requerimiento del embargo que se estaba efectuando, además de requerir la contratación para el día de la ejecución del embargo, de un profesional del derecho que le prestó su asistencia por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.340.000,00). Además de ello, manifestó que el conjunto de las actuaciones que expuso, también afectaron sensiblemente su patrimonio emocional al colocarlo ante sus vecinos y conocidos como una persona maula y de conducta económicamente ímproba; en consecuencia, bajo tales afirmaciones es por lo que procede a reconvenir al ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, a fin de que se resuelva con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, el precontrato de compra-venta celebrado, se restituya a su defendido la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00); se pague a su representado la suma de cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 4.132.800,00) por daños materiales, yse pague la suma de ciento cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 104.132.800,00) por daños morales.
Por su parte, el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la mutua petición propuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandado-reconviniente, por ser falsos, contradictorios y maliciosos, dado que los hechos narrados –a su decir- son tergiversados y expuestos a conveniencia de la parte demandada, quien persigue un solo objeto que no es más que evadir el contrato que celebró con su persona de manera verbal en fecha 12 de octubre de 2016. A su vez, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, haya desarrollado labores coadyuvando a la empresa con el ánimo de conocer simplemente las actividades a desarrollarse en el negocio, puesto que para ello podía solo revisar el documento estatutario, siendo a su vez ilógico que si ello era su intención decidiera invertir de su propio dinero para restablecer el negocio; seguidamente, reconoció la inversión de su contraparte por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), los cuales serían parte de la cantidad adeudada, pero que sin embargo, niega, rechaza y contradice que el reconviniente haya invertido en otras reparaciones. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A. posea o haya poseído en aquel entonces de la negociación, una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ni que haya incumplido con sus obligaciones tributarias municipales, ni que deba cancelar alguna cantidad al reconviniente por concepto de haberlo sustraído de su patrimonio ni daños materiales ni morales. Finalmente, impugnó la cuantía de la reconvención por exagerada, toda vez que la misma –a su decir-no se corresponde con la realidad, y solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta por carecer fundamento legal.
En primer lugar, esta juzgadora debe emitir pronunciamiento sobre el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, formulado por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, quien motivó la misma por ser –a su decir- exagerada y no corresponderse con la realizada; así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante o en este caso por el demandado-reconviniente; pudiendo a su vez la parte contraria impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
Sobre la base de lo indicado, esta juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía de la mutua petición realizada por la parte reconvenida, a los fines de establecer el interés principal de la pretensión, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la reconvención el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida impugnó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte reconviniente en el escrito de reconvención en la cantidad de ciento ocho millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 108.265.600,00), equivalentes a 216.531,20 U.T.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por resolución de contrato, sosteniendo para ello que: (i) Al existir una orden de cierre por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se constituyó una causa de resolución de cualquier negocio pactado o pre pactado entre las partes, en atención a la pérdida indefectible del objeto del negocio jurídico que pretende ejecutarse; y, (ii) por cuanto dicha orden de cierre contra la empresa TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., constituye un incumplimiento por parte del opcionante vendedor de las acciones que conforman parte de su capital social.
Al respecto, esta alzada al momento de conocer el fondo de la pretensión principal por cumplimiento de contrato, emitió pronunciamiento respecto a lo señalado en la reconvención, por constituir las mismas defensas expuestas en la contestación a la demanda principal, las cuales se dan por reproducidas en este acto; en consecuencia, se determinó con atención a lo alegado y probado en autos, que el objeto del contrato no sufrió ninguna pérdida que ocasionara la extinción de la obligación, y que por cuanto no existía orden de cierre alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresaTASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A.,el hoy demandante no incumplió con su obligación de vender las acciones en cuestión, libres de cualquier gravamen o sanción que impidiera a la sociedad desempeñar su razón social. Por consiguiente, al haberse determinado anteriormente que la parte demandada-reconviniente fue quien en su condición de comprador incumplió con su obligación de pagar el precio convenido en los términos pactados, procediendo incluso a desistir unilateralmente de la negociación, ello en contravención con la ley, consecuentemente, lo ajustado a derecho es declararSIN LUGAR la reconvención propuesta.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de octubre de 2019, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL y MAIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO; y, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por la parte demandada contra el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de octubre de 2019, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL y MAIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO, plenamente identificados en autos; por consiguiente, se ordena a la parte demandada,proceda a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato bilateral de compra venta celebrado de manera verbal en fecha 12 de octubre de 2016, en el entendido de que en la oportunidad en que el demandante otorgue la escritura correspondiente a la venta de las setenta y seis (76) acciones de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDÍN DEL PASO, C.A., la cual debe constar en el libro de accionistas de dichasociedad, los demandados deberán hacer entrega del resto del precio de la venta convenido, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00)–equivalente a OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82,00)-, y otorgar la escritura correspondiente ante la Notaría Pública que corresponda, del vehículo acordado como parte del pago, el cual contiene las siguientes características: placa: AA974OD; serial de carrocería: 8Y8HX58P681117989, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 2008, color: rojo; tipo: Sport Wagon.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar, correspondiente a la suma de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82,00),desde la fecha de admisión de la demanda (10 de octubre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAOS Y PERJUICIOS incoada por la parte demandada, ciudadanos RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL y MAIRENE BELÉN SPOSITO DE PACHECO, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 20-9643.
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