I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ RESTREPO, ya antes identificado, asistido por los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.287 y 232.419, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ MATERAN y ARIN EGLE ORTIZ MONSALVE, también ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 27 de octubre de 2017, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de los demandados, la misma resultó infructuosa, por lo que fue solicitada su citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2018.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, los demandados no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, razón por la cual la parte actora por diligencia fechada 3 de diciembre de 2018, solicitó la designación de defensor Ad-litem, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 6 de diciembre de 2018.
Practicada la notificación del defensor judicial, éste aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, mediante diligencia fechada 8 de enero de 2019.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, la cual fue practicada conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2019.
En fecha 05 de abril de 2019, el defensor judicial dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de sus representados.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue providenciado según consta de actuación fechada 16 de mayo de 2019.
En fecha 12 de junio de 2019, se practica inspección judicial promovida por la parte accionante.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2019, se agrega a los autos oficio remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2019, se agrega a los autos oficio remitido por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de enero de 2020, se agrega a los autos Oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Juzgado determina que el lapso de informes en la presente causa comenzó a correr a partir del 8 de enero de 2020, exclusive, oportunidad en la cual se recibió el último oficio correspondiente a la prueba de informes promovida por la parte accionante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, consta a los folios 140 al 142, escrito por el cual el defensor judicial designado a los demandados en la presente causa, ofrece contestación al fondo de la demanda, sin embargo, de su contenido no se desprende que hubiere realizado gestión alguna para localizar a sus defendidos, es decir, no indica que se hubiere trasladado a la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora en el escrito que consignara el 8 de junio de 2018 (folio 92 y vto.), a pesar que ello constituye un deber que debió cumplir el auxiliar de justicia, conforme al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, Exp. No. 12-0338, reiteró su criterio atinente en cuanto a la función del defensor Ad litem, indicando que, es su deber:
de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y en las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…), por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente para lo cual el Juez como director del proceso (...) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor Ad litem, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”

Por tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que el incumplimiento del deber de contactar a su defendido, constituye infracción de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005, apartándose así del criterio vinculante sentado en tales decisiones, en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados, a saber, derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, este Juzgado se ve en la obligación de decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, SE DEJAN SIN EFECTO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL, por lo que deberá verificarse nuevamente su citación, a fin que durante el lapso de emplazamiento realice las gestiones dirigidas a lograr contacto personal con los demandados en la presente causa y así se decide.