REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
210° y 161º
N° DE EXPEDIENTE: 1309-19
PARTE RECURRENTE: CRUZ APONTE JAIME titular de la cedula de identidad Nº V- 11.674.632.
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324 y 233.047, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0342/2018 de fecha 19/11/2018, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo SAVAKE C.A contra el ciudadano CRUZ APONTE JAIME titular de la cedula de identidad Nº V- 11.674.632.
TERCERO INTERESADO: SAVAKE C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS y JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.675, Y 272.070 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en fecha 22 de Julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 29 de Julio de 2019, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y (iv) Tercero Interesado Sociedad Mercantil SAVAKE C.A.

En fecha 08 de Agosto de 2019, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 074/19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria del referido ente.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la Jefa de TTHH de la referida Entidad de Trabajo.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 097/19, dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria del referido ente.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano JHORWUIS ALEJANDRO CORREA DELPIANI, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 098/19, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 10 de Enero de 2020, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes 21/01/2020, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, en su carácter de parte recurrente, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.070, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil SAVAKE C.A, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la Representación del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00342/2018, de fecha 19/11/2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01272.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano CRUZ APONTE JAIME, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 0342/2018, de fecha 19/11/18, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01272, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Violación de Principios Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, en su carácter de parte recurrente, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.070, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil SAVAKE C.A, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la Representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO CRUZ APONTE JAIME
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 21/01/2020 (f. 97 vto y 98, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, en su carácter de parte recurrente, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO CRUZ APONTE JAIME
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto en Sede Administrativa de fecha 21/02/2019:

Cursa al folio 07, Auto dictado en Sede Administrativa por el Inspector del Trabajo Jefe (E) ABG. CARLOS AUGUSTO RAMOS CHAPARRO, que acuerda la solicitud de copias certificadas del Expediente Nro. 017-2018-01-01272.

(ii) Auto en Sede Administrativa de fecha 14/09/2018:

Cursa al folio 26, Auto dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) ABG. CARLOS AUGUSTO RAMOS CHAPARRO del cual se desprende a) Admisión de la solicitud de Autorización de Despido, b) Autorización de separación del cargo del hoy recurrente y c) La notificación de las partes en Sede Administrativa.


(ii) Cartel de Notificación de fecha 14/09/2018:

Cursa al folio 27, Cartel de Notificación dirigido a la parte accionada en Sede Administrativa ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.632, correspondiente al Acto de Contestación.

(iii) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/10/2018:

Cursa al folio 28, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Fueros) correspondiente al Acto de Contestación por parte del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores ABG. JOSSELYN GÓMEZ, quien Niega, Rechaza y Contradice que su representado se encuentre inmerso en las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus literales “a” e “i”, asimismo, la representación de la parte accionante insiste en la Calificación de Falta.


(iv) Auto de Admisión de Pruebas del Accionado de fecha 02/11/2018:

Cursa al folio 51, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente.

(v) Auto de Admisión de Pruebas del Accionante de fecha 02/11/2018:

Cursa al folio 52, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy tercero interesado.

(vi) Declaración de Testigos de fecha 08/11/2018:

Cursa a los folios 53 al 56, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referentes a la declaración testimonial de los ciudadanos SOTO LUIS MANUEL y BARRIOS ANTONIO JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.891.538 y V-18.542.532, respectivamente.
(vii) Evacuación de Prueba Audio Visual de fecha 08/11/2018:

Cursa a los folios 57 al 58, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) correspondiente a la Reproducción de CD, compareciendo ambas partes y evidenciándose las exposiciones de las mismas en cuanto al video consignado por la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A.

(viii) Providencia Administrativa de fecha 19/11/18:

Cursa a los folios 62 al 68, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0342/2018, de fecha 19/11/2018, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo SAVAKE, C.A, en contra del ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.632.

(ix) Notificación dirigida a la parte accionada en Sede Administartiva:

Cursa al folio 69, Notificación dirigida al hoy recurrente ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.632, a través de la cual lo notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

(x) Notificación dirigida a la parte accionante en Sede Administartiva:

Cursa al folio 70, Notificación dirigida al hoy Tercero Interesado Sociedad Mercantil SAVAKE, C.A, a través de la cual la notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado Sociedad Mercantil SAVAKE C.A, inició un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA y en donde la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy declaro CON LUGAR la Calificación de Falta y como consecuencia de ella dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nro. 00342/2018, de fecha 19/11/2018, contra la parte hoy recurrente ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, igualmente, se puede visualizar mediante las referidas pruebas aportadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público y donde el trabajador fue notificado sobre la decisión, así como el pronunciamiento de la administración, actas de testimoniales y la evacuación de la prueba audio visual donde manifestó el ciudadano trabajador encontrarse presente en la referida prueba de autos.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del presente Expediente:

(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta:

Cursa a los folios 08 al 13, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto en Sede Administrativa por la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A contra el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, fundamentando razones de hecho y de derecho que lo asisten para el despido justificado del referido trabajador.

(ii) Poder Especial de fecha 28/06/2018:

Cursa a los folios 14 al 17, se aprecia documento poder debidamente autenticado en copias certificadas por el órgano administrativo, mediante el cual se confiere poder por parte de la Sociedad Mercantil SAVAKE, C.A al Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.

(iii) Registro de Información Fiscal y Acta General de Asamblea Extraordinaria:

Cursa a los folios 19 al 24, se desprende documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada perteneciente a la Sociedad Mercantil SAVAKE, C.A, emanada del órgano administrativo en copia certificada.

(iv) Planilla de denuncia ante el C.I.C.P.C:

Cursa a los folios 25 y 60, Planillas de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) signada bajo el Nº K-18-0458-00570.

(v) Escrito de Promoción de Pruebas por parte del Trabajador:

Cursa a los folios 29 y 30, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ APONTE JAIME.

(vi) Poder Especial conferido a la Procuraduría del Trabajo por parte del trabajador:

Cursa al folio 31, Documento Poder conferido por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, a los Procuradores Especiales de Trabajadores Abogados ANGELA ZERPA, YOSSELYN GÓMEZ, ANGELINA JIMÉNEZ, RONNY MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684, 124.043, 179.403 y 164.775, respectivamente.

(vii) Imágenes de Seguridad Industrial:

Cursa a los folios 33 al 44, se constatan imágenes de seguridad industrial en copias certificadas emanadas del ente administrativo, donde se evidencian los puntos de control de seguridad, así como detectores de metales dentro de las instalaciones de la Entidad de Trabajo.

(viii) Constancia de INPSASEL y Certificado de registro de Nacimiento:

Cursa a los folios 45 y 46, Documento en copia certificada emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia Constancia de Registro de Delegado de Prevención del ciudadano JAIME CRUZ, en la Entidad de Trabajo SAVAKE C.A, asimismo, Registro de Nacimiento de un niño en fecha 24/04/2018, descendiente del ciudadano JAIME CRUZ.

(ix) Copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por parte del trabajador en Sede Administrativa:

Cursa a los folios 47 al 48, copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadanos LUIS MANUEL SOTO CASTRO y ANTONIO JAVIER BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.891.538 y 18.542.532, respectivamente.


(x) Escrito de Promoción de Pruebas de la Sociedad Mercantil Savake:

Cursa a los folios 49 al 50, Escrito de Promoción de Pruebas en copia certificada emanada del órgano administrativo suscrito por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A contra el ciudadano CRUZ APONTE JAIME.


(xi) Escrito de Informes del Trabajador:

Cursa al folio 61, Escrito de informe en copia certificada suscrito por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ APONTE JAIME.

(xii) Diligencia de fecha 21/02/2019:

Cursa al folio 73, Solicitud denominada diligencia marcada con la letra “B”, realizada por el recurrente ciudadano CRUZ APONTE JAIME, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, mediante la cual deja constancia de la consignación de un CD no grabable para la emisión de la copia por parte del órgano administrativo.

(xi) Diligencia de fecha 29/04/2019:

Cursa al folio 74, Diligencia suscrita por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en representación de la parte hoy recurrente ciudadano CRUZ APONTE JAIME y deja constancia del retiro de la prueba audiovisual requerida por ante el órgano administrativo.


(xii) Disco de Grabación:

Cursa al folio 75, CD en original identificado con la nomenclatura Exp. CICPCK-018-0458-00570, consignado por la parte recurrente en esta instancia judicial.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado donde se evidencian los señalamientos realizados por la Sociedad Mercantil SAVAKE, C.A a través del escrito de solicitud de calificación de falta, asimismo, se observan diligencias suscritas por la representación del trabajador correspondientes a la solicitud y retiro de la prueba audiovisual donde se plasma el hecho que genera la controversia, en el cual se observa de la prueba audiovisual la sustracción de un paquete por parte del ciudadano STIVEN MEJIAS y trasladándolo al área de lockers, pasando frente a varios trabajadores entre los cuales se encontraba el ciudadano CRUZ APONTE JAIME (CHEQUEADOR EMBALADOR); igualmente, se constata elementos probatorios como: registro de información fiscal (RIF), Acta General de Asamblea, señalamientos de seguridad industrial e imágenes de control de acceso consignado por el recurrente, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo; no desvirtúa el hecho controvertido, por cuanto estos elementos probatorios solo prueban el estado de información accionaria y fiscal de la empresa y señalamientos de seguridad y prevención laboral; los cuales en el caso de marras los mismos no resuelven el fondo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 21/01/2020 (f. 97 al 99, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO CRUZ APONTE JAIME TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.674.632

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 21/01/2020 (f. 97 y 99, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la Apoderada Judicial de la parte Recurrente en el presente procedimiento Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expuso sus alegatos y defensas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL SAVAKE C.A

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 21/01/2020 (f. 97 y 98, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la Apoderada Judicial del Tercero Interesado en el presente procedimiento Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.070, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expuso sus alegatos y defensas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.632, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2018-01-01272 referido a la Providencia Administrativa Nro. 0342/2018, dictada en fecha 19/11/2018, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A, en contra el trabajador CRUZ APONTE JAIME, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y Violación a Principios Constitucionales.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Manifiesta la parte recurrente que la administración suple excepciones y argumentos de hechos que vician de pleno derecho la providencia administrativa, señalando que ello ocurre cuando el Inspector del Trabajo: 1.- Le incorpora como auspiciador de un hecho presuntamente punible; 2.- Establece la comisión de un hecho punible; 3.- Determina que el día 16/08/2018, fueron revisados unos videos de seguridad; 4.- Asume que el ciudadano Mejias Stiven tenía una actitud nerviosa. Por todo ello señala el recurrente (línea 24 y 25, vto. f. 03vto), “Lo expuesto configura el falso supuesto de hecho…”. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, en modo alguno se establecen tales hechos en el referido acto administrativo; sin embargo, es preciso señalar que tales hechos sí se encuentran narrados en el escrito de solicitud de calificación de falta conforme a las citas textuales estampadas en las extensas consideraciones del vicio denunciado; por lo que al respecto, este Juzgador concluye que las mismas son una serie de disquisiciones del recurrente respecto al escrito de solicitud de calificación de faltas y no son establecidas en la Providencia Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, una vez que el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) como se consumó el falso supuesto de hecho, continua exponiendo y arguye ahora que el Inspector del Trabajo como resultado de la –valoración de la- prueba audiovisual concluye que la conducta del trabajador constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en tal sentido, es oportuno dejar establecido que la parte recurrente no ataca un hecho establecido en la Providencia Administrativa, sino que manifiesta su discordancia en cuanto a la consecuencia jurídica que aplicó el Inspector del Trabajo a los hechos que positivamente determinó en la motivación del acto administrativo, producto del análisis probatorio. Seguidamente, expone el recurrente que la base probatoria utilizada por el Inspector del Trabajo lo constituyen tanto el video de la cámara de seguridad (denominada prueba libre en Sede Administrativa), como en las deposiciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Soto Luis Manuel, Barrios Antonio Javier manifestando nuevamente su discrepancia en cuanto a la consecuencia jurídica que deriva de los hechos que positivamente se establecieron en la parte motiva del acto administrativo, como resultado del examen probatorio, se insiste NO ataca un hecho establecido en el acto administrativo, sino su consecuencia jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, expone el recurrente que el acto administrativo incurre en “violación al debido proceso y derecho a la defensa antes indicados en mi contra sin formula de defensa alguna”. En relación a ello, es necesario puntualizar que el recurrente no manifiesta de qué manera se patentizan tales violaciones, las cuales pone de manifiesto nuevamente en el Capítulo III del escrito recursivo, por ello serán analizadas por este Juzgador cuando se pronuncie en cuanto a las denuncias tituladas Violación a Principios Constitucionales irrenunciables y del orden público. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Aclarado lo antes expuesto, observa este Juzgador que al folio 03vto, el recurrente manifiesta que él NO APARECE en el video de seguridad (denominado prueba libre, en Sede Administrativa), y que examinado como han sido las pruebas consignadas por el mismo hoy recurrente, cursa a los folios 57 y 58 (prueba denominada acta de reproducción de CD), en donde se aprecia que la apoderada del trabajador manifestó “que iba en vía a la oficina”, mas adelante del acta se desprende lo siguiente “…se observa en dicho video que el trabajador pasa vía a la oficina… (omissis)”, en virtud a tal aseveración que certifican que el trabajador si aparece reflejado en el video, es evidente la contradicción entre lo expuesto en el escrito recursivo y lo afirmado por el hoy recurrente en la evacuación de la prueba audiovisual.
A fin de resolver lo denunciado, este Juzgado aprecia lo siguiente:
Ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se verifica en el acto administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (vid. sentencia N° 1.752 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros).
En este orden de ideas, importa destacar que del detenido y minucioso análisis efectuado por este Juzgado al acto administrativo impugnado, se advierte que la mencionada providencia administrativa en la determinación de los hechos en que se basa la decisión, como resultado del examen probatorio determinó lo siguiente: que el día 14/08/2018, en las instalaciones de la empresa, el ciudadano CRUZ APONTE JAIME presenció en el área de almacén junto a sus compañeros de trabajo y no cuestionó o reprochó en modo alguno la manera irregular como el ciudadano Mejias Stiven Manuel tomó y traslado un paquete (en el área de almacén), paquete este que posteriormente fue guardado fuera de dicha área (almacén), en procura de una posterior sustracción.
Ahora bien, con el propósito de corroborar el vicio denunciado, se transcribe de la providencia administrativa recurrida y de los medios probatorios que constan en el expediente administrativo, lo siguiente:
“TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SOTO LUIS MANUEL y ANTONIO JAVIER, (…) manifestaron no tener conocimiento sobre las razones de la presente calificación de falta “razón por la cual este sentenciador acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto no contribuye a dirimir el punto controvertido(…).

… omissis…

PRUEBA LIBRE:
(…) audiovisual de las cámaras de seguridad del área del almacén de la entidad de trabajo SAVAKE, C.A., a fines de demostrar los hechos ocurridos durante el día 14/08/2018. Al respecto este Despacho observa en la reproducción del referido medio, una secuencia de imágenes en las que se puede precisar como el ciudadano MEJIAS STIVEN MANUEL, toma del área del almacén un paquete en sus manos y frente a un grupo de trabajadores incluyendo el accionado y coloco el referido paquete dentro de un locker, ahora bien al tratarse de una prueba libre corresponde a este despacho su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja constancia razón por la cual se estima su valoración a los fines de dirimir el punto controvertido. Así se establece. (Negrillas del texto citado. Subrayado de este Juzgado).
De lo expuesto se infiere: A) De la declaración de los ciudadanos SOTO LUIS MANUEL y ANTONIO JAVIER, que de los mismos la administración laboral decidió no otorgarle valor probatorio puesto que no resuelven, ni aportan elementos que constituyan la resolución del controvertido. B) Visto que no fue valorado en sede administrativa las testimoniales promovidas en su oportunidad por el accionado hoy recurrente, es poco pertinente a esta instancia judicial e inoportuno promover nuevamente la prueba testimonial consignada, controlada y valorada por las partes y el inspector a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad, sin haber invocado en esta instancia el vicio de errónea valoración de la prueba puesto que su naturaleza corresponde en los casos que la administración no le otorga el valor probatorio suficiente que corresponde al caso en estudio por el decisor administrativo.
Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente que el trabajador se encontraba presente en el área de almacén de la entidad de trabajo el día 14/08/2018, y presenció y guardó silencio de como el ciudadano Stiven Mejias tomó un paquete en el área de almacén y lo trasladó al exterior del área de almacén, sin que se aprecie señalamiento alguno de tan reprochable o censurable conducta, aunado a ello, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, ya que el mismo fue omisivo cuando asumió silenciar el hecho ocurrido y señalado anteriormente, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Previo al análisis del vicio denunciado, debe advertir este Juzgador que la providencia administrativa manifiesta en su parte final lo siguiente: “constituye una “…Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” (…) literal (…) “j””; en ese sentido, se pone de manifiesto un error de transcripción, toda vez que durante todo el procedimiento administrativo, aun en la propia decisión administrativa y durante este debate judicial, se indicó y reconoció que la voluntad del Inspector se refiere a la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal “i” del artículo 79 de la ley sustantiva del trabajo.
La parte recurrente expuso que el acto administrativo se encuentra corrompido del referido vicio por cuanto el inspector del trabajo descarta la causal contenida en el literal “a” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral y basa su decisión en el literal “i” de la misma norma. En este sentido, destacó que la referida causal “i” se denomina de relleno y tiene requisitos. Señaló igualmente, que se colocó al trabajador en estado de indefensión al yuxtaponer o asociar una causal a otra -“a” e “i”-. Más adelante, señaló que fue violentando aforismo latín (denominado por el recurrente principio procesal) “Dame los hechos [,] y[o] te doy (sic) [daré] el derecho”, por cuanto no existen los hechos que fueron subsumidos en el derecho. Por todo lo anterior afirma la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, “... hay un interés extraño…”.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido que el vicio de falso supuesto de derecho es aquel “en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto” (Destacado de este Juzgado) (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa, Nº 230 del 18 de febrero de 2009, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, 015 de fecha 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kambu, C.A., y 1.398 del 22 de octubre de 2014, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.).
Habida cuenta de lo antes señalado, resulta oportuno para este Juzgado precisar que de la revisión del acto administrativo impugnado (Vid. Folios 62 al 64 de la pieza N° 1 del expediente), en el punto denominado “DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA” se indicó que:
“…se evidencia con claridad el recorrido hecho por el ciudadano MEJIAS STIVEN MANUEL tomando un paquete sin autorización y frente a sus compañeros, incluyendo el ciudadano CRUZ APONTE JAIME y colocarlo dentro de un Armario o Locker, sin que se denote ningún tipo de señalamiento o cuestionamiento por parte de los trabajadores presenciales y menos por parte del ciudadano CRUZ APONTE JAIME…
(…)
…tanto la falta de probidad, como la conducta inmoral en el trabajo, son supuestos rechazados en toda sociedad…
… es claro que (…) logra precisar que la conducta (…) constituye (…) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…) ciertas las faltas alegadas (…) la conducta (…) configura en las causales contenidas en el literal “a” (Destacado de este Juzgado).

A la luz de lo antes expuesto, se puede evidenciar lo que conllevó al Inspector del Trabajo a subsumir los hechos concretos –un trabajador frente a sus compañeros de trabajo (incluido el hoy recurrente) toma un paquete sin autorización y estos trabajadores no realizan señalamiento o cuestionamiento alguno (incluido el hoy recurrente), en el presupuesto normativo denunciado como aplicado falsamente -literal “i” del artículo 79 de la norma sustantiva del trabajo-.
Con el objeto de constatar si se patentizó el vicio de falso supuesto de derecho, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 79, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
…Omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

De la norma antes citada, se desprende la sanción que podría imponérsele al laborante que incumpliere con las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual no es otra que calificar como justificado el despido.
En este contexto, es menester precisar que el recurrente expone palmariamente, que el decisor administrativo aparta la causal contenida en el literal “a” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, y posteriormente manifiesta que el mismo acto administrativo yuxtapone una causal a otra –literales “a” e “i” del articulo 79 eiusdem-, con lo cual se genera un estado de indefensión; al respecto, se precisa que lejos de lo afirmado por la recurrente, el inspector no descarta la referida falta de probidad –literal “a”-, sino que adminicula ésta con el presupuesto normativo contenido en el literal “i” de la misma norma, de lo cual se puede apreciar que el inspector del trabajo no interpretó la norma de manera aislada, sino en su integralidad como sistema normativo, no evidenciando este juzgador indefensión alguna, aunado al hecho que tal argumento no se fundamenta en los presupuestos del falso supuesto de derecho, indicados primitivamente como cuando el decisor no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada.
En lo concerniente a la presunta violación aforismo denominado por el recurrente “Dame los hechos[,] y[o] te doy (sic) [daré] el derecho”, por cuanto a su decir no existen los hechos que fueron subsumidos en el derecho; es de imperiosa necesidad para este juzgador apuntar que: (i) El falso supuesto de derecho, se sustenta sobre la base de hechos concretos que se corresponden con lo acontecido, por tanto al referirnos a hechos “inexistentes” se estaría refiriendo a falso supuesto de hecho y no de derecho (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, No 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Social Nos 0526 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Diprocher Barcelona, C.A., y 0678 del 08 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.); y (ii) tal aforismo latín, no reviste carácter alguno de falso supuesto de derecho, -por cuanto no refiere a la aplicación de la norma correcta o la interpreta de manera desacertada-.; sin embargo, se encuentra estrechamente vinculado con el principio iura novit curia (el juez conoce del derecho), en virtud de lo cual sólo basta a las partes cumplir con sus cargas alegatorias y probatorias –cuestiones de hechos-, para que el decisor proceda a la subsunción de los hechos concretos en el supuesto normativo -cuestiones de derecho-, por tanto habiendo subsumido el inspector los hechos concretos en el presupuesto de derecho, cumplió con el aforismo denunciado como infringido.
Respecto a la existencia de “…un interés extraño…” el cual merece verificación de intereses ocultos del decisor administrativo, debe acudir a las instancias correspondientes.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios del siete (7) al folio setenta y cinco (75); y especialmente de la prueba libre (reproducción audiovisual de cámaras de seguridad) que riela al folio setenta y cinco (75), que además forman parte de esas actuaciones administrativas, se puede cotejar, que la Administración verificó que la conducta o comportamiento permisivo o de omisión del trabajador frente a una conducta inmoral de otro ciudadano, de lo cual dimana falta de atención debida, probidad, honradez y rectitud que le son propias a la prestación de los servicios personales –conforme al literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con el literal “i” de la norma en cuestión -, lo cual a su vez constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de servicios y deben prevalecer en la relación de trabajo; ajustándose de esa manera la Administración, luego del pertinente análisis de los hechos, a lo dispuesto en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal “i” del referido texto legal; por lo que considera este Despacho Judicial que al establecer el Inspector que el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, procedió a subsumir los hechos determinados a la norma jurídica aplicable, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que en consecuencia, el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) VIOLACION A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo puesto que nunca existió falta de probidad y tampoco existió falta en sus obligaciones con la empresa, además que nunca motivaron el acto administrativo ya que no dieron cumplimiento a lo que determina el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece con carácter general el cumplimiento de tal requisito de la motivación del acto; asimismo, es inexistente tanto los hechos como el universo normativo para fundamentar su irrita decisión lo que se traduce en un Falso Supuesto de Derecho que atenta contra el orden público y principios constitucionales a la defensa y debido proceso a tenor del 49.1 Constitucional.
Antes de analizar el vicio denunciado es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al Vicio de Inconstitucionalidad de los Actos Administrativos que establece lo siguiente:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo”. Exp Nº 14671 Sentencia Nº 00242 de fecha 2 de Febrero del 2002 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado Nuestro)

Del extracto jurisprudencial se deriva la fuente de procedencia del vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo en este caso de efectos particulares, se debe cumplir con ciertos parámetros y es que del caso de marras se evidencia que el hoy recurrente esgrime que la administración destruyó totalmente los principios constitucionales del 1) Debido proceso, 2) Derecho a la defensa y 3) La aplicación más favorable al trabajador, por lo que en consecuencia en virtud a tales aseveraciones por parte del recurrente es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal emitió criterio sobre los requisitos fundamentales para que exista la garantía del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna a través del artículo 49 constitucional, lo cual la Sala estableció lo siguiente:
(…) A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso (…). (Vid. sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013, caso: Parmerio Sotero Zambrano) (Subrayado de fallo citado). (Doble subrayado de este Juzgado)
En consonancia a la decisión citada y en virtud a los alegatos de la parte recurrente es oportuno indicar que en el escrito recursivo no se determinó cuales fueron las infracciones de orden procesal en la que presuntamente incurrió la administración y que por consiguiente se encontraría vulnerando el debido proceso, es decir, no se delata el acto o hecho lesivo error en el iter procesal en el cual se alega incurre el Inspector del Trabajo, asimismo, el trabajador indica que fue vulnerado el por parte de la administración del trabajo; ahora bien, este Juzgado considera que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa son principios constitucionales que se encuentran estrechamente vinculados a cualquier proceso tanto judicial como administrativo garantizando el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, por lo cual Nuestro Máximo Tribunal a determinado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)….” (Vid. sentencia núm. 0708 del 10 de Mayo de 2001, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez y otros… contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999). (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la Sala estableció:
(...)De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).

Contextualizado la opinión de la sala, pues es evidente que no existe un elemento probatorio que sustente tal violación constitucional o tan siquiera la mención de vulneración del procedimiento en cualquiera de sus partes; asimismo, en atención a la jurisprudencia ya descrita es preciso indicar que para que un acto administrativo esté inmerso en el vicio de inconstitucionalidad, para la invocación del mismo debe ser sustentado y que demuestre la existencia de vicios en la que incurrió el decisor administrativo puesto que en el caso de marras no se evidencia tal transgresión; vale decir, presuntamente existe menoscabo del derecho de defensa, solo cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, la indefensión debe ser imputable al decisor para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, por lo tanto en la presente disyuntiva en estudio, no puede ser imputado el Inspector del Trabajo por tal error ya que durante el procedimiento administrativo el mismo permitió el ejercicio de los recursos y medios a las partes en el proceso para la garantía de sus derechos.
En cuanto a la quien aquí decide considera que del caso de marras no es aplicable tal principio puesto que no se establece un conflicto entre normas de orden público, sino de un hecho positivo que como consecuencia podría estar inmerso el trabajador para la calificación de falta, en consonancia a tal principio también llamado de conglobamiento nuestro máximo tribunal establece lo siguiente: (…) “En lo que respecta a la aplicabilidad de la regla “de la norma más favorable” o teoría del conglobamiento denunciada como infringida, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas” , (…)Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable) (Vid. sentencia núm. 0894 del 18 de octubre de 2017, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vilma Del Carmen Materano Marval Contra Asociación Civil Club El Aguasal). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del escrito recursivo la parte recurrente también enfoca que el acto administrativo incurre en el vicio de inconstitucionalidad por la destrucción total del debido proceso, derecho a la defensa, debido a que según lo plasmado nunca existió y que en virtud dichos del recurrente. En este orden de ideas explanado lo anterior en cuanto a las causales de despido descritas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T como causal “A” e “I” al indicar el accionante en esta instancia que el acto administrativo esta inoculado en la violación de principios constitucionales, el mismo no fue encausado, anunciado y denunciado de manera incorrecta puesto que si se quiere desvirtuar las causales de derecho que determinan el despido del trabajador de acuerdo a la conclusión de los hechos, el mismo no corresponde a vicios de orden constitucional, sino que concierne a un vicio de falso supuesto de derecho corriendo la misma suerte y efecto al referirse de dicho así por el recurrente más adelante afirmando la naturaleza del mismo al catalogarlo por el cómo falso supuesto de derecho, ya que los hechos existen y son ciertos, pero presuntamente el decisor administrativo al aplicar la norma lo hizo erradamente. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester precisar que el recurrente seguidamente en el planteamiento del vicio expone palmariamente en su escrito que el Inspector del Trabajo no dió cumplimiento con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en la emisión de la providencia administrativa no cumplió con los requisitos de la motivación del acto, es preciso señalar por este Jurisdicente que de acuerdo a lo planteado por el denunciante en su escrito recursivo en la cual , de los alegatos en la que se fundamenta el recurrente para indicar que el acto está viciado de inconstitucionalidad pues no concuerdan con los criterios pacíficos, públicos y reiterados por nuestro máximo tribunal por cuanto la norma transgredida según el trabajador no corresponde así a una norma fundamental constitucional que garantice una libertad pública, sino que por el contrario la naturaleza en la cual se fundamenta corresponde a los parámetros del vicio de Inmotivación que de acuerdo a nuestro máximo tribunal lo establece de la siguiente manera: “la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. Expediente Nº 16312, Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de Septiembre del 2002 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. Siendo ello así, y fundamentado y explicado la naturaleza de cada vicio y demostrado que la denuncia no corresponde al orden constitucional, sino que contradictoriamente corresponde al vicio de Inmotivación y el mismo no fue alegado ante esta instancia; y aun cuando el recurrente fuese anunciado el mismo, este (vicio) es excluyente de los demás vicios denunciados (falso supuesto de hecho y de derecho), al respecto la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente: “al alegarse simultáneamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la Inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho” (Sala Política Administrativa Sentencia Nº 0330, Expediente Nº 15349 de fecha 25/02/2002 sociedad mercantil Ingeconsult Inspecciones, C.A., contra Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales), siendo explanado y citado el criterio jurisprudencial se deduce que el Inspector del Trabajo actuó conforme a Derecho, no vulnerando la constitucionalidad en el acto administrativo; por lo que en consecuencia la providencia administrativa, no se encuentra inficionada del vicio de Violación de Principios Constitucionales que se le endosa, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y Violación a Principios Constitucionales, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.632, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0342/2018, de fecha 19/11/2018, contenida en el Expediente Nº 017-2018-01-01272, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CRUZ APONTE JAIME titular de la cedula de identidad Nº 11.674.632, contra la Providencia Administrativa Nro. 0342/18, de fecha 19/11/18, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01272, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil SAVAKE c.a, en contra del ciudadano supra señalado. TERCERO: la Providencia Administrativa Nº 0342/2018, de fecha 19/11/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Veinte (2020) AÑOS: 210° y 161°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA





LDBP/SG/JRTB.
Sentencia N° 008-20
Exp. 1309-19